Decisión Nº AP21-L-2015-003014 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-003014
Fecha06 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoEstabilidad Laboral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003014

PARTE ACTORA: LUISA MARISELA BREMUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.969.113.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR y LISSET PUGA MADRID, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 32.986 y 69.968 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Presidencial N° 2.359, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.672, de fecha quince (15) de abril de 2003, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto., cuya última reforma total de los Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29, inscrita en el mencionado Registro, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 93-A-Cto.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO RONDÓN, JOSÉ RIVAS, JESÚS FIGUEROA, MARILU VILLA, JOSÉ RENGIFO, MARÍA EUGENIA VILLALOBOS, ANA CAMPOS, ASTRID ACOSTA, MARIBEL CARNERO, DUVRASKA PÉREZ, DALIANA LEÓN, LUIS ALTUVE, MARÍA VILLALOBOS, VERÓNICA GUZMÁN, MAIROBY ORAN, MILITZA CABRERA y VLADIMIR ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 135.982, 150.076, 162.937, 156.863, 216.559, 97.967, 164.031, 121.458, 38.884, 89.433, 167.718, 145.550, 97.967, 115.968, 163.511, 121.968 y 127.001 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, la ciudadana LUISA MARISELA BREMUS, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en fecha dos (02) de agosto de 2009, desempeñándose en el cargo de COORDINADORA DE GESTIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO MIRANDA, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., percibiendo un último salario mensual de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.647,14).

Expresa la actora que en fecha cinco (05) de octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m., fue despedida por el Presidente de la entidad de trabajo, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

Por su parte, la demandada negó la fecha de inicio de la prestación del servicio postulada por la parte accionante en su solicitud, alegando que la fecha real de inicio fue el tres (03) de agosto de 2009.

Se niega que la accionante goce de estabilidad laboral, por cuanto de conformidad a las funciones y responsabilidades que ejercía la actora como COORDINADORA DE GESTIÓN SOCIALISTA, es calificada como empleada de dirección tal y como lo señala la norma del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenada con el artículo 41 eiusdem.
Se niega que la accionante deba ser reenganchada a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Que la ciudadana LUISA MARISELA BREMUS, como COORDINADORA DE GESTIÓN SOCIALISTA, participaba en las reuniones del Comité de Cuenta por Cobrar, con el objeto de establecer las normas y procedimientos para la elaboración y seguimiento de los convenios de pago, como herramienta de cobro de los casos excepcionales, para la recuperación de las deudas en el estado Miranda, lo cual se hace a través del Comité de Cuentas por Cobrar del estado, donde participa el COORDINADOR DE GESTIÓN SOCIALISTA, quien entre sus principales funciones como miembro del referido comité, verifica y revisa los requisitos para la elaboración del convenio de pago y realizar el acta de aprobación del convenio, lo cual deberá hacerlo en beneficio y salvaguarda de los intereses de la entidad de trabajo. Que a su vez, es el COORDINADOR DE GESTIÓN SOCIALISTA, quien ordena la activación del código del cliente en el Sistema Intramercal, mediante una Orden de Despacho, dirigida al Centro de Acopio autorizándole la carga, es decir, participaba en decisiones importantes de la empresa, administraba la red directa de distribución de alimentos del Estado Miranda en nombre y representación del presidente de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y por ello no goza de inamovilidad, ni estabilidad laboral alguna. Que en el caso de despido, quedan excluidos del pago de indemnización alguna. Asimismo, queda exenta de la inamovilidad laboral establecida por el Decreto Presidencial, que tampoco aplica a favor de los trabajadores de dirección.

Que la ciudadana actora tenía a su cargo personal que ocupaban los cargos de promotores sociales de la COORDINACIÓN DE GESTIÓN SOCIALISTA de MERCAL del Estado Miranda y que percibía un bono de responsabilidad en virtud del cargo que ejercía.

