Decisión Nº AP21-L-2018-000293 de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000293
Distrito JudicialCaracas
PartesABRAHAN ANTONIO MARQUEZ RAMÍREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HÁBIL Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-13.368.142 Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, las siguientes actuaciones:

Que en fecha Dos (02) de Mayo de dos mil dieciocho 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Nor-Oriental, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaro: su incompetencia para conocer del presunto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo, contenido en la comunicación sin número, ni fecha, dictado por el Dr. Silio Sánchez, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, interpuesto por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO MARQUEZ RAMÍREZ, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, abogado inscrito en el IPSA bajo los N°: 93.008, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Y en consecuencia, por las razones expuestas en dicha decisión, dicho Juzgado declinó la competencia, a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral del estado Anzoategui, para conocer de la presente causa.

Que en fecha 15 de junio de 2017, es recibido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Barcelona, quien en la misma fecha plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en virtud de haberse planteado declarado incompetente el Tribunal Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental.

Que en fecha siete (07) de diciembre de 2017, fue decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencias, planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo que la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, declaro competente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa.

Que en fecha quince (15) de Marzo de 2018, previo distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es asignado el presente asunto, para su tramitación a este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión.

Que en fecha Cuatro (04) de Abril de 2018, este Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo da por recibida a los fines de proveer sobre su admisión.

En tal sentido esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Una vez revisada exhaustivamente la decisión proferida en la presente causa en fecha 07/12/2018 por la mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora comparte y acoge los argumentos señalados en la motiva de la referida decisión, conforme a los cuales dicha Sala declaro competente para conocer y decidir la presente demanda a los Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, esta Juzgadora, acepta la competencia, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 y del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente de la revisión del contenido de la referida decisión señalada supra, esta Juzgadora observa que dicha Sala estableció que el hecho determinante del cual se desprende el conflicto de competencia estriba en establecer la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el ciudadano ABRAHAN ANTONIO MÁRQUEZ RAMIREZ y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, como consecuencia de haber desempeñado la función de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Anzoátegui, y en tal sentido, al respecto, señalo lo siguiente:

(Omissis)

“(…) Ahora bien, a fin de resolver el conflicto de competencia planteado, esta sala considera necesario señalar el régimen jurídico aplicable a las relaciones de empleo público y, en este sentido se aprecia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los de más que determine la ley.
Así la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”

“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía ingreso a la Administración Pública.”

Del análisis de las normas citadas, se evidencia que los contratados al servicio de la administración pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos por los que le resulta aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato y en las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo, no constituyendo el contrato de trabajo como un modo de ingreso a la administración pública. “ (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Pues bien, una vez establecido lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar, esta Juzgadora observa que es evidente que el objeto de la pretensión en la misma, esta constituido por una calificación de despido ilegal, el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, instaurada por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO MARQUEZ RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.368.142, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Que de la narrativa de los hechos alegados por la parte actora en dicho escrito libelar, se aprecian las siguientes circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales, dicho ciudadano realizaba labores para la demandada:

1). Que desde el día PRIMERO (01) DE JULIO DE 2013, el ciudadano ABRAHAN ANTONIO MARQUEZ RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.368.142, ingresó a prestar servicios personales inicialmente bajo la figura de contrato para la entidad de trabajo DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en el cargo ALGUACIL adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Anzoátegui, el primero en el período comprendido entre 01/07/2013 al 31/12/2013 y un segundo contrato desde el 01/01/2014 al 31/12/2014 (ver copias simples de contratos que cursan al folio ocho (08) al doce (12) del presente expediente).

2). Que posterior a la suscripción del segundo contrato el actor alega: “que no le fue otorgado contratos de trabajo de alguno, considerando que no existiendo una renovación de contrato de trabajo, ya habían transcurrido dos (2) años de cumplimiento de labores interrumpidas sin mediar contrato de trabajo alguno”.


3). Que solicita se le “restituya al cargo de alguacil del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Anzoátegui, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con todos los beneficios socioeconómicos otorgados en el tiempo, con el reconocimiento de la antigüedad en el cargo”.

En virtud de lo antes expuesto corresponde a esta juzgadora establecer en principio si la presente causa esta dentro de la Jurisdicción del Poder judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:

Ahora bien, para el momento de la interposición de la presente demanda, bajo la vigente el Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, en cuyo el artículo 89, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos, de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.


Asimismo, debe también señalarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En tal sentido, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Asimismo, conforme al Decreto Nº. 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos (numeral 4 del artículo 420); c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

Igualmente, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano ABRAHAN ANTONIO MARQUEZ RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.368.142, recibido, en fecha 29 de diciembre de 2016, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial N°.2.158, del 28 de diciembre de 2015, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 Extraordinario de fecha 28/12/2015, ratione temporis, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 28 de Diciembre de 2015, hasta el 28 de Diciembre del 2018., quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, así como tampoco trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.
De acuerdo al aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley esa inamovilidad laboral protege: a) A los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) A los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) A los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Asimismo, en el mencionado Decreto se prevé que no estarán protegidos ni protegidas por dicha inamovilidad laboral, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(Omissis)”

“(…) Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. (…)”.

De las normas antes señaladas se evidencia la imposibilidad de despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Pues bien, de las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado (a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012. Asimismo, se indican los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del Decreto de Inamovilidad, estos son, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así como aquellos denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, de los argumentos expuestos por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO MARQUEZ RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.368.142, en su escrito libelar, los siguientes hechos: 1). Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la mencionada entidad de trabajo mediante un contrato inicial de fecha, 01/07/2013, y, que para el momento de su despido, es decir, el día 29-12-2016ya había transcurrido dos (02) años de cumplimiento de labores ininterrumpidas ; 2). Que se desempeñaba como “ALGUACIL”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección; y 3). Que no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Igualmente prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“(…) La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.

(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político–Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (…)”

Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. (…)”

Ahora bien, las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, el ciudadano ABRAHAN ANTONIO MARQUEZ RAM{IREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.368.142, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N°.2.158, del 28 de diciembre de 2015, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 Extraordinario de fecha 28/12/2015, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 28 de Diciembre de 2015, hasta el 28 de Diciembre del 2018., quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, así como tampoco trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley, y en aplicación del principio de la conservación de la condición laboral más favorable, en la interpretación o aplicación de varias normas, en razón de lo cual debe esta Juzgadora declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.


DECISION

En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado e instancia o grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se comparte y acoge los argumentos señalados en la motiva de la decisión proferida en la presente causa en fecha 07/12/2017, por la mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente, acepta la competencia, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 y del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ABRAHAM ANTONIO MARQUEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.368.142, en contra de la entidad de trabajo, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Así mismo, se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, una vez que quede haya precluido el lapso de ley para el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción establecido en el ordenamiento jurídico. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Así se establece.

TERCERO: En consecuencia, una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado ordenara la remisión por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, mediante oficio. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

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