Decisión Nº AP21-L-2017-000004 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000004
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: CARMEN ALICIA PIRONA KOSTER. PARTE DEMANDADA: ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Febrero de 2017
Año 206° y 157°


ASUNTO: Nº AP21-L-2017-000004

I
NARRATIVA


En fecha 12 de Enero de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara en fecha 9 de Enero de 2017, la ciudadana CARMEN ALICIA PIRONA KOSTER, titular de la cedula de identidad N° 3.253.276, representada judicialmente por la abogada MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.525, contra la entidad de trabajo ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 613-A Sgdo.

Alega la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA, a partir del 11 de Septiembre de 2012, desempeñando el cargo de Directora, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 2:30 p.m., devengando como último salario mensual la suma de Bs.5.400,00, hasta el día 15 de Octubre de 2014, fecha en que renunció a su puesto de trabajo.

Notificada la demandada en fecha 17 de Enero de 2017, el alguacil dejó constancia de haberse practicado la notificación el 18 de Enero de 2017, siendo certificada la misma en fecha 23 de Enero de 2017, por lo que la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 8 de Febrero de 2017, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable conforme a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se deciden por este Tribunal y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones en relación al límite de la controversia:

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Alegó la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales, para la ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA, a partir del 11 de Septiembre de 2012, desempeñando el cargo de Directora, devengando como último salario mensual la suma de Bs.5.400,00, hasta el día 15 de Octubre de 2014, fecha en que renunció.

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe este Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si son o no, contrarias a derecho las pretensiones esgrimidas por la demandante en la acción incoada, como lo dispone la citada norma.

Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana CARMEN ALICIA PIRONA KOSTER, titular de la cedula de identidad N° 3.253.276, con la entidad de trabajo ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA; en segundo lugar, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que señala en el escrito libelar, el 11 de Septiembre de 2012, hasta el día 15 de Octubre de 2014; en tercer lugar, que el último salario devengado por la accionante y el cargo desempeñado, son los señalados en el libelo de la demanda, esto es, la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.5.400,00) mensuales y el cargo era el de Directora; en cuarto lugar, que prestó una jornada ordinaria diurna de 7:00 a.m., a 2:30 p.m.; y, en quinto lugar, que la causa de terminación de la relación laboral lo fue por renuncia. Es por lo que este Tribunal pasa a analizar y decidir los derechos derivados de la relación laboral, que se reclaman en el escrito libelar; y, declarar, en consecuencia, lo procedente con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación laboral, sustantiva y adjetiva, vigente y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal, que se subsumen en las pretensiones que conforman la acción interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA PIRONA KOSTER, ya identificada, contra la ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA; y, por cuanto este Tribunal observa que no son contrarias a derecho las pretensiones esgrimidas por la demandante y sus respectivas peticiones, este Tribunal las acuerda en los términos en que fueron realizadas, y siendo que en fecha 9 de Marzo de 2015, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616, el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dicta el “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela”, mediante el cual en su articulo 3 se establece que los jueces, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva y a los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, propenderán la tramitación de cálculos económicos y financieros a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial y Administrado por el Banco Central de Venezuela”, es por lo que se procede igualmente a calcular los intereses moratorios de las prestaciones sociales, hasta el día 30 de Noviembre de 2016, fecha en que para la presente aparece actualizado el Módulo de Información Estadística y Financiera del Banco Central de Venezuela, así como la indexación monetaria de dichas prestaciones sociales hasta el día 31 de Diciembre de 2015, fecha de publicación del último Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), los cuales forman parte de la presente sentencia y se anexan constantes de tres (3) folios; y, ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal acuerda:

