Decisión Nº AP21-L-2017-000043.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciapj0642017000054
Número de expedienteAP21-L-2017-000043.-
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesEDUARDO JESUS MENDOZA LONGA CONTRA LA EMPRESA SAPIENS CONSULTORES, C.A,
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-000043.-

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 21/11/2017, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Ahora bien, la parte actora solicita aclaratoria con respecto al reconocimiento realizado por este Tribunal sobre el pago de utilidades a razón de 60 días, toda vez, que según dichos de la parte actora, los mismo corresponde al bono de fin de año de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la LOTTT y la Ley señala que las utilidades son el 15% de las ganancias obtenidas en el ejercicio anual de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de al LOTTT.

Así las cosas, visto lo anterior, observa esta Juzgadora que los argumentos expuesto por la parte actora con respecto a la aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 21/11/2017, que la misma no versa sobre cálculos numéricos, ni para corregir errores materiales o salvar omisiones, en tal sentido, de acuerdo al artículo supra, así como lo señalado por la Sala social, considera quien decide que es improcedente la aclaratoria solicitada por el Abogado Tony Cedeño representante de la parte actora y, en consecuencia se declarara SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por la parte actora. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza

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DRA. NIEVES SALAZAR

LA SECRETARIA

Abg. INGRID LOPEZ




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