Decisión Nº AP21-L-2017-000632.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-01-2018

Fecha10 Enero 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000632.-
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesVICTOR RAMON RADA TOVAR, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de enero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-000632.-

PARTE ACTORA: VICTOR RAMON RADA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.608.573,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAMON VENTO MUÑOZ abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 97.075
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 111.339
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIO

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2017 se recibe ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por daños y perjuicio incoada por el ciudadano Víctor Ramón Rada Tovar, representado judicialmente por el ciudadano Freddy Ramón Vento Muñoz abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 5.608.573 contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I.

En fecha 16 de marzo de 2017 el juzgado Octavo de Primear Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente y declina la competencia a los Juzgados Judiciales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de marzo de 2017, se recibe oficio N° 2017-0127 de fecha 22 de marzo de 2017 emitido del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiéndole el conocimiento de la causa en fecha 29/03/2017 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 31/03/2017, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar la cual concluye el 11/10/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 30/1072017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 06/11/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 14/1272017 a las 11:00 am, fecha en la cual visto lo alegado por la parte actora se reprogramó la misma para el día 18 de diciembre de 2017 fecha en al cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Víctor Ramón Rada Tovar, fue despedido por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., hecho ocurrido en fecha 09/06/2000 en la le fue entregada una liquidación por el monto de Bs. 4.824.329,75, aduce que visto que la empresa tenía un Sindicato patronal que no defendía los derechos de los trabajadores, acudió conjuntamente con otros compañeros a la Dirección Nacional de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo a fin de realizar los trámites para la inscripción de un nuevo Sindicato, señalando el referido hecho como causa del despido del actor.

Igualmente alega, que su representado fue despedido mediante un acto de presión por la referida empresa, no considerándole para el momento el derecho de ser incorporado a su trabajo, por la empresa por ser en ese momento victima de atropello, coacción, presión a renunciar, lo cual le da las facultades para seguir materializando esta demanda por daños y perjuicios.

Por otro lado señala que la liquidación de su representado nunca se ajustó a lo estipulado por la Ley del trabajo, constituyendo un despido injustificado, violentándosele sus derechos económicos laborales, la cual le causó un daño moral por cuanto no podía subsistir con una liquidación irrisoria, no teniendo los medios para sostener a su familia y tener una vida humanamente promedio media, dándole con esto continuidad al expediente: AH1C-V-2001-000184 Y 2001-19852, el cual en fecha 18 de julio de 2013 el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, sentenció la Perención de la instancia, por inactividad de las partes, donde en ningún momento fue notificado del mismo, ni por parte de sus apoderados como por el mismo Tribunal.

Finalmente señala que no se le han cancelado lo que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y visto, según sus dichos que la prudente demanda no ha prescrito demanda formalmente daños y perjuicios a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. por daños y Perjuicio por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 más las costas y costos del proceso, mas los honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Punto Previo:

La representación judicial de la demandada alega que la relación laboral que unió al demandante con representada término en fecha 09 de junio de 2000, como él mismo lo admiten su libelo de la demanda, con lo cual, la posibilidad de demandar a su representada la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., los derechos que éste pudo haber tenido se encuentra totalmente prescrita, ya que el demandante no reclamó dentro del año siguiente, una vez terminada la prestación de servicios, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de LOT, norma vigente durante el transcurso de la relación laboral.

Aduce que para el presente caso, resulta evidente que desde la fecha en que culminó la prestación de servicios por parte del demandante (09/06/2000) y la interposición de la demanda (27/03/2017) transcurrió con creces el lapso de 1 año que tenia el demandante para interponer su acción, y es por ello que los derechos que haya podido reclamar se encuentran prescritos.

Asimismo, señala la parte demandada que el demandante indica en su libelo de demanda que interpuso una acción en contra de su representada por daños y perjuicios ante la jurisdicción Civil, no obstante ello, alega la parte accionada, que su representada nunca tuvo conocimiento en virtud de no haber sido citada o notificada de la misma. Adicionalmente indica el propio demandante que en fecha 18/07/2013 la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Jurisdicción civil, sentenció la Perención de la causa por falta de actividad de las partes, la cual evidencia la falta de interés del demandante en dicho asunto-que además resulta ser idéntico a la presente causa-. Posteriormente el demandante interpuso en fecha 10/03/2017 nuevamente la demanda ante la Jurisdicción Civil, que luego fue remitida a esta jurisdicción por declararse incompetente.

Indica que la prescripción puede interrumpirse introduciendo la demanda, aunque esto se haga ante un Tribunal Incompetente, pero es necesario que el demandado (en este caso su representada Cervecería Polar, C.A.) sea citado o notificado antes que transcurra 2 meses luego de completado el lapso de prescripción (1 año en este caso), o que la demanda sea registrada antes de vencer el lapso de prescripción, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, en tal sentido solicitan sea declarado por este Tribunal

En cuanto al fondo de la demanda, señala la improcedencia de las indemnizaciones por daño moral y daños y perjuicios, aduce que de una revisión del libelo de la demanda se puede evidenciar que la única pretensión del demandante con esta demanda es obtener una indemnización por daño moral y daños y perjuicios en ocasión del supuesto y negado impedimento por parte de su representada con que formaran los trabajadores un sindicato. En este sentido, el demandante pretende el pago de una indemnización de Bs. 30.000.000,00. En tal sentido, es importante considerar que para que la obligación de reparar un daño moral o material nazca, es preciso que exista un daño y que el mismo derive de un hecho ilícito, tal como lo indica el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, el cual indica textualmente que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…)”

En tal sentido, de la norma y sentencias emanadas de SCS/TSJ con respecto a dicha indemnización, se desprende que para la procedencia de las indemnizaciones por daño moral y daños y perjuicios solicitada por el demandante; es indispensable que: (i) se compruebe la ocurrencia de una daño causado por su representada al demandante; (ii) que el daño se haya causado por un acto ilícito, definido como un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generando por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho y/o inobservancia del texto normativo; y (iii) el demandante tiene la carga de probar su alegato de dolo y mala fe supuesta y negadamente cometido por su representada al momento de terminar la relación de trabajo, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

En cuanto a la improcedencia del monto pretendido por el demandante por concepto de daño moral y daños y perjuicios, señala la parte demandada, que es importante señalar que la principal pretensión del demandante es obtener una indemnización por dicho concepto por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, en ocasión del supuesto y negado impedimento por parte de su representada para formar un sindicato y haber terminado la relación laboral, en tal sentido, el demandante establece de forma discrecional el monto reclama, sin discriminar el cargo que ocupaba, el salario devengado y sin realizar algún tipo de explicación que fundamente dicho monto y la magnitud de los supuestos daños, lo que es suficiente para desestimar tal solicitud.

De otra parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que:

• Existió una relación laboral entre su representada y el demandante.
• La relación de trabajo culmino el 09/06/2000 por despido.
• Al momento de la terminación de la relación de trabajo su representada le pago una liquidación por el monto de Bs. 4.824.329,00 correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte demandada como punto previo la prescripción en tal sentido, esta juzgadora deberá establecer si procede o no la prescripción alegada, de no proceder la prescripción, quien decide descenderá a establecer la procedencia del conceptos de daño y perjuicio demandado por la parte actora, correspondiéndole a ésta en virtud de la distribución de la carga de la prueba la demostración del mismo.

En tal sentido, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio presentado por ambas partes:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales:

Marcada “A” cursante al folio 56 del expediente contentivo copia simple de comunicación de fecha 09/06/2000, suscrito por el Lic. Gustavo Romero en su carácter de Jefe del Dpto Personal y Relaciones laborales, dirigida al ciudadano Víctor Rada, de la misma se evidencia que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., le informa su decisión de prescindir de sus servicios a partir del 09/06/2000. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “A1” cursante al folio 57 del expediente contentivo copia simple constancia de trabajo de fecha 15/08/95, suscrito por el Lic. Gustavo Romero en su carácter de Jefe del Dpto Personal y Relaciones laborales, de la misma se evidencia que el ciudadano Víctor Rada, que para la fecha presta sus servicios desde el 24/02/93 desempeñando el cargo de todero, con una remuneración diaria de Bs. 1.452,24

