Decisión Nº AP21-L-2017-000616 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000616
Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentenciaPJ0652017000070
PartesYOLIBETH RIVAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.440.757. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SALINAS, IPSA NO. 124.578. PARTE DEMANDADA: CONSULTORA GDS & ASOCIADOS C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2017-000616
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: YOLIBETH RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.440.757.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SALINAS, IPSA No. 124.578.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORA GDS & ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-10-75, No. 60, Tomo 20-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO MAURELL, IPSA No. 111.531.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
CONCEPTOS DEMANDADOS: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPOS LABORALES.

CAPITULO II
NARRATIVA:

En fecha 24-03-17, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que dio inicio al presente juicio. En fecha 29-03-17, el Juzgado 44º de Sustanciación de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 05-05-2017, es celebrada la Audiencia Preliminar, se deja constancia que compareció la parte actora y la demandada, las mismas promovieron pruebas.
En fecha 24-05-17, el Juzgado 38º de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial acordó remitir los autos a los Juzgados de Juicio pues la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-06-2017, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07-06-17, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 16-06-17, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio. En fecha 20-09-2017, se realizó la Audiencia de Juicio, se deja constancia que compareció la parte actora y la demandada, se evacuaron todas las pruebas. Se prolongó la Audiencia por cuanto no constaban en autos las resultas de la prueba de informes del Banco Mercantil las cuales la parte demandada consideró fundamentales para la decisión. En fecha 29-11-17, se celebró la Prolongación de la Audiencia, se evacuó la prueba de informes del Banco Mercantil y se dictó el siguiente dispositivo oral: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLIBETH RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.440.757 contra CONSULTORA GDS & ASOCIADOS CA, los conceptos a cancelar es especifican en la motiva del fallo. SEGUNDO: No se condena en costas.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la actora que la relación laboral se inició el 18-02-16 y culminó el 21-11-16 por despido injustificado, el último salario fue de Bs. 1.190.958,34. Se indica que la actora era Gerente de la Unidad de Seguridad Salud Laboral, que brindaba apoyo a la empresa en cuanto al cumplimiento de las obligaciones en materia del INPSASEL, elaboración de programas, inspecciones, charlas, descripción de cargos, procesos productivos. Reclama PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2016, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016, UTILIDADES FRACCIÒN 2016, SALARIO DESDE EL 16-11-16 al 21-11-16, CESTA TICKET DESDE MAYO A NOVIEMBRE 2016, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PARO FORZOSO, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se indica en la demanda el reclamo de cotizaciones del Seguro Social Obligatorio


SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Se reconoce que la relación laboral se inició el 18-02-16, se alega que culminó el 15-11-16 por retiro de la actora, se niega el salario alegado en la demanda, se indica que el mismo era variable por lo cual los conceptos demandados debieron calcularse con el promedio y no con el último salario. Se reconoce que la actora era Gerente de la Unidad de Seguridad Salud Laboral, que brindaba apoyo a la empresa en cuanto al cumplimiento de las obligaciones en materia del INPSASEL, elaboración de programas, inspecciones charlas, descripción de cargos, procesos productivos. Se niega que se adeude PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2016, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016, UTILIDADES FRACCIÒN 2016, SALARIO DESDE EL 16-11-16 al 21-11-16, CESTA TICKET DESDE MAYO A NOVIEMBRE 2016, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PARO FORZOSO, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se niega que se adeude cotizaciones del Seguro Social Obligatorio. Se alega que los cálculos explanados en la demanda tienen errores.

CAPITULO IV

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Constancia emanada de la demandada, a favor de la actora de fecha 08-06-16, folio 32.
No fue atacado, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. En la misma se indica que la actora devenga un salario de Bs. 80.000,00 mensual, es decir, Bs. 2.666,67 diarios.

Carnet VALEVEN emanado de la demandada a favor de la actora, folio 33
No fue atacado, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. En la misma se indica que la actora era acreedora del beneficio de alimentación.

Constancia de registro de la actora ante el IVSS folio 34.
No fue atacado, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. En la misma se indica que la actora tiene un salario semanal de Bs. 3.461,53, para el 07-03-16.

Constancias de depósitos a favor de la actora por parte de la demandada, folios 35 al 39.
Se refieren a números de referencias, montos por depósitos desde febrero a noviembre de 2016, en la cuenta No. 000180264664. Fueron impugnados en la Audiencia de Juicio, la parte actora no insistió en su valor probatorio, por lo cual se desechan.

