Decisión Nº AP21-L-2014-003371 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 01-08-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-003371
Fecha01 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0322017000053
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMOISES ESTEBAN GONZALEZ CASTILLO VS. LA TELE TELEVISION, C.A
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2014-003371.

PARTE ACTORA: Moisés Esteban González Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.403.528.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Rubel Antonio Martínez Vivas y Richard José Martínez Machado, inscritos en el IPSA con los Nros 177.094 y 194.035 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Tele Televisión, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, se acordó mi designación como Juez Provisorio para ejercer el cargo en este Tribunal, tal como se evidencia en la comunicación TSJ-CJ-N° 2016-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que en fecha 18 de julio de julio de 2017, acepté el cargo y presté juramento de ley ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el Acta N° 073-2017, de la misma fecha, tomando posesión efectiva del cargo el 19 de julio de 2017; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano Moisés Esteban González Castillo, ya identificado y debidamente asistido por el profesional del derecho Richard Martínez. IPSA Nº 194.035, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo La Tele Televisión, C.A, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el día 03 de diciembre de 2014.

En fecha 03 de febrero de 2015, siendo la oportunidad prevista para que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la solicitud, se admitió la misma y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de la ciudadana Joselyn Rojas, en su carácter de Analista de Recursos Humanos, a los fines de que compareciera al décimo día hábil siguiente a las 10:00 am, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación.

En fecha 09 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación en referencia, dejó constancia que no pudo realizar la referida notificación, ya que el canal de televisión fue intervenido hace varios meses dejando de operar en boleita.

En fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar nuevo domicilio de la parte demandada, a los fines de que se practicara su notificación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal y como se indicó en el capítulo anterior, desde el 12 de febrero de 2015, fecha en la cual el Tribunal instó a la parte actora a consignar nuevo domicilio en el cual se podría localizar a la parte demandada, a los efectos de practicar su notificación para la prosecución del curso, hasta la presente resolución, ha transcurrido un lapso de dos (2) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, sin que conste en autos ningún acto de procedimiento de la parte accionante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de practicar la notificación de la parte demandada a los efectos de la realización de la correspondiente audiencia preliminar.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que desde el día 12 de febrero de 2015, última actuación realizada por el Tribunal instando a la parte demandante a consignar nuevo domicilio o en su defecto indicar punto de referencia donde se pueda notificar a la empresa demandada, hasta el día de hoy uno (01) de agosto de 2017, ha transcurrido un lapso de dos (2) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, por lo que no se evidencia que la parte actora haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa.

Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de la parte actora en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los un (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE

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