Marcada “A2” cursante al folio 58 del expediente contentivo original recibo de pago emanado de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., a nombre del ciudadano Víctor Rada, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: salario, horas dominicales diurnas, adelanto de jornada, desayuno, descanso contractual. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “B” cursante a los folios 59 al 75 del expediente contentivo copias certificadas del expediente N° AH24-L-2001-000384, perteneciente al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del mismo se evidencia que en fecha 15/04/2011 dicho tribunal da por recibido el expediente signado con el N° 23403 correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano Pedro German García y otros contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.. y que ingresó al sistema Iuris 2000 bajo la nomenclatura N° AH24L-2001-000384. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 76 del expediente contentivo de copia simple de auto de fecha 18/07/2013, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual da por terminado la causa, vista la sentencia definitivamente firme por perención. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 77 al 81 del expediente contentivo originales de escritos dirigidos al Ministerio del trabajo con fecha 02/10/2006, del mismo se evidencia que le solicitan al Ministro que la empresa Cervecería Polar, C.A., le facilite y entregue las planillas de liquidación a un grupo de trabajadores. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursantes a los folios 82 al 85 del expediente contentivo copias simples de las cláusulas Nos 37, 38 y 39 de la convención colectivas de los periodos 98-2001 y 2001-2004. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Cursante a los folios 86 del expediente contentivo de copia simple exhorto de fecha 02/11/2007 del Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Social, del mismo se evidencia que se solicita que se avoque al conocimientos de todas las causas que cursan y están pendientes de decisión en los distintos Tribunales Laborales incoadas por los trabajadores de las empresas Polar S.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 87 al 89 del expediente contentivo de acuerdo en respaldo a la situación de los extrabajadores de la Empresa Polar S.A., de fecha 2007. En relación a las precedentes no se le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

Cursante al folio 90 del expediente contentivo de original de comunicación de fecha 17/12/2003, suscrito por el ciudadano Víctor Rada, dirigido a la ciudadana Sibeya Gartner en su carácter de Representante Legal de la Empresa Polar, de la misma se evidencia la disposición de los extrabajadores en llegar a un acuerdo y que la empresa le reconozca la cantidad de Bs. 50.000.000,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursante al folio 90 del expediente contentivo de original de comunicación de fecha 12/01/2004, suscrito por un grupo de extrabajadores incluyendo al ciudadano Víctor Rada, dirigido a la ciudadana Sibeya Gartner en su carácter de Representante Legal de la Empresa Polar, de la misma se evidencia que se le da a conocer l a la empresa os nombre de los extrabajadores que solicitaron asesoramiento ante la Asamblea Nacional. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la Prueba Testimonial:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GALINDO CURVELO, HERRADA TOVAR JOSE ALBERTO Y LUIS ALFREDO TESSMAN, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano HERRADA TOVAR JOSE ALBERTO, cuya cedula no correspondía a la indicada por la parte actora en su escrito libelar, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Marcada “B” cursante a los folios 97 al 115 del expediente contentivo copia simple del expediente signado con el N° AH1C-V-2001-000184 emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del mismo se evidencia que en fecha 18/01/2001 el ciudadano Víctor Rada interpuso demanda contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., que en fecha 20/09/2005 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite dicha demanda por cuanto no hubo impulso procesal de la parte actora y posteriormente en fecha 08/04/2013 declara la PERENCION DE LA PRESEINTE INSTANCIA. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la Prueba de Informe:

La parte demandada, solicita la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas, la parte promoverte desiste de la misma, razón por lo cual este Tribunal no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, este juzgador pasa a señalar lo siguiente:

• Punto Previo:

En fecha 14 de diciembre de 2017, día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente procedimiento, iniciada la misma la parte actora interviene y expone: solicita que la parte demandada exhiba el original o copia certificada de la autorización de la Junta Directiva al directivo que otorga poder a los abogados para que los representen en este juicio; considera que sí la parte demandada no exhibe la documentación requerida, el poder inexistente. Finalmente señala que no está impugnando el poder

Así las cosas, y visto lo alegado por la parte actora, quien decide considera importante señalar lo siguiente:

Siendo la impugnación materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos en efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

La impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.

El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se hagapresente en autos”.(Destacado del Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe destacar las siguientes sentencias:

1) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Diciembre de 1994, exp. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares , cito:
“…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (fin de la cita).

2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), cito:
“……Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.

3) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), cito:
“……Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.

En tal sentido, vista lo anterior, esta juzgadora observa que riela a los autos en el folio 33 al 36 y del 42 al 45 del expediente poder entre otros, a los abogados: Andrea Ochoa, Arturo Rodríguez, Danielis Toro, representante del derecho que representaron en todo momento de la celebración de la audiencia preliminar a la parte demandada durante todas las prolongaciones, y la parte actora no señaló observación alguna sobre dicha representación, solo es en la audiencia de juicio, en fecha 14/12/2017, ante la comparecencia de la representación de la parte demandada, el abogado Angel Argenis Meléndez, cuando la parte actora solicita que le sea exhibido la copia certificada de la autorización que le otorgó la junta directiva al directivo que otorgó poder a los abogados, dejando muy claro que no se trataba de impugnación del poder solo solicita la exhibición del acta. Asimismo se observa que en fecha 15/05/2017 se inicia la audiencia preliminar, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de SME de este Circuito, tal como se evidencia en los folios 31, fecha en la cual, se encontraba presente el abogado Freddy Vento en su carácter de la parte actora y la abogada Andrea Ochoa IPSA 196.707 consignó copia de poder que acredita su representación como apoderada de la parte demandada; no obstante ello la presente audiencia se prolongó en varias oportunidades a saber, tales como la realizadas, el 07/07/2017, 10 de junio de 2017, hasta el 11/10/2017 fecha en al cual culmina la misma vista la imposibilidad de que las partes lograsen un acuerdo, tal como se evidencia de los folios 37, 38, 47, 52 del presente expediente,

