Decisión Nº AP21-L-2017-000037 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 10-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000037
Fecha10 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000037
PARTE ACTORA: MARCELIS DEL CARMEN GUARDIA ESPAÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.181.915 Y DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ Y OTROS, ABOGADO, PROCURADOR DE TRABAJADORES EN EL DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD N° 14.096.876 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 50.098.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES RETAL C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 11 de enero de 2017, de parte de la ciudadana MARCELIS DEL CARMEN GUARDIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.181.915 en su carácter de parte actora representada por su apoderada judicial ADRIANA ISABEL LINARES MONTOYA, abogada, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.712.487 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.951, en contra de la empresa CONFECCIONES RETAL C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2017; demanda en la cual la parte actora solicita la condena a su favor de los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas desde el 12 de octubre de 20107 hasta el 13 de marzo de 2014 fecha en que alega termino la prestación de servicio por retiro voluntario, ello en base a los postulados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto no hubo animo de su patrono de conciliar el pago en el procedimiento administrativo instado al efecto en la Inspectoria del Trabajo respectiva, demandando de manera adicional los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de los montos que le corresponden por sus derechos laborales, por lo cual demanda la cantidad de Bs. 64.305,64 por 6 años. 4 meses y 29 días de servicios prestados. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono le pagare los conceptos discriminados en el escrito, es que se ocurre ante esta autoridad competente para demandar a la ante referida empresa para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la suma demandada y mencionada con anterioridad, tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría del despacho supra mencionado el día 17 de abril de 2017, siendo el día 3 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se celebro la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARCELIS DEL CARMEN GUARDIA ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.181.915 asistida por uno de sus apoderados judiciales el Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital abogado DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.096.876 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.098. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, CANFECCIONES RETAL C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO AL FONDO DEL ASUNTO

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, previo a pronunciarse sobre la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pasa a pronunciarse sobre razones de orden publico que pudieren enervar los efectos del proceso y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar es necesario revisar la notificación realizada a la demandada para emplazarla a la audiencia preliminar en la presente causa para evaluar si se cumplieron los requisitos de ley y los criterios jurisprudenciales vigentes en cuanto a la eficacia de las mismas.

En este sentido verifica quien decide que la notificación se realizo en la dirección señalada en el escrito libelar como sede de la empresa en el ciudadano JOSE APONTE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.034.327 en su carácter de encargado de la empresa antes mencionada como consta a los folios 38 y 39, quien estampo su firma conforme y recibió la notificación respectiva, por lo cual se dan los requisitos de ley para considerar con eficacia jurídica la notificación efectuada. Así se establece.

En segundo lugar es menester revisar si no existen otros vicios en el proceso que pudieren acarrear la nulidad de alguno o algunos actos del proceso en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el mismo como principios constitucionales y de orden público.

Es así que se constata que en cuanto a los hechos plasmados en el escrito libelar y las pretensiones de la parte actora no son contrarias a derecho, ni violatoria de normas de orden público, ni de buenas costumbres a los fines de considerar aplicar la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se demandan conceptos laborales derivados de una alegada prestación de servicio de carácter laboral, por lo cual se considera ajustado pronunciarse quien juzga sobre el fondo del asunto en cuanto a la procedencia de la consecuencia procesal prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DEL ASUNTO