Que la accionante al intervenir en la toma de decisiones dentro de la entidad de trabajo, califica como una empleada de dirección a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la acción ejercida.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la calificación del cargo desempeñado por la accionante como una empleada ordinaria o de dirección, para en consecuencia establecer si la trabajadora se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no del reenganche y consecuente pago de salarios caídos en caso de ser declarado el despido como injustificado, dado el alegato de la propia demandante de que el último cargo desempeñado fue el de COORDINADORA DE GESTIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO MIRANDA de la empresa demandada. En tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas, corresponderá la carga de la prueba sobre las funciones desempeñadas por la trabajadora a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios tres (03), cinco (05), seis (06), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) al treinta (30) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cuatro (04) y siete (07), ocho (08) al trece (13) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima en virtud que ni la prestación del servicio, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado, ni el despido de la accionante se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos admitida quien juzga la considera inoficiosa en virtud del control otorgado a las referidas documentales (cursantes en los folios catorce (14) al treinta (30) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente). ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de ARACELYS MELO, ANTONIO BASTIDAS, HEIDI ARNOZ, VICTOR ECHENIQUE y SIXTO SILVA, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios dieciocho (18) al veinte (20) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima en virtud que ni la prestación del servicio, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado se constituyeron en hechos controvertidos, tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Los folios veintiuno (21) y cuarenta y siete (47) son desestimados por quien decide, por cuanto los mismos se constituyen en meros separadores de las documentales cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan en los folios veintidós (22) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive), cincuenta y cinco (55) al ochenta (80) (ambos folios inclusive) y ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima en virtud que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan insertas en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), ochenta y nueve (89) y noventa (90), quien juzga las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el cúmulo de funciones desempeñadas por la ciudadana accionante en el cargo de COORDINADORA DE GESTIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

La documental que riela inserta en los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive), quien sentencia la desestima por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.


 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de la ciudadana LUISA MARISELA BREMUS accionante en el presente procedimiento, no extrajo esta Sentenciadora elemento alguno que constituya confesión con respecto al hecho debatido.

-III-
DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En el caso de autos la presente demanda alude a la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana LUISA MARISELA BREMUS en virtud de que en fecha cinco (05) de octubre de 2015, fue despedida, a su decir, injustificadamente por la empresa MERCAL C.A., y visto que de las funciones inherentes a su cargo, COORDINADORA DE GESTION SOCIALISTA DEL ESTADO MIRANDA , no se desprendía que fuese de confianza o dirección no podía ser despedida sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo ya que se encontraba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral.

Así las cosas, la demandada alegó que la citada trabajadora ocupaba un cargo de dirección tal y como se establece en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que entre sus funciones se encontraba la participación en la reuniones de los comités, la verificación y revisión de los convenios de pago, la activación del código de cliente del Sistema Intramercal, que intervenía en la toma de decisiones de la empresa y que asimismo contaba con personal a su cargo los cuales eran sujetos de sus ordenes así como de sus llamados de atención.

En este contexto este Juzgado considera pertinente traer a colación el mencionado artículo 37 y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforme a los cuales:

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 41: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

Por otra parte, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que los empleados de dirección no gozan de estabilidad laboral. Así las cosas, de la interpretación de la norma y los criterios antes señalados se deduce, que los trabajadores de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, esto tiene plena justificación en el manejo dinámico de las organizaciones, por el hecho de que estos trabajadores se encuentran investidos de la autoridad al tenerse como representantes del patrono.

En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, la legislación en materia laboral dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Social que la definición de empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.

Asimismo, ha expresado la citada Sala que los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios rectores en materia laboral es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida.

Así las cosas, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Considera quien decide, que de acuerdo con el material probatorio aportado en el expediente específicamente en los folios ochenta y cuatro (84) al noventa (90) del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente se evidencian varias actuaciones suscritas por la actora en las cuales se evidencia no solo el carácter de empleada de dirección sino además la realización de las funciones que le califican como tal; ya que la citada trabajadora que ostentaba el cargo de COORDINADORA DE GESTION SOCIALISTA, participaba activamente y además suscribía las actas de los “Comités de Comercialización para la Planificación de compras de productos no subsidiados” junto con el resto de los Coordinadores existentes en la empresa y de igual manera tenía a su cargo personal al cual, en nombre del patrono, podía realizar llamados de atención, así como descontarle el pago de beneficios laborales, como el cestaticket, tal y como se evidencia de las documentales anteriormente citadas.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda y en consecuencia negar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana LUISA MARISELA BREMUS, en virtud de que quedó suficientemente demostrado que las funciones inherentes a su cargo, COORDINADORA DE GESTION SOCIALISTA DEL ESTADO MIRANDA, se encontraban enmarcadas dentro de los parámetros establecidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia como las funciones de un trabajador de dirección lo que la excluye completamente del decreto de inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional y faculta a patrono a prescindir de sus servicios en el momento en que lo considere dada la naturaleza del cargo que ostenta. ASI SE DECIDE.-




-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentara la ciudadana LUISA MARISELA BREMUS, en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 111 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
DORYS ALVARADO DÍAZ
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

JIF/DAD/GRV
Exp. AP21-L-2015-003014

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