Exhibición de todos los recibos inherentes a la prestación de servicios durante todo el vínculo laboral, libros de vacaciones, constancia de disfrute de vacaciones, hoja de vida o contrato de trabajo, pago de cesta ticket, exhibición de los recibos donde se señalan las diferencias deducciones que durante todo el vinculo laboral la demandad ha debido realizar por Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo, política Habitacional.
En la Audiencia de Juicio la parte demandada no presentó los originales requeridos. En tal sentido visto que la demandada no exhibió ni consignó en autos recibos de pago de salario se tienen como ciertos los salarios indicados en la documental que riela al folio 32, en aplicación al artículo 82 de la LOPT. Esa constancia evidencia el salario desde febrero a junio de 2016. La demandada con los informes del banco Mercantil y Venezuela probó los salarios mensuales desde julio a noviembre de 2016.
En consecuencia, los salarios normales eran variables y sus montos diarios fueron los siguientes:







Ahora bien, se observa que los salarios de julio, septiembre y octubre de 2016, deben ser reajustados porque fueron inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según las siguientes Gacetas:

Decreto Nº 2.316 09/05/2016 Gaceta Oficial Nº 40.899

Decreto Nº 2.317 09/05/2016
Decreto N° 2.429 12/08/2016 Gaceta Oficial Nº 40.965

Decreto Nº 2.504 27/10/2016 Gaceta Oficial Nº 41.019
Gaceta extr. Nº 6269


En consecuencia, según las pruebas documentales y de informes que constan en autos y respetando los salarios establecidos en los citados Decretos Presidenciales, se establece que los salarios que correspondían a la actora durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Impresiones de mensajes de correo electrónicos enviados y recibidos entre la actora y la demandada, en fechas 14-11-16 y 24-11-16, sobre solicitud de reunión, entrega de laptop, folios 43 y 44.
Fueron atacadas por la parte actora, la parte demandada no insistió en su valor probatorio, por lo cual se desechan. La valoración de los mensajes de datos entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28-02-2001 ( en adelante LMDFE) y por el Código de Procedimiento civil, texto legal por remisión expresa del artículo 4 de la LMDFE y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria. De acuerdo a los dispositivos transcritos y tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, estos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos sobre soporte de papel. Sin embargo, su control, contradicción y evacuación debe regirse por lo dispuesto por el CPC para la prueba libre. En consecuencia tales impresiones de mensajes de correo electrónicos pueden ser objeto de impugnación y si la parte contraria no invoca los mecanismos procesales correspondientes para hace valer su autenticidad tales pruebas deben desecharse. Y ASÍ SE DECLARA.

Informes del Banco de Venezuela, folio 95.
Son apreciados según el articulo 81 de la LOPT, evidencian que el 02-11-16 la demandada depositó a la actora en su cuenta en el BANCO MERCANTIL, la suma de Bs. 800.000,00 y el 18-11-16 depositó la suma de Bs. 379.751,20 por concepto de salarios (este concepto fue reconocido por ambas partes en la Audiencia de Juicio).

Informes del Banco Mercantil, folios 116 al 126
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que la demandada canceló a la actora por concepto de salarios los siguientes montos:

Se destaca que los montos señalados desde febrero hasta junio de 2016 son inferiores, no coinciden con el salario mensual indicado en la constancia de trabajo no atacada por la demandada que riela al folio 32 la cual evidencia salario de Bs. 80.000,00 mensual, es decir, Bs. 2.666,67 diarios, desde febrero a junio de 2016, siendo esta documental mas favorable a la actora, será la que se considerará en atención al principio indubio pro operario.
Igualmente, se observa que los salarios de julio, septiembre y octubre de 2016, deben ser reajustados porque fueron inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según las siguientes Gacetas:

Decreto Nº 2.316 09/05/2016 Gaceta Oficial Nº 40.899

Decreto Nº 2.317 09/05/2016
Decreto N° 2.429 12/08/2016 Gaceta Oficial Nº 40.965

Decreto Nº 2.504 27/10/2016 Gaceta Oficial Nº 41.019
Gaceta extr. Nº 6269


En consecuencia, según las pruebas documentales y de informes que constan en autos y respetando los salarios establecidos en los citados Decretos Presidenciales, se establece que los salarios que correspondían a la actora durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:


CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los principios que rigen el derecho del trabajo son los siguientes:

1) El principio protector, el cual se puede concretar en estas tres ideas:
A) Indubio, pro operario;
B) Regla de la aplicación de la norma mas favorable;
C) Regla de la condición mas beneficiosa.
2) El principio de la irrenunciabilidad de los derechos;
3) El principio del a continuidad de la relación laboral;
4) El principio de la primacía de la realidad
5) El principio de la razonabilidad
6) El principio de la buena fe.

