Decisión Nº AP21-L-2017-001385 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001385
Fecha09 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesJOSÉ ARIOLFO PULLAS SÁNCHEZ VS. C.A. EDITORIAL DEL DIARIO VEA (DIARIO VEA)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: Nº AP21-L-2017-001385

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Ariolfo Pullas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.425.919, representado por los abogados Oscar Delgado, Tito Ruiz, Ramón Franco Zapata y Arévalo Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.262, 22.971, 4.564 y 31.421, respectivamente; contra la entidad de trabajo C.A. Editorial del Diario VEA (DIARIO VEA), inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el N° 34, Tomo 355-A, cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 03 de noviembre de 2017, se celebró audiencia preliminar, compareciendo solo el apoderado judicial de la parte actora, incompareciendo por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Actora
Señaló la representación judicial del actor en su libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de septiembre de 2009, con el cargo de reportero gráfico, hasta el momento de despido injustificado, en fecha 07 de junio de 2016, devengando un último salario mensual de Bs. 22.400,00, con una jornada de 08:00 a.m. a 05:30 p.m. En consecuencia, reclama Vacaciones del 2012 al 2015 y Vacaciones Fraccionadas del 2016; Bono Vacacional del 2012 al 2015 y Bono Vacacional Fraccionado 2016; Utilidades 2014, 2015 y Utilidades Fraccionadas 2016; Indemnización por Despido Injustificado y Cesta Ticket durante todo el período que duró la relación laboral. Todo ello, en virtud que la empresa demandada obvió de manera irresponsable cancelarle los conceptos derivados de la relación de trabjo que los unió.
Que reclama la cantidad de Bs. 1.049.766,94 por los conceptos determinados en el párrafo anterior, igualmente solicitó el pago de los intereses de mora e indexación de los montos demandados, así como las costas que se generen en el presente asunto.

II
Motivación para decidir
En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante es el 14 de septiembre de 2009 y su fecha de egreso el 07 de junio de 2016, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Seis (06) Años, Ocho (8) meses y Veintitrés (23) días, con una jornada de 08:00 a.m. a 05:30 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 22.400,00. Así se decide.
En este Orden de ideas y a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, previamente se debe dejar constancia que estamos en presencia de una relación que comenzó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual establecía en su artículo 108 que la antigüedad se empezaba a generar después del tercer mes de haber comenzado la relación laboral, ahora bien, la relación termina bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya entrada en vigencia fue a partir del 07 de mayo de 2012, fecha en la cual se debe empezar a calcular las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem, específicamente en atención a los literales a) y b); en el entendido que el histórico de los salarios detallados en autos y aportados por el accionante, son los tomados en consideración por este Juzgador, para determinar las Prestaciones Sociales, conforme a lo antes explicado, en virtud de haber quedado como admitidos por haberse declarado la consecuencia jurídica – admisión de los hechos - de la inasistencia de accionado a la audiencia preliminar fijada. De igual forma, se debe tomar en consideración que conforme al escrito de la demanda, se desprende que el beneficio por utilidades se le cancelaba a razón de ciento veinte (120) días y por bono vacacional la cantidad de ochenta (80) días, cantidad de días que se tomarán en cuenta para obtener las respectivas alícuotas y precisar el salario integral en los respectivos meses a calcular. Por todo lo antes explicado, la parte accionada debe cancelar al trabajador por prestaciones sociales el monto de Bs. 286.740,74, lo cual se detalla en el cuadro siguiente. Así se establece.





Con respecto al reclamo de las Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, así como de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del período 2015-2016, estos conceptos proceden, por no haberse honrados en su debida oportunidad y se deben cancelar atendiendo a lo dispuesto en los artículos 121, 190, 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, en razón de los 15 días para las vacaciones, que establece la Ley, pagados conforme al artículo 121 eiusdem, más un (1) día adicional por cada año de servicio, en relación al bono vacacional se pagará a razón de 80 días por año como se determinó supra, dicho pago se hará en base al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir de Bs. 746,67, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la referida Ley en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se puede evidenciar en el siguiente cuadro:


En razón a ello, se le debe cancelar por Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, así como de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del período 2015-2016, los montos de Bs. 65.706,96 y Bs. 278.756,80, respectivamente, por parte del empleador demandado al accionante. Así se establece.-
Del reclamo por las utilidades de los años 2014 y 2015, así como las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016, también procede, como se evidencia en el libelo de la demanda este reclamo se hizo en base a 120 días, por lo cual se debe cancelar con el salario normal devengado para el año económico respectivo de cada uno de los años, en atención a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se obtienen el monto a detallar Infra, de igual forma con relación a la fracción de éste período 2016 en base a los 120 días como se dijo con anterioridad y al haber laborado para ese año la cantidad de 5 meses íntegramente, le corresponde a razón de 50 días por la fracción de este período, todo lo cual se evidencia a continuación:



En conclusión, se le debe cancelar por las utilidades de los años 2014 y 2015, así como las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016, el monto de Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 181.333,50), por parte de la demandada al demandante. Así se establece.-
Pide el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 07 de junio de 2016, debido a que el patrono nunca le llegó a cancelar dicho beneficio, este Juzgado en consecuencia declara procedente dicho concepto a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores (primigenia), promulgada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, pagándose por jornada trabajada en base al mínimo establecido en la referida Ley del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) durante el período del 14 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2014; el 0,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) durante el período del 01 de diciembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015 conforme al Decreto Presidencial N° 1.393, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, del 17 de noviembre de 2014; el 1,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) se calculan 30 días por mes, durante el período del 01 de noviembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016 conforme al Decreto Presidencial N° 2.066, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773, del 23 de octubre de 2015; el 2,50 del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril de 2016, conforme al Decreto Presidencial N° 2.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852, del 19 de febrero de 2016; y, el 3,50 del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de mayo de 2016 hasta la finalización de la relación laboral, conforme al Decreto Presidencial N° 2.308, publicado en la Gaceta Oficial N° 49.893, del 29 de abril de 2016; tomándose el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente a la presente fecha, equivalente a Bs. 300,00, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con las pacíficas y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Número 0326, de fecha 26 de abril de 2017, como se especifica en el cuadro siguiente:













Dando como resultado total por este beneficio reclamado, de alimentación, el monto de Bs. 245.700,00, en consecuencia la parte demandada debe cancelar al actor por concepto del beneficio de alimentación el monto antes señalado. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, procede el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que es igual al monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir por este concepto el patrono debe cancelar al demandante el monto de Bs. 286.740,74. Así se establece.-
De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.344.978,74), por todos los conceptos acordados en la presente sentencia y que a continuación se detallan:



El pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 15/06/2016), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 17 de octubre de 2017 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.
Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, con excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha de la notificación de la demandada (17 de octubre de 2017) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Por último, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por este Tribunal, en la fase de ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar, la presente demandada. Así se decide.
III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano José Ariolfo Pullas Sánchez contra la entidad de trabajo C.A. Editorial del Diario VEA (DIARIO VEA), por lo que se condena al pago de ésta última de las Prestaciones Sociales; Días sábados de descanso laborados y no cancelados; Vacaciones de los períodos 2011-2012 al 2014-2015 y Fraccionada del período 2015-2016; Bono Vacacional de los períodos 2011-2012 al 2014-2015 y Fraccionado del período 2015-2016; Utilidades 2014, 2015 y Fraccionadas del año 2016; Beneficio de Alimentación e Indemnización por Despido Injustificado, lo cual asciende al monto de Bs. 1.344.978,74, más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo; al ciudadano José Ariolfo Pullas Sánchez. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

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