Decisión Nº AP21-L-2017-001223 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 14-07-2017

Fecha14 Julio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001223
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001223

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por Beneficio de Jubilación y otros conceptos laborales, que incoara la ciudadana ALICIA MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.822.100, asistida por el Defensor Público (1ero) con competencia en materia laboral, abogado CARLOS MENDOZA GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°116.906, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30; modificados sus estatutos por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 2000, bajo el N° 57-A-Cto.; este Tribunal observa que se dio por recibido en fecha 27 de junio de 2017, como también se advierte, al decir de la para Demandante, que: su fecha de ingreso fue 16/08/2007, cargo de evaluador de riesgo I y su fecha de egreso 10/02/2017. No obstante, a los fines del pronunciamiento correspondiente, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Primero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2592, expediente Nº 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció, entre otras, en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que:

“…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 del 8 de diciembre de 2014, en su artículo 150, establece que durante el régimen de intervención, inhabilitación o liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria sometida al régimen especial; no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra de la institución bancaria sometida al régimen de intervención, inhabilitación o liquidación administrativa, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de que se trate.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1343 del 28 de octubre de 2013 (Norelbys María Subero Arias y otras contra Perforaciones Albornoz, C.A.-Perfoalca), estableció que el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera (Gaceta Oficial Nº 36.868 del 12 de enero de 2000), que luego correspondió al artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010) hoy artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 del 8 de diciembre de 2014, establece un régimen especial impeditivo para los tribunales respecto a conocer los juicios contra las instituciones que se encontraban en proceso de intervención por cobro de deudas anteriores a esos procedimientos, cuya inobservancia devendría en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las instituciones intervenidas.
La misma Sala, reiterando la sentencia N° 1166 del 17 de noviembre de 2010 (Gilberto Carvajal contra M.A.R., C.A.) y la N° 822 de fecha 22 de junio de 2011 (Wilmer Hernández contra M.A.R., C.A.), sostuvo que en el mismo sentido que:
“…los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Sin embargo, la referida normativa prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva…”.
Concluyó que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2592 del 15 de noviembre de 2004, antes referida, ratificando el criterio establecido en la sentencia N° 734 del 10 de abril 2003 (Royal Vacations, C.A.), en los supuestos de liquidación cuando no haya mediado sentencia firme, procede la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública por pérdida sobrevenida de la jurisdicción o la ejecución forzosa de la decisión definitivamente firme ante el órgano administrativo.
Segundo: Consta Resolución Nº 026-16 de fecha 26 de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) acordó la disolución anticipada y el cese de operaciones y actividades de intermediación financiera y el inicio de la liquidación administrativa del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; en este caso no es procedente declarar la falta sobrevenida de jurisdicción en vista de que no se trata de una demanda en curso, sino de una inicial.
En este mismo sentido y de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de fecha 08 de diciembre de 2014, el cual dispone que:
“(…) Durante el régimen de (…) liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria (…) sometida a régimen especial. Así mismo, no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra la institución bancaria (…) sometida a régimen de (…) liquidación administrativa, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida que se trate. (…)”
Siendo entonces que la norma supra descrita, establece una prohibición absoluta la cual constituye una verdadera prerrogativa o privilegio procesal de obligatorio cumplimiento por los Tribunales del País, de conocer y sustanciar acciones judiciales de cobro contra las instituciones bancarias que se encuentren sometidas a régimen especial de liquidación (como es el caso de marras), y que provengan de hechos anteriores a la medida de liquidación, a objeto de evitar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la parte demandada en su condición de institución sometida actualmente al régimen especial de liquidación administrativa, es forzoso para quien aquí decide, conociendo en fase de sustanciación, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda bajo revisión, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Tercero: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por la ciudadana ALICIA MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.822.100, asistida por el Defensor Público (1ero) con competencia en materia laboral, abogado CARLOS MENDOZA GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°116.906, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30; modificados sus estatutos por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 2000, bajo el N° 57-A-Cto.;y no hay condenatoria en costas.

Finalmente, se ordena la notificación de la parte Demandante mediante Boleta y mediante oficio a la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el proceso se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación del Procurador General de la República en el expediente.

El Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario
Abog. Ana Victoria Barreto




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