1.- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto no consta que la trabajadora fuera consultada a los efectos de informar donde deseaba fuese depositado o acreditado el derecho al depósito de la garantía sobre las prestaciones sociales que el patrono debe acumular, es por lo que conforme al artículo 143, aparte cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la tasa interés aplicable es la tasa activa determinada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 11 de Septiembre de 2012, y finalizó el 15 de Octubre de 2014, con una antigüedad de Dos (2) años, Un (1) mes y Cuatro (4) días, se procede a realizar la acumulación de la garantía de las prestaciones sociales, cuyo derecho se adquiere desde el inicio de la relación de trabajo, de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) con una acumulación de quince (15) días del salario diario de base de cálculo (“salario integral”) correspondiente al último mes de dicho trimestre, determinadas según el cuadro de cálculo que se inserta infra. Igualmente se aplicó la correspondiente tasa activa a rata mensual y los intereses, que son, dada su naturaleza, correspectivos, y por ende se fueron capitalizando mensualmente, hasta el día 15 de Octubre de 2014, fecha de terminación de la relación laboral; todo ello según se detalla en el cuadro siguiente:

Cálculo de la Acumulación de la Garantía de las Prestaciones Sociales
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Acumulación Antigüedad Interés Tasa Activa Total Intereses Días
11/09/2012 4.500,00 150,00 7,50 3,13 160,63
Oct-2012 4.500,00 150,00 7,50 3,13 160,63
Nov-2012 4.500,00 150,00 7,50 3,13 160,63 15
Dic-2012 4.500,00 150,00 7,50 3,13 160,63 175,63 15,57% 2,28
Ene-2013 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 162,90 14,82% 2,01
Feb-2013 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 204,51 16,43% 2,80 15
Mar-2013 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 3.244,81 15,27% 41,29
Abr-2013 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 243,79 15,67% 3,18
May-2013 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 205,68 15,63% 2,68 15
Jun-2013 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 3.037,50 15,26% 38,63
Jul-2013 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 3.076,13 15,43% 39,55
Ago-2013 5.400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 3.115,68 16,56% 43,00 15
Sep-2013 5.400,00 180,00 8,00 15,00 203,00 6.196,18 15,76% 81,38
Oct-2013 5.400,00 180,00 8,00 15,00 203,00 6.277,55 15,47% 80,93
Nov-2013 5.400,00 180,00 8,00 15,00 203,00 6.358,48 15,36% 81,39 15
Dic-2013 5.400,00 180,00 8,00 15,00 203,00 9.484,87 15,57% 123,07
Ene-2014 5.400,00 180,00 8,00 11,25 199,25 9.607,94 15,73% 125,94
Feb-2014 5.400,00 180,00 8,00 11,25 199,25 9.733,88 16,27% 131,98 15
Mar-2014 5.400,00 180,00 8,00 11,25 199,25 12.854,61 15,59% 167,00
Abr-2014 5.400,00 180,00 8,00 11,25 199,25 13.021,61 16,38% 177,74
May-2014 5.400,00 180,00 8,00 11,25 199,25 13.199,35 16,57% 182,26 15
Jun-2014 5.400,00 180,00 8,00 11,25 199,25 16.370,36 16,56% 225,91
Jul-2014 5.400,00 180,00 8,00 11,25 199,25 16.596,28 17,15% 237,19
Ago-2014 5.400,00 180,00 8,00 11,25 199,25 16.833,46 17,94% 251,66 15
Días Adicionales LOTTT 142.b 200,50 401,00 2
Sep-2014 5.400,00 180,00 0,71 11,25 191,96 20.474,87 17,76% 303,03
Oct-2014 5.400,00 180,00 0,71 11,25 191,96 20.777,90 18,39% 318,42 10

Último trimestre fraccionado 23.015,91
Total Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses Bs.: 23.015,91 132


ALTERNATIVAS PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 122, encabezamiento y 142, literales “c” y “d”, la cantidad resultante de multiplicar el tiempo de vigencia del vínculo laboral de Dos (2) años, Un (1) mes y Cuatro (4) días, por el salario integral diario del último mes (Octubre de 2014), el cual es de Bs. 191,96 a razón de 30 días por año, esto es, en este caso, 30 x 2 = 60 días, da un total de Once Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con 50/100 (Bs. 11.517,50), por lo que resulta menor que el total de la acumulación de la garantía de las prestaciones sociales de 132 días, incluidos los intereses correspectivos calculados a la tasa activa, que dan un total de Veintitrés mil Quince Bolívares con 91/100 (Bs. 23.015,91); en consecuencia, se ordena el pago de la cifra correspondiente al cálculo acumulativo correspondiente a VEINTITRÉS MIL QUINCE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 23.015,91), en concepto de Prestaciones Sociales; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses. De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, que no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, ya que depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono; este Tribunal, con fundamento además en la Sentencia Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Resaltados añadidos)