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 3 de mayo de 2017 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el antes referido articulo por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad y sus respectivos intereses como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, desde el 12/10/20107 al 13/3/2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado que van del 12/10/2013 al 13/3/2014, las utilidades fraccionadas desde enero a febrero de 2014, así como de manera adicional los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria demandada en el libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana MARCELIS DEL CARMEN GUARDIA ESPAÑA inicio su relación laboral con la demandada CONFECCIONES RETAL C.A, en fecha 12 de octubre de 2007 y termino el día 13 de marzo de 2014 por retiro voluntario, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la parte demandada como COSTURERA, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m, lo que se tiene como cierto por cuanto fue lo alegado por la actora en su libelo y ello no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto el haber devengado como salarios los reflejados en el cuadro anexo cursante a los folios 3 y 4 del expediente y que su ultimo salario mensual ascendía a Bs. 4.889,11, salarios alegados por la parte actora que se tienen como ciertos por cuanto no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por retiro voluntario en fecha 13 de marzo de 2014 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 6 años, 5 meses y 1 día, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 12 de octubre de 2007 y culmino el 13 de marzo de 2014. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la parte demandada pago anualmente por concepto de vacaciones y bono vacacional y utilidades lo dispuesto en la ley en cada periodo laborado, por cuanto es lo que se desprende de lo alegado por la actora en su libelo que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar como son la antigüedad establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en el periodo que le fue aplicable a la parte actora y la establecida en el articulo 142 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con sus correspondientes intereses, las vacaciones y bono vacacional fraccionado por el periodo del 12/10/2013 al 13/3/2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras y las utilidades fraccionadas desde enero a febrero de 2014 de conformidad con lo previsto en los artículos 142, 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en aplicación de la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo adicionalmente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la respectiva corrección monetaria, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los cálculos efectuados por la representación judicial de la parte actora se evidencia que fueron realizados en base a los criterios establecidos en las normas y leyes correspondientes en cada periodo, pero existen algunas inconsistencias en el calculo que deben ser corregidas a los fines de determinar los verdaderos montos que corresponden a la parte actora por los conceptos reclamados a los efectos de establecer que debe ser pagado por los derechos reclamados, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a los salarios aplicables para el calculo del concepto de la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que se causo desde el 12 de octubre de 2007 hasta el mes de abril de 2012 corresponden los salarios diarios normales señalados en cada periodo en el cuadro anexo al presente expediente cursantes a los folios 3 y 4 mas las incidencias de utilidad y bono vacacional tomando como base lo previsto en el articulo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues era la Ley que para ese periodo regulaba la relación laboral existente entre las partes ( 15 días mas 1 día adicional por año y 7 días mas 1 día adicional por año), aplicando los criterios establecidos en el artículo 133 de dicha ley, para establecer el salario integral diario en ese periodo como se efectuó en el libelo,. Así se establece.

En cuanto al periodo bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras correspondía aplicarla luego de su vigencia, por lo que en cuanto a la antigüedad acumulada de este periodo debía considerarse en base a los parámetros del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y desde mayo de 2012 como lo desarrollo y realizo la parte actora en el cuadro anexo al libelo, por lo cual por la antigüedad acumulada suma la cantidad de Bs. 24.290,76 como fue determinada en el libelo y los intereses de dicha antigüedad la cantidad de Bs. 5.500,52. Así se establece.

Ahora bien, verifica quien decide que el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece en su literal “d” que se deberá pagar al trabajador la cantidad que resulte mayor entre lo calculado con base a los literales “a” y “b” y el efectuado de acuerdo con el literal “c”, siendo que en este caso se evidencia del calculo efectuado por la parte actora que el monto de antigüedad acumulada resulta inferior a aplicar los 30 días por año en base al ultimo salario integral devengado por la actora, por lo cual quien decide considera ajustado a derecho condenar en la presente decisión el concepto de antigüedad de la actora en base a lo establecido en el literal “c” por su tiempo de servicio de 6 años, 5 meses y 1 día, en consecuencia, aplicando los criterios previstos en el literal “c” que implica 30 días por año de servicio, considerando el último salario integral devengado por la actora, nos arroja lo siguiente: 30 días por 6 años suman 180 días que al multiplicar por el último salario integral de Bs. 185,62 (salario integral diario que resulta del salario diario de Bs. 162,98 mas la incidencia de utilidad de Bs. 13,582 en base a 30 días y del bono vacacional de Bs. 9,054 en base a 20 días ) suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 33.411,60). Así se decide.

Así mismo corresponden 55 días adicionales de antigüedad por los 2 días por año establecidos en la norma supra señalada luego del primer año de prestación de servicio mas 25 días por la fracción de 5 meses luego de los 6 años de prestación de servicio que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 185,62 suman la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.209,10). Así se establece.

Sumando las anteriores cantidades se concluye que corresponde a la parte actora por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 43.620,70) que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

2.- INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD:

En base a lo antes expuesto y en virtud que los cálculos de los intereses de la antigüedad están ajustados a derecho por cuanto las tasas fueron aplicadas correctamente en el calculo contenido en el libelo se condena el monto calculado por lo cual corresponde a la parte actora por tal concepto la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.500,52) que deberá pagar la demandada por esta concepto, tal como fue solicitado en el escrito libelar por la actora. Así se decide.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO LABORAL OCTUBRE 2013 A MARZO 2014

Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas del ultimo periodo laboral de octubre de 2013 a marzo de 2014 corresponden 5 meses de fracción en base a 21 días acumulados que entre los 5 meses suman 8,75 días que multiplicados por el ultimo salario diario devengado de Bs. 162,98, según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.426,075) por este concepto que debe paga la demandada. Así se decide.

