Decisión Nº AP21-L-2017-001775 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 25-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001775
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º




ASUNTO: Nº AP21-L-2017-001775
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER LOPEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.065.617.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BERROTERAN MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.330.
PARTE DEMANDADA: MINISTERO DE INFORMACION (IMPRENTA NACIONAL)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA



ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución de fecha 19 de Octubre de 2017; correspondiéndole a este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento a los fines de su admisión. Por lo que estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda, se observa lo siguiente:

Del escrito libelar, el accionante explica que comenzó a prestar servicio personales subordinados e interrumpidos para la “IMPRENTA NACIONAL” organismo dependiente funcional y administrativamente del Ministerio de la Información, el día 13 de enero de 1998, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES, devengando un salario de 4.251, 78 Bolívares, en una jornada laboral de lunes a viernes desde las 7 A.M a 2 P.M. Igualmente señala que en fecha 16 de septiembre de 2002, recibió una notificación del Director General de la Imprenta Nacional y de la Lic. Beatriz Páez Rendón, en la cual el indicaban que esta suspendido con goce de sueldo, hasta tanto hubiese culminado el Proceso Penal que se había iniciado en su contra en un proceso de averiguación de manejo indebido de Fondos Públicos.

En este sentido, señala que en fecha 26 de Abril del 2014, se decide el sobreseimiento de la causa ese proceso penal; sin embargo, y aún declaro el sobreseimiento de la causa, la Imprenta Nacional se negó a incorporarlo al trabajo que esta despedido.

En razón de lo anterior; y habiendo agotado la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la esquina de Tienda Honda, frente a la Iglesia de las Mercedes, comparece ante estos Tribunal Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar la restitución de la situación jurídica, Infringida, sea reincorporado en su antiguo puesto de trabajo y le sean cancelados e indexados los sueldos y demás beneficios dejado de percibir durante el proceso I (véanse folios 01 y 02 del físico del expediente).-

Igualmente; consta en autos, Providencia Administrativa de fecha 02 de diciembre de 2014, que declara: Con lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, por lo que se ordenó a la Representación Legal de la entidad de trabajo accionada, se sirva Reenganchar inmediatamente al Trabajador, en las mismas condiciones que tenia antes del momento en que se efectuó el ilegal despido. (Véanse folios 38 al 45 del físico del expediente).

Así las cosas, se observa entonces que el caso de autos, se refiere a la ejecución de un acto administrativo, específicamente la “Providencia Nº 229-2014, dictada por la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte en fecha 02/12/2014; lo cual impone hacer referencia a los artículos 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:


1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.

7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.

9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (subrayado agregado).-

En razón de lo anteriormente expuesto y en vista de la pretensión del accionante en el libelo de demanda, atendiendo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, (ver sentencia 648 de fecha 30/04/2014, publicada en fecha 6/05/2014 y sentencia 1160 de fecha 16/10/2013, publicada en fecha 17/10/2013) este Juzgador en aplicación de las normas antes descritas, considera que es la Inspectoría del Trabajo quien debe agotar el procedimiento de ejecución del acto administrativo Nro. 227-2014, de fecha 02/12/2014, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del demandante; en virtud que la ley sustantiva laboral establece el procedimiento para ello y otorga las facultades que pueden adoptar en estos casos los Funcionarios del Trabajo, como dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza publica para el procedimiento de arresto, hasta lograr el cumplimiento de la providencia en su integridad, siendo en consecuencia ajustado a derecho declarar La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así de establece.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de Caracas. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez


Abg. Danilo Serrano


La Secretaria
Abg. Dolores Coromoto Araujo

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Dolores Coromoto Araujo




AP21-L-2015-001775
Ds/dc.-





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR