Decisión Nº AP21-L-2017-001193 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ002520170060
Número de expedienteAP21-L-2017-001193
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2017
Años 207º y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-001193
PARTE ACTORA: ANA KATIUSKA ZUÑIGA CALAO, cédula de identidad N° 16.971.831
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DOLORES GONZÁLEZ JANER, cédula de identidad N° 6.560.697
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente, por distribución, para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23 de noviembre de 2017, a las 09:00 a.m. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 80.423, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA KATIUSKA ZUÑIGA CALAO, quien intentara demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la ciudadana MARÍA DOLORES GONZÁLEZ JANER, la cual no compareció a la audiencia preliminar por medio de representante y/o apoderado judicial alguno, debiendo aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la admisión de los hechos, atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

1. Que desde el 13 de enero de 2017 hasta el 01 de junio de 2017, prestó sus servicios personales como trabajadora del hogar a la ciudadana MARÍA DOLORES GONZÁLEZ JANER, quien la despedió injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, laborando por un período de cuatro (04) meses y diez ocho (18) días.
2. Que laboró de lunes a viernes.
3. Que devengó un salario básico diario de 5.714,29.
4. Con relación a sus pretensiones, señaló que la parte demandada debe pagar:
1. Bs. 128.571,43 por 20 días de prestaciones sociales, según el salario integral de Bs. 6.428,57 diarios.
2. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado por Bs. 128.571,43.
3. 5 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 28.571,43.
4. 5 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 28.571,43
5. 13 días de bonificación de fin de año fraccionada por Bs. 71.428,57.
6. 4 días de salarios retenidos Bs. 22.857,14
7. Intereses de prestaciones sociales .por Bs. 3.390,00.
8. Intereses moratorios e indexación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”

De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por la actora ya identificada, se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

En relación a la petición del pago de prestaciones sociales por Bs. 128.571,43 de acuerdo a lo establecido en los literales a y d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de acuerdo al salario devengado al inicio del trimestre correspondiente por la cantidad de 15 días y 5 días del cuarto mes de labores, como se observa al folio 5 del escrito libelar, de allí se condena a pagar a la parte demandada el concepto de prestaciones sociales por Bs. 128.571,43 más Intereses de prestaciones sociales .por Bs. 3.390,00 de acuerdo a la tasa de interés activa de acuerdo a lo peticionado. Así se establece.

Quedando admitido el hecho que la trabajadora fue despedida injustificadamente, le corresponde a la parte demandada ya identificada, pagar el monto de Bs. 128.571,43 por la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que es igual al monto condenado de prestaciones sociales. Así se establece.

Igualmente, admitido el hecho que a la trabajadora accionante se le adeudan 5 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le debe pagar dicha cantidad de días de vacaciones con el salario diario normal de Bs. 5.714,29, para un total de Bs. 28.571,43. Así se establece.

Con respecto a la petición de 5 días de bono vacacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, se determina que la cantidad de días solicitados es correcta, por cuanto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, se hace en proporción a los meses completos trabajados, que en el caso de la accionante, laboró cuatro (04) meses completos, haciéndose acreedora del pago de 5 días de bono vacacional, los cuales se deben calcular el base al salario diario normal devengado de Bs. 5.714,29, para un total de Bs. 28.571,43. Así se establece.

En relación a la petición de la bonificación de fin de año no pagada, se observa que se peticiona el pago de 13 días por cuatro (4) meses de prestación de servicio, quedando admitido que se le adeuda la bonificación, le corresponde a la trabajadora actora por los 4 meses completos laborados el pago de 10 días de bonificación de fin de año fraccionada con el salario diario normal de Bs. 5.714,29, arrojando el monto de Bs. 57.142,90. Así se establece.

Admitido el hecho que a la trabajadora se le retuvo el pago de días de salario, comprendidos entre las fechas del 29 de mayo de 2017 al 01 de junio de 2017, se le adeuda la cantidad de 3 días por el 29 y 30 de mayo y 01 de junio del año en curso, y no 4 días, debido a que se paga el salario en base a 30 días mensuales, de allí que se condene a pagar el monto de Bs. 17.142,87. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana ANA KATIUSKA ZUÑIGA CALAO contra la ciudadana MARÍA DOLORES GONZÁLEZ JANER. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada anteriormente identificada, al pago de Bs. 128.571,43 por prestaciones sociales, más los intereses de prestaciones sociales .por Bs. 3.390,00, por indemnización de despido injustificado Bs. 128.571,43, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 28.571,43, por bono vacacional fraccionado Bs. 28.571,43, por bonificación de fin de año fraccionada la cantidad de Bs. 57.142,90, 3 días de salarios retenidos por Bs. 17.142,87. Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de junio de 2017 hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria al fallo que se ordena realizar por un solo perito, al encontrarse este Juzgado imposibilitado de realizar los cálculos al no tener acceso al módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela, por problemas técnicos. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización del pago. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora demandante, se hará por experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los otros conceptos condenados se deberán indexar desde la fecha de notificación de la demandada el 03 de noviembre de 2017 hasta la presentación de la experticia complementaria al fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carlos Moreno

Se deja constancia que hoy 30 de noviembre de 2017, a las 03:25 p.m. se publicó la presente sentencia

El Secretario

Abg. Carlos Moreno


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