4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE OCTUBRE DE 2013 A MARZO DE 2014:

En cuanto al bono vacacional fraccionado del periodo de octubre de 2013 a marzo de 2014 corresponden en base a 20 días acumulados 8,33 días por 5 meses de fracción que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs. 162,98 que corresponden en el periodo reclamado y no los expresados en el libelo, arrojan la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.358,16) que deben ser pagados a la actora por este concepto. Así se decide.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS DE ENERO A FEBRERO 2014

En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas que corresponden a la actora por el ultimo periodo que presto el servicio de enero a febrero de 2014 corresponden en base a 30 días por año, 5 días que multiplicado por el último salario diario de Bs. 162,98, según los criterios establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, arrojan la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 814,90) que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

6.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACION:

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal f para el calculo de los intereses de antigüedad, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral ( 13/3/2014) hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria de la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento del fallo, ello según el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a los demás conceptos procede igualmente el calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación pero desde la notificación de la demanda (4/4/2017) hasta el efectivo pago. Los cálculos de los intereses moratorios y corrección monetaria se hacen en este momento según los parámetros del modulo implementado por el Banco Central de Venezuela para tales casos, siendo que en el caso de la indexación se tomara en cuenta el Índice de Precios Nacional al Consumidor (IPNC) establecido por el Banco Central de Venezuela, sin tomar en cuanta los periodos en que la causa hubiere estado paralizada por acuerdo de las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales u otra situación similar. Así se decide.

En función de lo antes expuesto se calcularon los intereses moratorios de lo condenado como lo establece la presente decisión con el modulo de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela lo que arrojo lo siguiente:

En cuanto a los intereses moratorios de la antigüedad suma la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.766,54) según los detalles expresados en el cuadro anexo a la presente decisión que forma parte integrante de la misma que se calcularon desde el 3/3/2014 al 28/2/2017 fecha de publicación de la última tasa por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los intereses de mora de los demás conceptos que se deben calcular desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, desde el 4/4/2017 se realizaran cuando sean publicadas las tasas correspondientes por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria o indexación condenada y ordenada a calcular de la antigüedad desde el termino de la relación de trabajo (13 de marzo de 2014) hasta el cumplimiento definitivo del fallo se calcula solo hasta el 31 de diciembre de 2015 por ser el ultimo índice de precio nacional al consumidor publicado por el Banco Central del Venezuela a la fecha, quedando pendiente el resto del periodo, lo que suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 163.300,63).

Finalmente con respecto a la indexación de los demás conceptos que se ordenaron calcular desde la notificación de la demanda (4 de abril de 2017) hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, se realizaran solo cuando sean publicados los índices de precio nacional al consumidor por el Banco Central de Venezuela ya que a la fecha las índices solo han sido publicados hasta diciembre de 2015 como antes se indico. Así se establece.

La suma de total de los anteriores conceptos nos da la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.241.787,52) que es el monto que deberá pagar la demandada a la actora por los conceptos antes determinados. Así se decide.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda se declara la condenatoria en costa de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa: ” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. (Subrayado de este despacho). ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana MARCELIS DEL CARMEN GUARDIA ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.181.915, contra la parte demandada CONFECCIONES RETAL C.A, por cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.241.787,52) incluyendo lo calculado por intereses moratorios e indexación del concepto de antigüedad como fue determinado en el la parte motiva del fallo y hasta la fecha que se han publicado las tasas e índices correspondientes por el Banco Central de Venezuela, faltando la indexación y los intereses moratorios de los demás conceptos por no haber sido publicados los índices y tasas del periodo a calcular, como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 158° y 207°.

LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO

ABG. JUDITH GONZÁLEZ ABG. OSCAR CASTILLO

En esta misma fecha 10/5/2017 se público y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO



Exp. AP21-L-2017-000037

JG/OC








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