Decisión Nº AP21-L-2016-002322 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-05-2018

Fecha14 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ06520170000100
Número de expedienteAP21-L-2016-002322
PartesMANUEL RAMON CARRERA BANDRE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 6.353.919 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO, IPSA NO. 28.689. PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE MAYO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2016-002322
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MANUEL RAMON CARRERA BANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.353.919

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO, IPSA No. 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08- de 1977, No 18, Tomo 110-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL DÍAZ PAEZ, IPSA No. 144.255.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CAPITULO II
NARRATIVA:
En fecha 03-10-2016, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 11-10-16, se admite la demanda y se establece un lapso de suspensión de 90 días continuos luego de la notificación de la Procuraduría General de la República según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley que rige dicho ente.
En fecha 08-11-2016, la Secretaria NELLY BOLIVAR, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada según los términos del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual comenzó a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-09-17, es celebrada la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y la demandada.
En fecha 24-10-17, el Juzgado 37º de Sustanciación, deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 15-11-2017, se admiten las pruebas de ambas partes y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 08-05-18, es realizada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y demandada, evacuan todas las pruebas. La Juez emite el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que ingresó a la demandada el 13-12-82 y egresó por jubilación el 28-02-13. Afirma que la demandada canceló montos mensuales de pensión de jubilación menores al salario promedio de los últimos 12 meses de la relación laboral. Alega que el articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo, establece que el monto de la jubilación será del 80% del salario promedio durante los últimos 12 meses cuando cumpla horario rotativo. El salario base de cálculo de la pensión de jubilación debe comprender el bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas, nocturnas y diurnas, bono nocturno, prolongación de jornadas diurnas y nocturnas, prima de antigüedad y demás elementos de carácter regular y permanente, de conformidad con la definición de salario prevista en el artículo 104 de la LOTTT. Alega que para la fecha de la jubilación el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 11207,08, al cual debió adicionarse los beneficios regulares y permanentes de carácter remunerativo. Demanda el pago de diferencias de las pensiones de jubilación desde el 28-02-13, en base al anexo A del articulo 3, literal b y articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo, considerando que el actor laboró 30 años y 02 meses, que fue Operador del Metro C.A., con plan de horario de rotación 6 x 2, es de decir laboraba 04 días en el turno de la tarde, dos noches y dos días libres y 5 x 3 ( 5 días seguido laborando y 03 días libres). Alega que la demandada obvió los aumentos previstos en la cláusula 39 de la Convención Colectiva. Demanda diferencia de pago de la Caja de Ahorro, en base a la Cláusula 59 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo. Alega que la demandada aportó al actor montos mensuales en base a pensiones mensuales menores al salario promedio de los últimos 12 meses de la relación laboral. Demanda diferencia de aguinaldos, afirma que la demandada no consideró el salario correcto para su cálculo, se solicita el pago de diferencia de utilidades desde el 01-01-2011, considerando que el articulo 7 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo establece que la primera porción correspondiente a 40 días se pagará en la primera quincena del mes de julio y la segunda porción correspondiente al restante de los días con la primera quincena del mes de noviembre de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 40 y según la antigüedad para al momento de la jubilación. Alega que el actor tenía derecho a 120 días mas un día adicional, por cada año de servicio, que es de 30 años en total, es decir al actor le corresponden 149 días de utilidades para el año 2011,para el 2012 le corresponden 150 días. Demanda diferencia del bono por recreación, indica que la demandada realizó el cálculo y pago de tal concepto en base a un salario menor al previsto en la Convención Colectiva, por lo cual solicita la diferencia respectiva. Afirma que se debe considerar que se aprobó en la XI Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, en el artículo 18, un incremento a de 02 a 03 meses en el bono por recreación. En cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional, indica que la demandada realizó el cálculo y pago en base a un salario menor al previsto en la Convención Colectiva, por lo cual solicita la diferencia desde la fecha de la jubilación hasta la regularización del pago, alega que se debe considerar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 2011-2013 que establece que por cada año de servicios los trabajadores disfrutarán de 30 días de vacaciones con el salario integral y un bono vacacional de 65 días mas un día adicional por cada año de servicios. Se establece que el bono vacacional se calcula con el salario normal y no integral como pretende el actor en su demanda. En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad, alega que se canceló en base a un salario menor al previsto en la Convención Colectiva, por lo cual se demanda considerando el periodo laborado desde el 13-12-82 a la fecha de egreso por jubilación el 28-02-13.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada no contestó la demanda.