Dichos intereses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 128 y 142 literal “f”, calculados desde el momento de su exigibilidad (29 de Julio de 2012), hasta la fecha de la última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para este momento (la del mes de Diciembre de 2015), a la tasa activa, establecida mensualmente por dicho Banco para la acumulación de las prestaciones sociales, por la cantidad decidida por este concepto para la fecha de terminación, esto es, la cantidad de Veintitrés Mil Quince Bolívares Con 91/100 (Bs. 23.015,91), arroja un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.9.970,30), según se describe en el calculo efectuado mediante el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial y Administrado por el Banco Central de Venezuela, que se anexa constante de dos (2) folios; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- DE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestaciones sociales, para la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINCE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 23.015,91), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad, 21 de Octubre de 2014, y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el 21 de Octubre de 2014, al 31 de Diciembre de 2015 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs.49.470,63), según el calculo efectuado mediante el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial y Administrado por el Banco Central de Venezuela, que se anexa constante de un (1) folio; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADAS


A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el periodo del 11/09/2012 al 15/10/2014, equivalente a las vacaciones y bono vacacional pendientes y fraccionados, lo cual arroja la suma de 65 días, utilizando como base de cálculo el salario normal diario del último mes de la terminación de la relación laboral, de Bs. 191,96 arroja la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 11.670,00); según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
15 Vacaciones Vencidas 2012/2013 2.700,00
15 Bono Vacacional Adeudado 2012/2013 2.700,00
16 Vacaciones Vencidas 2013/2014 2.880,00
16 Bono Vacacional Adeudado 2013/2014 2.880,00
1 Vacaciones Fraccionadas 2014/2015 255,00
1 Bono Vacacional Fraccionado 2014/2015 255,00
65 Totales 11.670,00

4.- DE LA DETERMINACIÓN LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO

La Bonificación de Fin de Año de los períodos correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, de conformidad con los artículos 131 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se adeuda por este concepto, tomando como base de cálculo los salarios devengados durante el año respectivo, arroja la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.575,00); según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
8 Bonificación de Fin de año fraccionada año 2012 1.125,00
30 Bonificación de Fin de año adeudada año 2013 5.400,00
23 Bonificación de Fin de año fraccionada año 2014 4.050,00
Total 10.575,00

CONCLUSION

Todos los conceptos demandados y condenados por este Tribunal dan un TOTAL de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 104.701,84), según se resume en el siguiente cuadro:
RESUMEN

Opción: DÍAS CONCEPTOS MONTO
Garantía 132 Prestaciones Sociales e Intereses 23.015,91
15 Vacaciones Vencidas 2012/2013 2.700,00
15 Bono Vacacional Adeudado 2012/2013 2.700,00
16 Vacaciones Vencidas 2013/2014 2.880,00
16 Bono Vacacional Adeudado 2013/2014 2.880,00
1 Vacaciones Fraccionadas 2014/2015 255,00
1 Bono Vacacional Fraccionado 2014/2015 255,00
8 Bonificación de Fin de año fraccionada año 2012 1.125,00
30 Bonificación de Fin de año adeudada año 2013 5.400,00
23 Bonificación de Fin de año fraccionada año 2014 4.050,00
Intereses Moratorios Prestaciones Sociales 9.970,30
Indexación Prestaciones Sociales 49.470,63
TOTAL GENERAL a PAGAR Bs. : 104.701,84
Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 104.701,84).

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana CARMEN ALICIA PIRONA KOSTER, titular de la cedula de identidad N° 3.253.276, contra la entidad de trabajo ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo ESCUELA BASICA MARIANO TALAVERA, cancelar a la ciudadana CARMEN ALICIA PIRONA KOSTER, anteriormente identificada, la cantidad CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 104.701,84), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

RAYBETH PARRA GAVIDIA




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