Decisión Nº AP21-L-2017-001537 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 24-04-2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001537
PartesMARLENE DEL CARMEN ROMÁN PEINADO VS. AGENCIA DE LOTERÍA PREMIO CAPITOLIO 2010 C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2017-001537

PARTE ACTORA: MARLENE DEL CARMEN ROMÁN PEINADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-13.534.283.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHON FREDDY ORTIZ RESTREPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.308, según consta en poder apud acta cursante al folio 13 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍA PREMIO CAPITOLIO 2010 C.A. y demandada en forma solidaria a la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRIGUES GOMES; venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.635.135

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMENEGIRDO RAMÓN GONZÁLEZ PULIDO y ARGENIS VICUÑA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 88.594 y 43.654, respectivamente, s

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de agosto de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMÁN PEINADO contra AGENCIA DE LOTERÍA PREMIO CAPITOLIO 2010 C.A. y demandada en forma solidaria a la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRIGUES GOMES Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 19 de septiembre de 2017 y mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, el juzgado mencionado ut supra admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaría del tribunal en fecha 28 de septiembre 2018, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 13 de octubre de 2017 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, el mencionado Tribunal en fecha 17 de enero de 2017 da por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 7 de febrero del año 2018, admitiendo las pruebas el día 9 de febrero de 2018 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día lunes nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana 09:00 a.m.
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, y vista la mediana complejidad del mismo se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 16 de abril de 2018 a las 8:45 a.m., declarando con lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su patrocinada comenzó a laborar en la entidad de trabajo accionada en fecha primero de marzo de 2005 (1/3/2005) en un horario convenido de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Alega respecto al salario que la trabajadora devengó siempre el salario básico establecido por el Ejecutivo Nacional, señala que no recibía recibo alguno por el salario e indica que no le cancelaban a la trabajadora el bono de alimentación.
Señalan que en fecha 26 de mayo de 2017 (26/05/2017) la trabajadora le manifestó a la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ que necesitaba un permiso para faltar el día 27 de mayo de 2017 (27/5/2017) a lo que el representante del patrono le manifestó que estaba despedida y que no fuese a trabajar mas. Reclama para su patrocinada los siguientes conceptos laborales:
• PRESTACIONES SOCIALES correspondiente a los períodos comprendidos entre los años 2005 al 2017, la cantidad de bolívares doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos exactos (Bs. 243.400, 00).
• INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (art. 92 de la L.O.T.T.T.), la cantidad de bolívares doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos exactos (Bs. 243.400, 00).
• VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (art. 195 de la L.O.T.T.T) correspondiente a los períodos entre los años 2005 al 2017, la cantidad de bolívares ciento dos mil setecientos cuarenta y cinco exactos (Bs. 102.745, 00).
• BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO (art. 195 de la L.O.T.T.T) correspondiente a los períodos entre los años 2005 al 2017, la cantidad de bolívares ciento dos mil setecientos cuarenta y cinco exactos (Bs. 102.745, 00).
• UTILIDADES NO CANCELADAS (art. 131 de la L.O.T.T.T.) correspondiente a los períodos entre los años 2005 al 2017, la cantidad de bolívares setenta mil trescientos cincuenta exactos (Bs. 70.350,00).
• PAGO DE DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS (art. 120 de la L.O.T.T.T.) correspondiente a los períodos entre los años 2012 al 2017, la cantidad de bolívares quinientos setenta y dos mil bolívares exactos (Bs. 572.000,00).
• DIAS DE DESCANSO CON EL RECARGO (art. 120 de la L.O.T.T.T.) la cantidad de bolívares ochocientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y seis exactos (Bs. 857.736,00)
• DIAS ADICIONALES EN VACACIONES POR TRABAJAR CADA 6 DIAS CONTINUOS (art. 176 de la L.O.T.T.T.) la cantidad de bolívares quinientos sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho exactos (Bs. 569.658,00)
• PAGO POR EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN correspondiente a los períodos entre los años 2005 al 2017, la cantidad de bolívares veintidós millones cuatrocientos noventa y un mil exactos (Bs. 22.491.000, 00)
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de bolívares sesenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco exactos (Bs. 67.685,00)

Estableciendo el monto de la demanda en la cantidad de veinticinco millones trescientos veinte mil setecientos diecinueve exactos (Bs. 25.320.719,00) mas los intereses de moratorios e indexación.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la contestación de la demanda, la representación judicial de la entidad demandada indicó que niega y rechaza la procedencia de los conceptos demandados alegando su pago en la oportunidad correspondiente.




IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación alegó el pago de los conceptos demandados, correspondiéndole demostrar la efectiva liberación de los conceptos ajustados a derecho.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora promovió y fueron admitidos por este tribunal los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES
Cursa al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, marcada con la letra “A” original del Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de donde se desprende la empresa aseguradora es la demandada en el presente asunto, evidenciándose la fecha de ingreso a la empresa como el 10 de marzo de 2005 (10/3/2005), en relación a la anterior documental, se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA. Asi se establece.

EXHIBICIÓN
La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos: LIBRO O REGISTRO DE VACACIONES, AUTORIZACIÓN O PERMISO HOMOLOGADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, RECIBOS DE PAGO DE LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL 2005 AL 2017, RECIBOS DEL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTACIÓN, SOLICITUDES DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES EFECUTADAS POR LA DEMANDANTE, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la representación judicial de la parte demandada no lo hizo, en consecuencia se tendrán como cierto los datos afirmados por la representación judicial de la parte demandante en el presente procedimiento. Asi se establece.

INFORMES

La representación judicial accionante solicitó requerimiento de informes dirigido al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para el momento de la celebración de la audiencia en el presente asunto no constaban a los autos las resultas de las mismas, se le preguntó a la parte promovente si insistía en las resultas de las mismas, a lo que señaló que desistía de las mismas, se homologó el desistimiento, en consecuencia quien decide no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Asi se establece.

TESTIMONIALES
Promovieron las testimoniales de las ciudadanas ERIKA CARRILLO y YULIBETH GIMÉNEZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no asistieron ninguno de los promovidos, en consecuencia se declaró desierta la prueba. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada promovió y fueron admitidos por este tribunal los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES

Cursan a los folios del sesenta y siete (67) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente una serie de instrumentales consistentes en algunas copias fotostáticas simples, asi como unas en originales correspondientes a las liquidaciones finales por contrato de trabajo, recibos de pagos prestaciones, de utilidades, vacaciones y sus bonos, anticipos, y de cesta ticket, en relación a las anteriores documentales, la parte a quien se les opuso en audiencia señaló que muchas de ellas fueron consignadas varias veces y las desconocía e impugnaba en algunos casos por ser copias simples, en otros por no tratarse de la firma de su representada, visto lo anterior no se les confiere valor probatorio alguno a las referidas instrumentales a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Cursa al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente un ejemplar del original de la solicitud de autorización de despido intentada por la representación judicial de la parte demandada, de donde se evidencia un sello húmedo correspondiente a el entre administrativo. Ahora bien la parte a quien se le opuso en la audiencia señaló que la impugnaba por ser copia simple no siendo éste el medio de ataque idóneo, sin embargo quien decide considera que sólo se aprecia la solicitud y no la autorización para despedir a la trabajadora, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

Cursa al folio sesenta y seis (66) original suscrito por la demandante de una planilla de liquidación de prestaciones sociales, de donde se desprende la cancelación de dicho concepto. Ahora bien, la parte a quien se le opuso en audiencia señaló que reconocía dicha documental, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora reclama la cancelación de las prestaciones sociales y todos los conceptos producto de la relación laboral que tuvo su patrocinada con la entidad demandada, por su parte la representación judicial de la demandada alegaron el pago. Ahora bien, establecido como fuere lo anterior, se hace necesario hacer establecer lo siguiente:
De la duración de la relación laboral, salario devengado y forma de culminación
En relación a la duración de la relación laboral, visto el libelo de la demanda y su contestación, asi como de lo aportado como medios probatorios valorados ut supra, se establece que la misma comenzó el día primero de marzo de 2005 (1/3/2005) y culminó el día 27 de mayo de 2017 (27/5/2017 por el despido injustificado que le ocurrió a la actora, estableciéndose del mismo modo el salario alegado por la representación judicial demandante el cual es el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para las fechas correspondientes, estableciéndose como el último salario básico mensual en la cantidad de bolívares ciento noventa y cinco mil sesenta y tres con doce centímetros (Bs. 195.063,12). Asi se establece.
Prestación de Antigüedad, días adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales

Con relación al pago de la Prestación de Antigüedad considera este Juzgado que de las pruebas aportadas a los autos la demandada no le canceló las prestación de antigüedad hoy prestaciones sociales a la trabajadora, Se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso de la trabajadora: 1° de marzo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2017 ordenando hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.) se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).

