Decisión Nº AP21-L-2017-000002 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-03-2017

Fecha07 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000002
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2017-000002

Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de marzo de 2017, por el abogado ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº45.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante ciudadana GREIDA YANETH PERNIA ZAMBRANO, cédula de identidad NºV-11.499.595, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare en contra del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ, cédula de identidad NºV-3.514.841 y subsidiariamente la sociedad mercantil ELECTRIBELL C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal:

“Por cuanto de la consignación de la notificación practicada por el Alguacil, éste identificó al ciudadano Pedro Luis Díaz, titular de la cédula de identidad NºV-3.514.841, como Director de la empresa Demandada Electribell C.A., siendo a quien se le hizo entrega del cartel de notificación. Pido al Tribunal se sirva instruir a la Secretaria del Tribunal para que certifique de tanto el demandado Pedro Luis Díaz, titular de la cédula de identidad NºV-3.514.841, así como de la empresa Demandada Electribell C.A., se encuentran debidamente notificadas a los fines de proseguir el presente juicio. Juro la urgencia del caso. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que en fecha 16 de enero de 2017, se dio por recibido el presente asunto, admitió y libró carteles de notificación a los codemandados. Asimismo, en fecha 26 de enero de 2017, el ciudadano Alguacil presenta diligencia consignando la práctica de la notificación a la persona jurídica demandada sociedad mercantil ELECTRIBELL C.A., de cuyos texto manifestó que dicho cartel lo recibió el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ, cédula de identidad NºV-3.514.841, en su carácter de Director. De tal manera, y como se estableció mediante auto de fecha 1º de marzo de 2017, a través de dicha notificación se logró o alcanzó el fin, que no fue más que la práctica de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior, se evidencia el texto del cartel que fue recibido por el ciudadano ut supra indicado lo siguiente:

“A la entidad de trabajo ELECTRIBELL, C.A., en la persona de los ciudadanos: MARILOT COROMOTO FIGUERA HERRERA y KAREN CASTILLO HERRERA, en su carácter de Directores, y en forma personal al ciudadano PEDRO LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.514.841,con motivo de la demanda que le tiene incoada la ciudadana: GREIDA YANETH PERNIA ZAMBRANO, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 09:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, se observa que en efecto ambas partes fueron debidamente notificadas mediante el cartel ut supra trascrito, toda vez que el emplazamiento de forma clara e inequívoca señaló a ambos co-demandados, por lo cual la ciudadana Secretaria omitió dejar la constancia de forma inmediata. No obstante, con vista a decisión Nº597, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 19 de mayo de 2015, la cual acoge este Tribunal como suya, y en la cual se señaló:

“Por su parte, el 26 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, anuló la decisión y ordenó la reposición de la causa al estado en que se de apertura ex novo a la audiencia preliminar toda vez que, la parte demandada no se encontraba a derecho, por lo que constató la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, de Laminados Innovadores Laminova C.A.
En el presente caso, la Sala observa, luego de haber realizado un estudio exhaustivo del mismo, que al folio treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente corre inserta la constancia que dejó el Alguacil de haber practicado la citación de la parte demandada Laminados Innovadores Laminova C.A., en la persona de María Zapata en su condición de coordinadora de Gestión Humana de la referida empresa.
En tal sentido, de manera textual expresa lo siguiente:
En horas del día de hoy 15 de julio de 2014, comparece por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas el ciudadano LUIS OLIVARES, en su condición de Alguacil, quien expone: “Consigno constante de un (01) folio (s) útile (S), CARTEL DE NOTIFICACION, por cuanto me trasladé el día 03/07/2014, a las 10:55, am a la dirección siguiente: ZONA INDUSTRIAL DE GUARENAS, SECOTR (sic) LA GUARITA ANTIGUA HACIENDA EL RINCON A 10 MTS DEL MONTEL PUERTA DEL ESTE GUARENAS. Estado Bolivariano de Miranda, donde hice entrega al (a) ciudadano (a) MARIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad n.° 13.736.971, en su condición de COORDINADORA DE GESTION HUMANA, de la demandada, luego fije copia del mismo en la puerta principal de la Demandada (sic). Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Asimismo, al folio 38 de la pieza principal del expediente, corre inserta la constancia efectuada por la abogada Lorena Medina, en su carácter de Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que expresó lo siguiente: “… HACE CONSTAR que se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 128 ejusdem, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR…” (negrillas, mayúsculas y subrayado propias del escrito).
En tal sentido, el referido artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados (negrillas de este fallo).
…omissis…
Del artículo antes transcrito, se desprende que una vez consignado el cartel de notificación –dejando constancia en autos de la notificación del demandado- se inicia inmediatamente el cómputo de los diez (10) días del término para el emplazamiento a que se contrae el transcrito previamente artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, esta Sala estima pertinente acotar que el sentenciador de instancia -Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas- en acatamiento al contenido de dicha norma como así se demostró anteriormente, verificó, certificó y dejó constancia en el expediente que por secretaría se encontraban satisfechas las condiciones y requisitos de validez de la notificación, a fin de dar inicio al cómputo del término para el emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar.
Cabe destacar que la certificación que realiza la secretaría en el proceso laboral venezolano, tiene dos objetivos fundamentales: i) es el acto mediante el cual el tribunal constata la reunión de los presupuestos de validez de la notificación, y ii) es el acto que determina el inicio del término de emplazamiento y, por lo tanto, el acto que da seguridad jurídica procesal a las partes acerca de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
Por tanto, habiendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dado cumplimiento a la normativa legal vigente atinente a la notificación del demandado no violó los derechos constitucionales denunciados pues la consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandado -personalmente o por medio del apoderado - habiendo sido debida y válidamente notificado es la admisión de los hechos alegados por el demandante (cfr. folio 41 de la pieza principal del expediente) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ello así, erró el sentenciador constitucional de primera instancia – el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas-, al haber declarado con lugar el amparo interpuesto con fundamento al rompimiento de estadía a derecho de las partes “… al haber transcurrido más de tres días desde que se practico (sic) la notificación de la entidad del trabajo… hasta que se consignó la misma por ante la secretaría del Juzgado aquí querellado”.
De esta manera, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte apelante y declarar sin lugar la acción de amparo propuesta por la presentación judicial de Laminado Innovadores Laminova C.A., en consecuencia, se deja sin efecto la medida acordada el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y así se declara.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal observa que con ocasión a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo y absolutamente procedente que la ciudadana Secretaria deje la constancia a la que alude el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se revoca por contrario imperio, la parte in fine del auto de fecha 01 de marzo de 2017, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; por cuanto ambas partes co-demandadas se encuentran a derecho; y que de seguida se transcribe:

“pero como quiera que desde el día 26/01/2017 hasta el día 24/02/2017 han transcurrido 19 días de despacho, debiendo dejar constancia de la secretaría de este Juzgado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha notificación, por lo cual se ha roto la estadía a derecho; en tal sentido, este Tribunal insta al demandante que manifieste su voluntad con ocasión a que se materialice la notificación del demandado en forma personal y solidario: en la dirección señalada en el municipio El Hatillo o en el municipio Baruta en la Trinidad donde yace la sede de la empresa (entidad de trabajo). Cúmplase”

Finalmente, y por cuanto ambas partes se encuentran a derecho, se ordena que la ciudadana Secretaria deje constancia conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Cúmplase.-

El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Nakary Pérez

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