Decisión Nº AP21-L-2016-0001930 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-0001930
Número de sentenciaPJ0072017000008
Distrito JudicialCaracas
PartesFERNANDO JODRA TRILLO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., Y OTRAS.
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-0001930


PARTE ACTORA: FERNANDO JODRA TRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-23.682.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARINA RAMONA PASTRANO DE BRAVO, LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO y FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-1.157.048, V.-6.348.034 y V.-6.237.777 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.674, 43.413 y 105.858, respectivamente, cualidad que consta para los dos primeros de documento autenticado el 06 de junio de 2016 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el número 40, Tomo 70, Folios 123 hasta 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y para el último de poder apud acta de fecha 23 de septiembre de 2016 agregado a los folios 21 al 24 y 213 al 220 de las actuaciones, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Dublín, Quinta Luimar, La California Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: entidades de trabajo compuesto por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita el 16 de enero de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 360-A-Pro bajo la denominación “PROYECTOS PANANET, C.A.”, quedando reformada su denominación comercial a su actual mención TECNOLOGÍA SMARMATIC DE VENEZUELA, C.A., según se desprende de la reforma de sus Estatutos Sociales contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de febrero de 1999, la cual quedó debidamente inscrita el 28 de agosto de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 62, Tomo 148-A-Pro de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal número J-304116128, ubicada en la avenida Ernesto Blohm y La Estancia, Centro Banaven, Torre C, piso 6, oficina C-61, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, y SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V. (folio 30).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADNADA: los profesionales del derecho, ciudadanos VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.422.136, V.-13.580.516 y V.-18.490.851, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente, representación que consta en documento autenticado el 15 de noviembre de 2016 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta y anotado bajo el número 51, Tomo 174, Folios 185 hasta 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con domicilio procesal en la Primera Transversal de Los Palos Grandes, entre Primera y Segunda Avenida, Edificio Centro Plaza, Torre “D”, piso 20, oficina D-20-A, Los Palos Grandes.

Vista la diligencia que antecede mediante la cual la parte codemandada requiere de esta instancia aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en el presente asunto, en tal sentido, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El 03 de febrero de 2017 se dictó sentencia donde se indicó entre otras cosas:

“…En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REPONE la causa al estado de que se libre cartel de notificación a cada una de las codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP N.V., o bien para que se emita auto acerca de la situación procesal en que debe quedar las entidades de trabajo indicadas.

SEGUNDO: Líbrese oficio al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en auto separado para que se levante la notificación o bien para que se emita auto acerca de la situación procesal y con ello las partes puedan comparecer por ante el Juzgado que en definitiva conocerá del inicio de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley…”.

Ahora bien el representante de la codemandada requiere que mediante una aclaratoria se produzca nuevo pronunciamiento con ocasión a medidas cautelares dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que compromete a la sociedad mercantil TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., notificada a los autos.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Así las cosas este despacho considera que no le corresponde hacer pronunciamientos sobre medidas cautelares analizadas por una instancia Superior, además de que después de pronunciada la sentencia interlocutoria sujeta a apelación el Tribunal que la dictó no la podrá revocar o reformar y para ello las partes cuentan con los recursos que brinda la Ley.

Por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria.

SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 157°.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FÉLIZ

EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ

COF/ACS




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