En el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar por lo cual, al no gozar de privilegios ni prerrogativas procesales se tienen como admitidos los hechos y beneficios pretendidos en la demanda, salvo que sea contrarios a derecho o se produzca prueba en contra de su procedencia. Se cita sentencia No. 2268, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, del quince (15) días de julio de dos mil ocho (2008), en tal sentido, este Juzgado observa que la confesión de la demandada admite prueba en contrario, es decir, es desvirtuable.

SOBRE LA DURACIÒN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Se inició el 18-02-16 y culminó el 21-11-16 por despido injustificado. La demandada alegó que la actora se retiró el 15-11-16, sin embargo tal hecho no fue probado. La parte demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de producir en autos las pruebas documentales públicas ni privadas, informes, testigos, inspecciones, ni ninguna otra prueba legal, idónea, eficaz, precisa que evidencien la forma y fecha de terminación de la relación laboral. No consta en autos carta renuncia, controles de asistencia, participación al IVSS de la forma de terminación de la relación laboral ni ninguna otra que deje constancia que la actora de manera unilateral e infundada culminara el vínculo laboral.

SOBRE LOS SALARIOS:
Se indica en la demanda que el último salario normal fue de Bs. 1.190.958,34 mensuales y todos los conceptos laborales se calculan en base a ese salario. En la contestación a la demanda se negó el salario alegado en la demanda.
Ahora bien, riela en autos constancia emanada de la demandada, a favor de la actora de fecha 08-06-416, folio 32. En la misma se indica que la actora devengaba un salario de Bs. 80.000,00 mensual, es decir, Bs. 2.666,67 diarios.
Según el título IX de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES que entró en vigencia el 07-05-12, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, en su artículo 521 y siguientes se prevén las causas, razones o motivos de las sanciones, su procedimiento y las forma de cálculo de las multas cuando el patrono incurre en infracción sobre la forma del pago de salario. Los inspectores del trabajo pueden exigir la presentación de recibos de pago, constancias de trabajo, estados de cuentas bancarios r de pagos de salario para constatar forma de pago, cumplimiento del articulo 523 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, a los fines de constatar si se hacen descuentos, retenciones, compensaciones ilegales de salario, si se pagan correctamente o no horas extras, dias feriados, bono nocturno, porcentajes comisiones, bonos, etc. Cuando los empleadores que no presentan ante la autoridad competente los recibos de pago, las constancias de trabajo, estados de cuenta de depósito de salarios, pueden ser objeto de multas que se estiman por Unidades Tributarias y que se imponen previo el procedimiento previsto en el articulo 547 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.
La constancia de trabajo con indicación del salario y las relaciones de estados de cuenta de depósitos bancarios, además del recibo de pago, constituyen las pruebas ideales, adecuadas, idóneas, eficaces, precisas, puntuales, válidas para probar el monto, fecha y tipo del salario (fijo, mixto, variable).

En tal sentido, visto que la demandada no exhibió ni consignó en autos recibos de pago de salario, se tienen como ciertos los salarios indicados en la constancia de trabajo que riela al folio 32, en aplicación al artículo 82 de la LOPT. Esa constancia evidencia que el salario desde febrero a junio de 2016 ra de Bs. 2.666,67 diarios. Asimismo, se observa que la demandada con los informes del banco Mercantil y Venezuela probó los salarios mensuales desde julio a noviembre de 2016.
En consecuencia, los salarios eran variables y sus montos fueron los siguientes:


Ahora bien, se observa que los salarios de julio, septiembre y octubre de 2016, deben ser reajustados porque fueron inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según las siguientes Gacetas:

