Decisión Nº AP21-L-2017-001033 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001033
Fecha07 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001033

PARTE ACTORA: ZURISADAY CORDOVA DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-9.062.123.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y CARMEN LIENDO, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos: 95.203 y 147.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que se inició la presente causa, por concepto de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZURISADAY CORDOVA DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-9.062.123, a través de su apoderada judicial ciudadana MARYURIS LIENDO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.95.203, tal como consta de poder que cursa en los autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticuatro(24) de Mayo de 2017, en contra de la entidad de trabajo “EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A”.

Asimismo, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017, previa distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, le fue asignado el presente expediente a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de proveer sobre su admisión. Que en fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, se le dio por recibida el presente expediente por este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de pronunciamiento sobre su admisión.

Pues bien, este Juzgador a los fines de proveer respecto de la admisión, de la mencionada; pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte demandada en la presente causa, esta constituida por la entidad de trabajo, EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Que en dicho escrito libelar, la parte actora alega que prestó sus servicios personales subordinados e interrumpidos para dicha entidad de trabajo UT supra señalada. Que inició la relación de trabajo como PROMOTARA DE SERVICIOS, desde el día 01/12/2003, hasta el día 30/11/2003. Que el día 01/12/2003 ocupó el cargo de CONTADOR DE OFICINA BANCARIA, hasta el día 15/01/2017, cuando culmino la relación de trabajo, en razón de su egreso por JUBILACION ESPECIAL, motivado al cierre de la entidad de trabajo ordenada por la SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Que para el momento del cálculo de las prestaciones sociales, de dicha actora, el mismo fue realizado con el primer cargo que tenia para el momento de su ingreso a la mencionada entidad de trabajo, es decir, con el cargo de promotora de servicios, no siendo correcto dicho cálculo por cuanto debió ser realizado en base al último cargo que ostentaba, el cual fue de CONTADOR DE OFICINA BANCARIA. Que dicha acción es contraria a lo establecido en la Cláusula Sexta del acuerdo suscrito para el cese de las funciones del Banco Industrial de Venezuela, que contempla, dar titularidad de los cargos a todos aquellos trabajadores y trabajadoras que lo vienen ejerciendo a la fecha de la resolución N°.026-16 de fecha 26/01/2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.40.826 de fecha 12/02/2016.

Pues bien, este Juzgador considera que es oportuna la ocasión para señalar que en fecha 20/02/2017, el Banco Industrial de Venezuela libró oficio signado con el N°.PRE-0117, a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA VAZQUEZ, cuya copia simple se ordena agregar a los autos en este acto, a los fines legales consiguientes; mediante el cual le informa que mediante Resolución N°.026-16 de fecha 26/01/2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.40.846, del 11/02/2016, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), acordó la disolución anticipada, y cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera, así como el inicio del proceso de liquidación administrativa de dicha Institución Bancaria. En tal sentido dicha entidad financiera le solicitó a la referida Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, su colaboración, a objeto que se instruyera de manera expresa a los distintos tribunales y órganos jurisdiccionales que integran el Circuito Judicial Laboral, que preside dicha ciudadana, para que se sirvan acatar y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector bancario, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.40.557, de fecha 08/12/2014, que establece los siguiente: “ Durante el régimen de ………liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria ……… sometida a régimen especial. Asimismo, no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro judicial en contra de la institución bancaria ………sometida a régimen de ……….. liquidación administrativa, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida que se trate.”

Pues bien por cuanto constituye un hecho publico y notorio judicial la circunstancia que el Banco Industrial de Venezuela se encuentra en los actuales momentos en un proceso de liquidación administrativa, conforme a los términos establecidos en la mencionada Resolución N°.026-16 de fecha 26/01/2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.40.846, del 11/02/2016, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), así como en aplicación del contenido del referido artículo 150 eiusdem, estando la referida sociedad mercantil demandada, en un régimen especial donde se deben suspender los procesos de cobro de acreencias mientras transcurra el proceso de liquidación.

Ello así, atendiendo a la Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, N° 108, expediente Nº 2012-1507, la cual a su vez invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, cuyo contenido, este Juzgador, acoge y aplica al presente caso, mediante la cual dicha Sala estableció los siguiente:

“(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”.

Hora bien, este Juzgador considera pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:00007, expediente Nº 2013-1568, proferida en fecha 15 de Enero de 2014, y publicada en fecha 16 de Enero de 2014, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en lo que respecta a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en donde la Sala estableció lo siguiente:

“(…) En relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala ha precisado, en las sentencias números 01166, 00822, 00650 y 00108 del 17 de noviembre de 2010, 22 de junio de 2011, 06 de junio de 2012 y 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate (…)” (Destacado de la Sala).
Conforme a lo declarado en la sentencia antes transcrita, el derogado artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000) vigente para la fecha de la interposición de la demanda (12 de mayo de 2010), que posteriormente correspondía al artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010), hoy en el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Instituciones del Sector Bancario del año 2011, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra dichas instituciones por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, el referido artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate, y 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
De la revisión de las actas procesales se observa que en el caso de autos la relación laboral de cada uno de los trabajadores culminó el día 11 de agosto de 2009 y la demanda incoada fue ejercida el 12 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual fue ordenada la intervención de la sociedad de mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), mediante Resolución 013.08 del 21 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008.
No obstante, es del conocimiento de esta Sala que la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), fue sometida al proceso de liquidación administrativa por Resolución N° 213-11 del 20 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.751 de fecha 06 de septiembre de 2011.
Visto los precedentes anteriores y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, concluye esta Sala Político-Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la mencionada empresa, ya que los accionantes deben acudir ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estimen les correspondan, pues en el presente asunto no ha sido dictada sentencia definitivamente firme. Así se declara. (Vid. sentencias de esta Sala números 01166 del 17 de noviembre de 2011, 00154 del 1° de marzo, 00650 del 6 de junio y 00873 del 25 de julio de 2012, y 00108 del 07 de febrero y 00389 del 17 de abril de 2013, respectivamente). (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)

En el caso de autos, se observa como quedó establecido en precedencia, que la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., se encuentra en un proceso de liquidación administrativa según Resolución N°.026-16 de fecha 26/01/2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.40.846, del 11/02/2016, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). En este sentido, de acuerdo a la interpretación vinculante señalada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar, en razón de lo cual debe esta Juzgador declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se establece.

En este orden de ideas, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“(…) La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”.

(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político–Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (…)”

Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. (…)”

Por consiguiente en merito de los argumentos precedentemente expuesto, ello es razón suficiente para que este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Laboral del Área Metropolitana de Caracas, declare la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para conocer y decidir la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ZURISADAY CORDOVA DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-9.062.123, en contra de la entidad de trabajo, el “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A”, de conformidad con el artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector bancario, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.40.557, de fecha 08/12/2014, vigente; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que la parte actor ejerza los recursos legales correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se decide.

DECISION

En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado e instancia o grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 62 eiusdem, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA específicamente ante la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para conocer y decidir la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ZURISADAY CORDOVA DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-9.062.123, en contra de la entidad de trabajo, el “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A”. Asimismo, se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, una vez que quede haya precluido el lapso de ley para el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción establecido en el ordenamiento jurídico. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Así se establece.

SEGUNDO: En consecuencia, una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado ordenara la remisión por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, mediante oficio. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.








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