Así las cosas y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra, y de acuerdo al articulo 213 del CPC aplicado en la presente causa, por analogía, por mandato del articulo 11 de la LOPTRA, esta juzgadora considera que la oportunidad procesal para realizar cualquier tipo de observación sobre el poder otorgado a la parte contraria es en la primera oportunidad en que se haga presente en autos y, por cuanto la parte actora no señaló nada al respecto, considera quien decide, que dicho silencio equivale a una admisión tácita de dicha representación, y por lo tanto en la celebración del día 14/12/2017 pasada casi 6 meses de haber iniciado el presente juicio y celebrado 4 audiencias, por supuesto que no es la oportunidad procesal para realizar impugnación de poder, nulidad o cualquier tipo de observación o requerimiento sobre el poder que acredita la representación de la parte contraria, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar improcedente por extemporánea la impugnación formulada. Así se decide.

• Punto Previo

Señala la representación judicial de la demandada que la relación laboral que unió al demandante con representada terminó en fecha 09 de junio de 2000, tal como lo indica en su libelo de demanda la parte actora; en tal sentido, considera que la posibilidad de demandar a su representada la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., y los derechos que éste pudo haber tenido se encuentra totalmente prescrita, ya que el demandante no reclamo dentro del año siguiente, una vez terminada la prestación de servicios, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de LOT, norma vigente durante el transcurso de la relación laboral.

Visto lo anterior es importante señalar o siguiente:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:


“...Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem) ..”.

El autor José Luis Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1:

“1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.


Vista lo anterior, y ante el punto previo de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

La demandada opuso la prescripción de la acción, alegando que transcurrió sobradamente más de un año desde la terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda que de conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento, para poder interrumpir el lapso de prescripción era necesario la introducción de la demanda y la notificación de la demandada antes de la expiración de ese termino anual o dentro de los dos meses siguientes.

Así las cosas, en el caso de marras, esta juzgadora observa que es un hecho reconocido, que la relación laboral existente entre el ciudadano Ramón Rada Tovar actor en la presente causa, culminó en fecha 09/06/2000. Asimismo se evidencia de las documentales valoradas supra, que riela a los folios 97 al 114 del presente expediente copia simple del expediente signado con el N° AH1C-V-2001-000184 emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que en fecha 18/01/2001 el ciudadano Víctor Rada interpuso demanda contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.

Posteriormente en fecha 10/03/2017 vuelve a interponer demanda en contra de la entidad de Trabajo demandada, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante ello, el Tribunal se declara incompetente y declina la competencia a los Juzgados Judiciales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa en fecha 29/03/2017 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admite la presente causa.

Ahora bien, considera quien decide, tomando en cuenta que la relación laboral entre el actor y la demandada culminó el 09/06/2000 y que el actor interpuso demanda en contra de la entidad de trabajo accionada primero, en fecha 18/01/2000, y posteriormente el 10/03/2017, si bien es cierto que la parte actora interpuso la primera demanda en tiempo hábil, vale decir ante de la expiración del término de un año, no es menos cierto que no consta en autos la notificación de la parte demandada, requisito fundamental para lograr la interrupción de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, tal como lo señala el literal a) del articulo 64 de la LOT vigente para la época. Adicionalmente a ello, entre la primera interposición de la demandada y esta segunda demanda ha transcurrido con creces el lapso de un año para interrumpir la prescripción. En consecuencia, resulta evidente que desde la fecha en que culmino la prestación de servicios por parte del demandante (09/06/2000) y la interposición de la demanda (27/03/2017) se declara la procedencia de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, este Tribunal estima que al declararse con lugar la prescripción, resulta inoficioso pronunciarse sobre el mérito de la presente causa. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRICION alegada por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano VICTOR RAMON RADA TOVAR, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el articulo 64 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ






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