Decreto Nº 2.316 09/05/2016 Gaceta Oficial Nº 40.899

Decreto Nº 2.317 09/05/2016
Decreto N° 2.429 12/08/2016 Gaceta Oficial Nº 40.965

Decreto Nº 2.504 27/10/2016 Gaceta Oficial Nº 41.019
Gaceta extr. Nº 6269


En consecuencia, según las pruebas documentales y de informes que constan en autos y respetando los salarios establecidos en los citados Decretos Presidenciales, se establece que los salarios que correspondían a la actora durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:


SOBRE LA PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD
La demandada negó que adeudara tal concepto. Se ordena su pago desde el 18-02-16 al 21-11-16 ya que no consta en autos su cancelación. El cálculo se hace según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, a razón de 30 días por la fracción laborada superior a 06 meses más 15 días por los 03 meses adicionales laborados, ello considerando que la actora no laboró mas de 01 año. El salario base de cálculo es el promedio de los últimos 06 meses laborados, según lo dispuesto en el articulo 122 de la LOTTT, mas la incidencia de utilidades (30 dias x el salario normal de los 06 meses /360 días) mas la incidencia de bono vacacional (15 dias x el salario normal promedio de los 06 meses /360 días). Los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia, se condena al a demandada a cancelar a la actora la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 375.470,69) por prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.
SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 18-02-16 al 21-11-16, cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 142, literal f) de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EL 07-05-12, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL No. 6.076.
SOBRE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2016
La demandada negó que adeudara tales conceptos. Se ordena su pago desde el 18-02-16 al 21-11-16 ya que no consta su cancelación. La actora tenía derecho a 15 días anuales por vacaciones y por bono vacacional, respectivamente, según los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12. Se debe considerar el salario promedio de los tres (03) meses anteriores como base de cálculo, según el articulo 121 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES publicada en G.O. No. 6.076 . Los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÌVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 306.226,05) por vacaciones y bono vacacional fracción año 2016. Y ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIÒN 2016
La demandada negó que adeudara tal concepto. No consta en autos su cancelación. Se ordena su cancelación desde el 18-02-16 al 21-11-16. La actora tenía derecho a 30 días anuales, según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, el cálculo se hace en base al salario promedio del año en que se generó el derecho, según el artículo 122 ejusdem. Los cálculos se especifican a continuación




En consecuencia, se condena a la demandada al pago de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs.124.125.55) por utilidades año 2016. Y ASÌ SE DECLARA.

SALARIO DESDE EL 16-11-16 al 21-11-16
La demandada negó que adeudara tal concepto. No consta en autos su cancelación completa, por lo cual se condena al pago de 05 días en base a Bs. 39.325,04 lo cual arroja la suma de Bs. 196.625,20 menos la suma de Bs. 13.375,00 ya cobrada que se evidencia de la prueba de informes del Banco Mercantil ( folio 117), por lo cual se condena al pago de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 183.250,20) por salarios desde el 16-11-16 al 21-11-16 que se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECLARA.

CESTA TICKET DESDE MAYO A NOVIEMBRE 2016
La demandada negó que adeudara tal concepto. No consta en autos su cancelación.
Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.
En atención al caso de autos, la empresa demandada no probó el pago de cesta ticket por lo cual se ordena su cancelación desde mayo a noviembre de 2016, a razón de 2.124,00 para un total de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES SIN CENTIMOS (Bs. 426.924,00) que se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
La demandada negó que adeudara tal concepto.
En la demanda se indica que la actora era Gerente de la Unidad de Seguridad Salud Laboral, en la demanda se indica que brindaba apoyo a la empresas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones en materia del INPSASEL, elaboración de programas, inspecciones, charlas, descripción de cargos, procesos productivos
La Gaceta Oficial N° 40.310 oficializó la inamovilidad laboral para trabajadores públicos y privados de todo el país, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 639.
Según la normativa, la inamovilidad laboral permanecerá por un año, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, los trabajadores amparados bajo este decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin que exista una “justa causa” calificada por el inspector del trabajo.
En el caso de que el trabajador sea despedido o trasladado sin una justa causa, tendrá hasta 30 días continuos para denunciar el hecho ante las Inspectorías del Trabajo de la jurisdicción y solicitar el reenganche además de los sueldos y el resto de los beneficios que haya dejado de percibir.
Quedarán fuera de esta ley aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada. La ley fija tres (03) supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el decreto:
a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación.
En atención al caso de autos, la partes se encuentran firmes y contestes respecto a que el cargo de la actora era de GERENTE por lo cual según las funciones cumplidas representaba al patrono frente a otros trabajadores, frente a terceros, era de dirección según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 por lo cual se declara improcedente la indemnización de despido injustificado, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras ya que la actora no estaba amparada de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
SOBRE EL PARO FORZOSO:
La demandada negó que adeudara tal concepto. Se tiene como cierto que la actora fue despedida injustificadamente. Se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, del veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), Exp 07-001966, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