CAPITULO IV
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Comunicación del 28-02-13, emanada del Gerente de Recursos Humanos del METRO DE CARACAS, CA folio 71.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor ingresó a la demandada el 13-12-82 y egresó por jubilación el 28-02-13.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, folio 72.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor ingresó a la demandada el 13-12-82 y egresó por jubilación el 28-02-13. Asimismo, deja constancia que el actor recibió el pago de Bs. 369.341,56 como liquidación de la relación laboral.

Recibos de pago de salarios, emanados de la demandada, a favor del actor, folios 73 al 96.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que en los 12 meses previos a la jubilación, el actor recibía de manera regular y permanente beneficios tales como bono nocturno, prolongación de jornada, bono apertura y cierre, prima d antigüedad, que deben ser considerados parte del salario normal.

Constancia de trabajo, emanada de la demandada, a favor del actor, folio 97.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia los montos cobrados por prima de antigüedad, bono vacacional y aguinaldos para la fecha de la jubilación.

Constancias de pago de pensión de jubilación emanadas de la demandada a favor del actor, folios 98 al 100.
Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada no utilizó para el cálculo de las pensiones de jubilación el salario según lo establecido en la Convención Colectiva.


CAPITULO V:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, la demandada no promovió pruebas ni contestó la demanda oportunamente, por lo cual la demanda se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de los privilegios procesales, por lo cual se debe revisar que todos los conceptos demandados estén ajustados a derecho.

Sobre la duración de la relación laboral:
El actor ingresó a la demandada el 13-12-82 y egresó por jubilación el 28-02-13

Sobre los ajustes de pensión de jubilación:
Se tiene como cierto que la demandada canceló al actor montos mensuales de pensión de jubilación menores al salario promedio de los últimos 12 meses de la relación laboral. El articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo, establece que el monto de la jubilación será del 80% del salario promedio durante los últimos 12 meses cuando cumpla horario rotativo. El salario base de cálculo de la pensión de jubilación debe comprender el bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas, nocturnas y diurnas, bono nocturno, prolongación de jornadas diurnas y nocturnas, prima de antigüedad y demás elementos de carácter regular y permanente, de conformidad con la definición de salario prevista en el artículo 104 de la LOTTT. Se tiene como cierto que para la fecha de la jubilación el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 11207,08 llevado a diario es de Bs. 373.57. Al cual debió adicionarse los beneficios regulares y permanentes de carácter remunerativo.

En consecuencia, se ordena el recálculo de las pensiones de jubilación desde el 28-02-13, en base al anexo A del articulo 3, literal b y articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo, considerando que el actor laboró 30 años y 02 meses, que fue Operador del Metro C.A., con plan de horario de rotación 6 x 2, es de decir laboraba 04 días en el turno de la tarde, dos noches y dos días libres y 5 x 3 ( 5 días seguido laborando y 03 días libres).


Se tiene como cierto que la demandada realizó el cálculo y pago de las pensiones de jubilación, generadas desde el 28-02-13, al actor en base a un salario menor al previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. En consecuencia, se ordena el pago de las diferencias de pensiones de jubilación generadas desde el 28-02-13 hasta la fecha de publicación del presente fallo. Se ordena la designación de un experto para que realice el respectivo cálculo, en base al artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colecita de Trabajo. El experto debe considerar el salario integral únicamente cuando se establezca de manera expresa como base de cálculo en las cláusulas de la Convención Colectiva

En el cálculo se debe considerar los aumentos de salario normal previstos en la cláusula 39 de la Convención Colectiva, los cuales son los siguientes
El 01-07-13 del 10%;
El 01-11-13, del 10%;
El 01-05-14 del 13%;
El 01-11-14 del 13%;
El 01-05-15 del 13%;
El 01-11-15 del 13% y
El 01-05-16 del 20%.