A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.) se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para los cálculos, por lo que el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece al trabajador si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, para aplicar el más favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.

El salario a tomar en cuenta es el salario básico establecido supra debiendo el experto descontar lo recibido como adelanto reconocido por la parte actora, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente. Así se establece.

Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales; corresponde su pago con base al salario promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para las prestaciones sociales. Así se establece

Indemnización por Despido Injustificado


Sobre la Indemnización por Despido Injustificado, la representación judicial de la parte accionante alega el despido injustificado sufrido por su patrocinada en fecha 27 de mayo de 2017 (27/5/2017), su contra parte no alegó nada, ahora bien toda vez que el ejecutivo nacional ha reeditado en múltiples oportunidades el decreto de inamovilidad laboral de donde deviene la procedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., ordenándose el pago de lo que se calcule por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Vacaciones y el Bono Vacacional


La parte actora reclama el pago de vacaciones y Bono vacaciones desde el año 2005 al 2017, indicando que nunca disfruto tales períodos vacacionales, en base a la Ley Orgánica de Trabajo, aduciendo que se le adeudan dichos montos, indica la demandada que se le canceló a la trabajadora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años demandados y se hizo ajustado a derecho, no obstante observa este Tribunal de las pruebas aportadas a los autos las parte a quien se les opuso en audiencia las impugnó y desconoció, razón por la cual se declara la procedencia de ambos conceptos, de lo cual se ordena calcular los montos respectivos con base al último salario señalado anteriormente, debiendo el experto hacer los cálculos de la fracción que corresponda debiendo además descontar lo recibido como adelanto reconocido por la parte actora, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente . Así se establece.

Con relación a las Utilidades


La aparte actora demanda el pago de utilidades correspondiente a toda la relación laboral, se declara la procedencia del mismo conforme al último salario devengado y en los términos de la legislación laboral vigente, ordenándose al experto descontar lo recibido como adelanto reconocido por la parte actora, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente. Así se decide.


Días Feriados Laborados y pago de días compensatorios

Con relación a los días feriados laborados se entiende por días feriados, los domingos, el 1° de enero, lunes y martes de carnaval, el jueves y viernes santo, el 1° de mayo, el 24, 25 y 31 de diciembre y los señalados por en la Ley de fiestas nacionales es decir: 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (03) año. Con relación a los días compensatorios y los días feriados le corresponde al trabajador el pago compensatorio siempre y cuando el día de descanso del trabajador, el empleador deberá concederle el día de descanso compensatorio, de lo contrario no habrá derecho a descanso compensatorio, por el servicio prestado en un día feriado, considera este Tribunal con relación a este concepto, observa que no hubo contestación al respecto y vista la procedencia con lugar la demanda, se declara con lugar esta pretensión. Así se decide

Pago de “Cesta Ticket” no pagados

Se observa con relación a los cestas tickets o al beneficio del bono de alimentación, que el demandante en el escrito libelar señala que nunca se le canceló el bono de alimentación a la trabajadora, durante toda la relación laboral, es decir desde el 01/03/2005 hasta el 27/5/2017; motivo por el cual solicita a este Tribunal que le sea cancelado el pago correspondiente, la parte demandada aportó unas documentales para liberarse del pago, la parte actora las desconoció e impugnó en la audiencia por lo que es forzoso para el Tribunal ordenar el pago del bono de alimentación o cesta tickets desde el inicio de la relación laboral hasta el 27/5/2017. Así se decide.

En consecuencia, debe computarse el referido concepto de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que la empresa que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Asimismo, este Juzgado considera oportuno traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció para la determinación del monto que por concepto de los referidos “cesta tickets’” adeuda la sociedad mercantil Jardines el Cercado C.A., a la demandante, se tomará como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 1/3/2005 al 27/05/2017. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la gaceta oficial extraordinaria N° 6147, es decir, el 0,50 de la U.T del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, excluyendo de ello los días feriados Así se decide.

Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara con lugar la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y Así se decide.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMÁN PEINADO contra la entidad de trabajo denominada AGENCIA DE LOTERÍA PREMIO CAPITOLIO 2010 C.A. ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquella los conceptos determinados y explicados en el presente fallo en extenso. SEGUNDO: Se condena en costas a la representación judicial de la demandada por haber sido vencida en el presente procedimiento de conformidad con la LOPTRA.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA




Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA


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