…El actor solicita en su escrito libelar un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a este beneficio, toda vez que su patrono no le entregó la documentación requerida a los efectos de tramitar el pago del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). …Igualmente, ha podido apreciar esta Sala la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en fecha 4 de octubre de 2004, en la que efectivamente se indica, tal como alegó el actor, que no pudo tramitarse lo concerniente al paro forzoso porque la empresa TERVICA no entregó al trabajador en su debida oportunidad los documentos necesarios para poder hacer efectivo el pago de tal asignación. Nada alegó en torno a este particular la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni admitió ni negó tal hecho, ni opuso defensa alguna. Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005, fecha para la cual no se había dictado decisión por parte del juez de juicio en la presente causa, era deber de este sentenciador aplicar el mencionado Decreto en la sentencia proferida con posterioridad, concretamente el 4 de agosto de 2006, toda vez que incluso en la praxis dicho Decreto se continuó aplicando a pesar de su temporal derogatoria, tan es así que el patrono continuó descontando al trabajador dicho concepto y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con posterioridad, en el año 2004, emite una constancia en la que participa que el patrono no cumplió con su obligación de hacer el trámite correspondiente a los fines de que el trabajador pudiera hacer efectiva esta prestación.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala mediante la aplicación del Decreto en cuestión determinar si el demandante cumple con los requisitos previstos en dicho cuerpo normativo para ser acreedor de la prestación en referencia. En tal sentido, consagra el artículo 1° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, su ámbito de aplicación objetivo, y al respecto señala lo siguiente:

Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción en el mercado de trabajo.

Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.

En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, consagra el artículo 2°:

Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:

a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o privado que presten servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los funcionarios o empleados públicos.
(Omissis)

Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones y condiciones para la adquisición del derecho, expresa el Decreto lo siguiente:

Artículo 8° Causas no imputables al trabajador

Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7 se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.

Las causas no imputables, a titulo enunciativo, comprenderán:

1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.
(Omissis)

No obstante, el parágrafo primero del artículo 7 eiusdem, establece que:

Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado cuando este haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en ninguna de las causales del artículo 38 relativo a la suspensión de las prestaciones.

Asimismo, consagra el artículo 53 del mencionado Decreto que:

No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la prestación dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación Laboral.

Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas por este Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de los sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que le sea más favorable.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio...” ( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO 14º DE JUICIO DE CARACAS)

Así las cosas, este Juzgado de Juicio considera que es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Ahora bien, la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono, la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país. En este sentido en fecha 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo. Para que un trabajador reciba del IVSS las prestaciones relativas a paro forzoso es necesario que este afiliado a dicho ente, que la relación laboral culmine por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono.
En el presente caso tenemos que la demandada incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 de la ley antes señalada, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado cuerpo normativo, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía.

Conforme a lo anterior, se condena a la demandada al pago del 60% del último salario mensual a razón de 05 meses. Los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena al a demandada a cancelar CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 117.975,12) por concepto de PARO FORZOSO. Y ASÍ SE DECLARA.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
La demandada negó que adeudara tal concepto. Se indica en la demanda el reclamo de cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, es una pretensión genérica, indeterminada, no se indican, montos, fundamentos de derecho ni de hecho del reclamo, por lo cual se declara improcedente tal pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 21-11-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21-11-16, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asì se declara.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

CAPITULO VI


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLIBETH RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.440.757 contra CONSULTORA GDS & ASOCIADOS CA, los conceptos a cancelar es especifican en la motiva del fallo. SEGUNDO: No se condena en costas.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO Décimo Cuarto (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
En la misma fecha 05 de Diciembre de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO
Expediente AP21-L-2017-000616
Una (01) pieza principal y un (01) cuaderno de incidencia

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