Se ordena a la demandada colocar a la vista del experto las constancias de pago de pensiones de jubilación al actor, desde el 28-02-13 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para que realice las respectivas deducciones. El experto también deberá considerar las constancias de pago que cursan en el presente expediente. El monto resultante es el que deberá cancelar la demandada, mas la indexación generada desde el momento en que se generó el derecho al cobro de cada pensión mensual.

En cuanto a la Caja de Ahorro:
La Cláusula 59 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo, establece que la demandada conviene en aportar una cantidad igual al ahorro que haga cada trabajador jubilado en la Caja de Ahorro, en ninguno caso el aporte de la empresa podrá exceder del 10% del respetivo salario básico.

Se tiene como cierto que la demandada aportó al actor montos mensuales de caja de ahorro en base a pensiones mensuales menores al salario promedio de los últimos 12 meses de la relación laboral. El articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo, establece que el monto de la jubilación será del 80% del salario promedio durante los últimos 12 meses cuando cumpla horario rotativo. El salario base de cálculo de la pensión de jubilación debe comprender el bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas, nocturnas y diurnas, bono nocturno, prolongación de jornadas diurnas y nocturnas, prima de antigüedad y demás elementos de carácter regular y permanente, de conformidad con la definición de salario prevista en el artículo 104 de la LOTTT. Se tiene como cierto que para la fecha de la jubilación el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 11207,08 llevado a diario es de Bs. 373.57. Al cual debió adicionarse los beneficios regulares y permanentes de carácter remunerativo.

En consecuencia, se ordena el recálculo de los aportes de caja de ahorro generados desde el 28-02-13, en base al anexo A del articulo 3, literal b y articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo, considerando que el actor laboró 30 años y 02 meses, que fue Operador del Metro C.A., con plan de horario de rotación 6 x 2, es de decir laboraba 04 días en el turno de la tarde, dos noches y dos días libres y 5 x 3 ( 5 días seguido laborando y 03 días libres).


Se tiene como cierto que la demandada realizó el aporte de caja de ahorros desde el 28-02-13, al actor en base a un salario menor al previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. En consecuencia, se ordena el pago de las diferencias de aporte de caja de ahorros generadas desde el 28-02-13 hasta la fecha de publicación del presente fallo. Se ordena la designación de un experto para que realice el respectivo cálculo. El experto debe considerar el salario integral únicamente cuando se establezca de manera expresa como base de cálculo en las cláusulas de la Convención Colectiva

En el cálculo se debe considerar los aumentos de salario normal previstos en la cláusula 39 de la Convención Colectiva, los cuales son los siguientes
El 01-07-13 del 10%;
El 01-11-13, del 10%;
El 01-05-14 del 13%;
El 01-11-14 del 13%;
El 01-05-15 del 13%;
El 01-11-15 del 13% y
El 01-05-16 del 20%.

El experto debe considerar los conceptos que forman parte del salario normal que se evidencian de los recibos de pago que rielan a los folios 73 al 96, tales como bono nocturno, prolongación de jornada, bono apertura y cierre, prima d antigüedad.

Se ordena a la demandada colocar a la vista del experto las constancias de montos de aportes de cajas de ahorros al actor, desde el 28-02-13 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para que realice las respectivas deducciones. El monto resultante es el que deberá cancelar la demandada, mas la indexación generada desde el momento en que se generó el derecho al aporte de Caja de Ahorro. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto a los aguinaldos:

Visto que la demandada no consideró el salario correcto para su cálculo, se ordena el pago de diferencia de utilidades desde el 01-01-2011 hasta la fecha de publicación del presente fallo, considerando que el articulo 7 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo establece que la primera porción correspondiente a 40 días se pagará en la primera quincena del mes de julio y la segunda porción correspondiente al restante de los días con la primera quincena del mes de noviembre de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 40 y según la antigüedad para al momento de la jubilación.

El actor tenía derecho a 120 días mas un día adicional, por cada año de servicio, que es de 30 años en total, es decir al actor le corresponden 149 días de utilidades para el año 2011,para el 2012 le corresponden 150 días.

