Decisión Nº AP21-L-2017-000534 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 21-06-2017

Número de sentenciaPJ0132017000043
Número de expedienteAP21-L-2017-000534
Fecha21 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ENRIQUE LIENDO RAMIREZ CONTRA PEPSI COLA VENEZUELA C.A
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000534

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE LIENDO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.847.183.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JULY LIENDO VASQUEZ, ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros: 147.448 y 150.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABALLO MENA, NELSON OSIO CRUZ, FRANK VICENT y ORIANA DOS RAMOS, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 31.306, 99.022, 114.270 y 219.393, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 A.M., esta Juzgadora deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano LUIS ENRIQUE LIENDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro: 14.847.183, acompañado por su apoderada judicial abogada ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 150.079, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada ORIANA DOS RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro: 219.393, estando facultada según poder que consta a los autos. En este estado, las partes quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: "Ambas partes para poner fin al presente juicio, luego de discutidos los conceptos demandados y haber pactado respecto de los controvertidos; en presencia de la Juez que preside el Despacho, de mutuo y común acuerdo, manifestamos nuestra voluntad de celebrar el presente acuerdo transaccional, en los términos siguientes: “PRIMERA (Alegatos de la DEMANDANTE): la DEMANDANTE afirma que: i) inició una relación de trabajo con las codemandadas el 10 de julio de 2007, desempeñándose en el cargo de “Ayudante De flota”; ii) su último salario promedios semanal fue de Bs. 3.691,09; iii) la relación de trabajo culmino por despido injustificado en fecha 04 de diciembre de 2015; iv) por todo lo anterior, reclama el pago de las prestaciones y beneficios laborales causados durante toda la relación de trabajo hasta el año 2018, discriminados en la siguiente forma: Por concepto de vacaciones pendientes periodo 2015 la cantidad de Bs. 155.180,54; por concepto de bono vacacional 2015 la cantidad de Bs. 155.180,54; por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.295.098,88; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 4.295.098,88; por concepto de salario pendiente desde el 4/12/2018 al 3112/2018 la cantidad de Bs. 1.502.200,00 por concepto de cesta ticket pendientes años 2016, 2017 y 2018 la cantidad de Bs. 5.994.000,00; por concepto de régimen prestación dineraria la cantidad de Bs. 146.160,00; por concepto de vacaciones pendientes 2016-2017 y 2018 la cantidad de Bs. 101.500,00; por concepto de utilidades año 206, 2017 y 2018 la cantidad de Bs. 487.200,00; por concepto de prima por asistencia la cantidad de Bs. 250.366,67; por concepto de bono de transporte la cantidad de Bs. 44.400,00; por concepto de juguetes la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de reconocimiento por años de servicios la cantidad de 11.700,00; por concepto de guardería la cantidad de Bs. 600.880,00; por concepto de útiles escolares la cantidad de 194.400,00; por concepto de obsequio de producto al personal la cantidad de Bs. 1.850.000,00; por concepto de cesta navideña por el periodo de tres años la cantidad de 900.000,00; por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 617.337,03. Conceptos y montos que cuantifican la demanda en un total de Bs. Vientiun millones trece mil trecientos sesenta y cinco mil bolívares con cincuenta céntimos 21.013.365,50. SEGUNDA (Alegatos de la DEMANDADA): por su parte, PEPSI COLA VENEZUELA C.A, que: i) la relación de trabajo inicio en fecha 19 de julio de 2007; ii) la relación de trabajo culminó por retiro de la parte actora en fecha 5 de agosto de 2016; iii) el último salario devengado por el actor fue de Bs. 746,81 diarios; iv) hasta la presente fecha no se han pagado las prestaciones sociales y demás beneficios con ocasión de la terminación de la relación laboral; v) no considera procedente el pago de los beneficios que demanda calculados hasta diciembre 2018, visto que la relación de trabajo culmino en agosto de 2016 y la introducción de la demanda fue en el primer trimestre del año 2017; vi) resulta improcedente el pago de las utilidades, salarios, tickets de alimentación y pago de cláusulas de la convención colectiva de trabajo en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo por cuanto, el vínculo laboral no está activo. TERCERA (Recíprocas concesiones): a los fines de culminar el presente proceso, considerando los riesgos procesales inherentes a un juicio laboral, con la finalidad de saldar cualquier deuda (de cualquier naturaleza) que haya podido existir entre las partes, éstas hacen las siguientes declaraciones: i) la DEMANDANTE reconoce que mantuvo una relación de trabajo con PEPSI COLA VENEZUELA hasta el año 2016 y que por ende no resultan procedentes sus pretensiones de pago hasta el año 2018; la DEMANDANDA reconoce que hasta la presente fecha no han sido pagados los beneficios laboral al ex trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. CUARTA: (Acuerdo transaccional): las partes -con base en sus posiciones y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo que entre ellas existió y de su extinción y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas- libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, acuerdan celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la DEMANDANDA a la DEMANDANTE, de cualquier naturaleza (laboral, civil, mercantil, etc.), de acuerdo con lo siguiente: i) SERVICIOS DE EMERGENCIA le ofrece a la DEMANDANTE la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), como pago transaccional de todas las deudas que pueda tener en virtud de la relación que existió entre ellas, ofrecimiento que es aceptado por la DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. QUINTA: De acuerdo a lo anterior, las partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual son definitiva e irrevocablemente liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA DEMANDADA al DEMANDANTE. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones del DEMANDANTE, éste le otorga a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, diferencias salariales, intereses beneficios contractuales e indemnizaciones derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo. SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones del DEMANDANTE, desiste en este acto del reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra la DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con esta estas personas jurídicas, sus filiales, sucursales, clientes, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados éstas. SEPTIMA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Cuarta del presente escrito, se realiza mediante la entrega en este acto, del cheque identificado con el número 08984589, de fecha 16 de junio de 2017, girado contra el Banco Provincial, por cantidad OCHO MILLONES DE BOLÍVARES BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), el cual es recibido por la DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicita a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y ordene el archivo del presente expediente”. En consecuencia, visto que la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE LIENDO RAMIREZ, manifiesta en este acto: “Acepto en mi nombre, la suma antes mencionada, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados, y recibo en este acto el cheque antes identificado”, este Tribunal con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se da por concluida la demanda interpuesta. Se deja constancia que se entregan en este acto, las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, igualmente se expiden dos (02) juegos de copias certificadas para ser entregadas a las partes de la presente acta. Igualmente, se ordena agregar copia simple del cheque entregado. Es todo, se leyó y conformes firman:


La Juez
Abg. Luisana Ojeda

Apoderada judicial y parte actora

Apoderada Judicial de la demandada

La Secretaria
Abg. Nakary Pérez


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