Se tiene como cierto que la demandada pagó al actor montos por utilidades en base a salarios y pensiones mensuales menores al salario promedio de los últimos 12 meses. Para el pago de las utilidades generadas luego de la jubilación, se debe considerar que Eel artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo, establece que el monto de la jubilación será del 80% del salario promedio durante los últimos 12 meses cuando cumpla horario rotativo. El salario base de cálculo de las utilidades debe comprender el bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas, nocturnas y diurnas, bono nocturno, prolongación de jornadas diurnas y nocturnas, prima de antigüedad y demás elementos de carácter regular y permanente, de conformidad con la definición de salario prevista en el artículo 104 de la LOTTT. Se tiene como cierto que para la fecha de la jubilación el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 11207,08 llevado a diario es de Bs. 373.57. Al cual debió adicionarse los beneficios regulares y permanentes de carácter remunerativo para el cálculo de las utilidades.

En consecuencia, se ordena el recálculo de utilidades generadas desde el 01-01-2011 a la fecha de publicación del presente fallo, considerando el anexo A del articulo 3, literal b y articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo, considerando que el actor laboró 30 años y 02 meses, que fue Operador del Metro C.A., con plan de horario de rotación 6 x 2, es de decir laboraba 04 días en el turno de la tarde, dos noches y dos días libres y 5 x 3 ( 5 días seguido laborando y 03 días libres).
Se tiene como cierto que la demandada realizó el pago de utilidades en base a un salario menor al previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. En consecuencia, se ordena el pago de las diferencias de utilidades generadas desde el 01-01-11 hasta la fecha de publicación del presente fallo. Se ordena la designación de un experto para que realice el respectivo cálculo. El experto debe considerar el salario integral únicamente cuando se establezca de manera expresa como base de cálculo en las cláusulas de la Convención Colectiva.

En el cálculo se debe considerar los aumentos de salario normal previstos en la cláusula 39 de la Convención Colectiva, los cuales son los siguientes
El 01-07-13 del 10%;
El 01-11-13, del 10%;
El 01-05-14 del 13%;
El 01-11-14 del 13%;
El 01-05-15 del 13%;
El 01-11-15 del 13% y
El 01-05-16 del 20%.

Se ordena a la demandada colocar a la vista del experto las constancias de montos de pagos de utilidades al actor, desde el 01-01-11 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para que realice las respectivas deducciones. El monto resultante es el que deberá cancelar la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al bono por recreación:
Se tiene como cierto que la demandada realizó el cálculo y pago de tal concepto al actor en base a un salario menor al previsto en la Convención Colectiva, por lo cual se ordena cancelar la diferencia respectiva. El jubilado tiene derecho a un bono por recreación de dos meses del monto de la pensión el cual se paga en la fecha de aniversario de ingreso del jubilado al METRO. Se debe considerar que se aprobó en la XI Convención Colectiva del Trabajo 2013-2016, en el artículo 18, un incremento a de 02 a 03 meses en el bono por recreación.
Se ordena al experto realizar el cálculo de la diferencia para lo cual debe considerar que el articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo, establece que el monto de la jubilación será del 80% del salario promedio durante los últimos 12 meses cuando cumpla horario rotativo. El salario base de cálculo de la pensión de jubilación debe comprender el bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas, nocturnas y diurnas, bono nocturno, prolongación de jornadas diurnas y nocturnas, prima de antigüedad y demás elementos de carácter regular y permanente, de conformidad con la definición de salario prevista en el artículo 104 de la LOTTT. Se tiene como cierto que para la fecha de la jubilación el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 11207,08 llevado a diario es de Bs. 373.57. Al cual debió adicionarse los beneficios regulares y permanentes de carácter remunerativo.

En consecuencia, se ordena el recálculo del bono recreación generados desde el 28-02-13 hasta la fecha de publicación del presente fallo, en base al anexo A del articulo 3, literal b y articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo.

El experto debe considerar el salario integral únicamente cuando se establezca de manera expresa como base de cálculo en las cláusulas de la Convención Colectiva.

En el cálculo se debe considerar los aumentos de salario normal previstos en la cláusula 39 de la Convención Colectiva, los cuales son los siguientes
El 01-07-13 del 10%;
El 01-11-13, del 10%;
El 01-05-14 del 13%;
El 01-11-14 del 13%;
El 01-05-15 del 13%;
El 01-11-15 del 13% y
El 01-05-16 del 20%.

Se ordena a la demandada colocar a la disposición del experto las constancias de montos de pagos de bono por recreación, desde el 28-02-13 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para que realice las respectivas deducciones. El monto resultante es el que deberá cancelar la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional:
Se tiene como cierto que la demandada realizó el cálculo y pago de vacaciones y bono vacacional al actor en base a un salario menor al previsto en la Convención Colectiva, por lo cual se ordena cancelar la diferencia respectiva. Por lo cual se ordena realizar experticia que debe considerar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el 2011-2013 que establece que por cada año de servicios los trabajadores disfrutarán de 30 días de vacaciones con el salario integral y un bono vacacional de 65 días mas un día adicional por cada año de servicios. Se establece que el bono vacacional se calcula con el salario normal y no integral como pretende el actor en su demanda.
Se ordena el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional por los periodos 2010-2011 hasta la fecha de publicación del presente fallo.
Se debe considerar que el articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo, establece que el monto de la jubilación será del 80% del salario promedio durante los últimos 12 meses cuando cumpla horario rotativo. El salario base de cálculo de la pensión de jubilación debe comprender el bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas, nocturnas y diurnas, bono nocturno, prolongación de jornadas diurnas y nocturnas, prima de antigüedad y demás elementos de carácter regular y permanente, de conformidad con la definición de salario prevista en el artículo 104 de la LOTTT. Se tiene como cierto que para la fecha de la jubilación el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 11207,08 llevado a diario es de Bs. 373.57. Al cual debió adicionarse los beneficios regulares y permanentes de carácter remunerativo.

En consecuencia, se ordena el recálculo de las vacaciones y bono vacacional, en base al anexo A del articulo 3, literal b y articulo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo.

El experto debe considerar el salario integral únicamente cuando se establezca de manera expresa como base de cálculo en las cláusulas de la Convención Colectiva.

En el cálculo se debe considerar los aumentos de salario normal previstos en la cláusula 39 de la Convención Colectiva, los cuales son los siguientes
El 01-07-13 del 10%;
El 01-11-13, del 10%;
El 01-05-14 del 13%;
El 01-11-14 del 13%;
El 01-05-15 del 13%;
El 01-11-15 del 13% y
El 01-05-16 del 20%.

Se ordena a la demandada colocar a la disposición del experto las constancias de montos de pagos de vacaciones y bono vacacional 2010-2011 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para que realice las respectivas deducciones. El monto resultante es el que deberá cancelar la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad:
Se tiene como cierto que la demandada realizó el cálculo y pago de tal concepto al actor en base a un salario menor al previsto en la Convención Colectiva, por lo cual se ordena cancelar la diferencia respectiva. Por lo cual se ordena realizar experticia la cual tomará como base de cálculo el “salario integral. Se ordena pagar la diferencia que resulte del recalculo del a prestación de antigüedad considerando el periodo laborado desde el 13-12-82 a la fecha de egreso por jubilación el 28-02-13. Se ordena su pago según los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, que establece que el salario base para el cálculo de prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales, debe comprender el bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas, nocturnas y diurnas, bono nocturno, prolongación de jornadas diurnas y nocturnas, prima de antigüedad, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional. El cálculo se debe realizar en base al salario promedio diario integral de los últimos seis meses de servicios, a razón de 15 días trimestrales.

Se ordena al experto deducir las sumas que se evidencian al folio 72 que evidencia los pagos de prestación de antigüedad, para que realice las respectivas deducciones. El monto resultante es el que deberá cancelar la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 13-12-82 al 28-02-13, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto contable, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral (es decir, desde el 28-02-13) hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Dejando a salvo lo ya expuesto sobre la indexación de las pensiones de jubilación y aporte de Cajas de Ahorro. Se ordena el pago de la indexación sobre los montos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo. En cuanto a la prestación de antigüedad dicho concepto se calcula desde la fecha de terminación de la relación laboral (es decir, desde el 28-02-13). Se debe excluir de la indexación únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

CAPITULO VI:
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Àrea Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por MANUEL RAMON CARRERA BANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.353.919 en contra de C.A. METRO DE CARACAS, los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente. SEGUNDO: No se condena en costas.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 14 de Mayo de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ALONSO SOTO


Expediente AP21-L-2016-002322
Una(01) pieza.



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