Decisión Nº AP21-L-2016-001063 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-03-2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001063
Número de sentenciaPJ0642017000032
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Beneficios Laborales
Partes
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-001063.-

PARTE ACTORA: JOSE ENCARANCION COBOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-10.484.447
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO JOSE MORERA ROJAS y SONIA FERNANADES MARTINS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 115.461 y 57.815 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA
APODERADOS JUDICIALES: ROGER JESUS GUTIERREZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 96.556
MOTIVO: COBRO DE BONO NOCTURNO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
El 13 de abril del 2016, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por cobro de bono nocturno y otros conceptos laborales, presento el ciudadano José Encarnación Cobos Brito contra la entidad de trabajo, Ministerio Del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 05 de agosto de 2016, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio y en fecha 26 de septiembre de 2016, .se levantó acta mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ordenándose remitir el presente expediente a los Juzgados de juicio correspondientes, por prerrogativas procesales .-se da concluida la audiencia preliminar, y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 11 de octubre del año 2016, luego el 17 de octubre del año 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 06 de diciembre de 2016, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, en este sentido la parte actora y la parte demandada, insistieron en la prueba de informe, en virtud que las resulta de dicha prueba no consta a los autos solicitaron la prolongación de la audiencia. En consecuencia, el Juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 20 de febrero del 2017 a las 9:00am, fecha en la cual se celebro la audiencia y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, 01 de marzo de 2017 a las 08::45 am., fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE COBOS contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que el ciudadano José Encarnación Cobos Brito comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 01/02/2007, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, ocupando el cargo de mensajero motorizado, devengando un salario mensual conformado por salario básico + prima de antigüedad + prima por hogar + prima de profesionalización + prima de transporte, lo que arroja un salario mensual de 21.407,11. Ahora bien desde la fecha de ingreso hasta la introducción de la demanda he venido trabajando en una jornada nocturna establecida por el patrono, con un horario nocturno desde las 07:00 pm hasta las 05:00 am, laborando dos horas extras diurnas diarias, comprendidas entre las 05:00 am a 07.00 am, oportunidad en que los compañeros de la jornada diurna llegan a trabajar, laborando igualmente dos (02) sábados y dos (02) domingos establecidos por el patrono, siendo que en ningún momento el patrono le ha cancelado lo correspondiente a bono compensatorio de responsabilidad, bono nocturno, sábados, domingos, feriados, horas extras diurnas, ajusto por bono de evaluación, evolución excepcional medio, incentivo al estudio, aumento por evaluación y ajuste al incentivo al estudio, que le corresponde y los que se sigan generando hasta la ejecución de la sentencia.
Por todo lo anteriormente expresado se procede a demandar a la entidad de trabajo Ministerio Del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a pagar las cantidades por los siguientes conceptos:
• Bono compensatorio de responsabilidad por la cantidad de Bs. 88.096,80.
• Sábados por la cantidad de Bs. 248.321,20.
• Domingos por la cantidad de Bs. 259.024,70.
• Bono nocturno por la cantidad de Bs. 2.504.304,00.
• Horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 577.929,60.
• Días feriados por la cantidad de Bs. 128.442,00.
• Conceptos adeudados (Deuda por ajuste por bono evaluación año 2015; deuda por evaluación excepcional medio año 2015; deuda por incentivo al estudio año 2015; deuda por ajuste por incentivo al estudio año 2015) por la cantidad de Bs. 264.106,74.
• Aumento por evaluación por la cantidad de Bs. 20.894,20.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 4.091.119,24, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 04 de octubre de 2017, no obstante la accionada compareció a la a audiencia de juicio.

DE LA CONTROVERSIA

Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y siendo que la misma es una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en su artículo 68
Dicho lo anterior este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
Marcada “1” cursante al folio 43 y 44 del expediente, contentiva original constancia de trabajo: 1) suscrita por la Lic. María Carolina Rodríguez Briceño en su carácter de Directora general € de la Oficina de Gestión Humana, de fecha 14/04/2016, de la misma se evidencia que el ciudadano José Encarnación Cobos Brito, ingreso en fecha 21/02/2007, desempeñando el cargo de mensajero motorizado, con un salario normal de Bs. 21.660,00 (conceptos que conforman el salario (salario (Bs. 9.947,30) + prima de antigüedad (Bs. 1.530,00) + prima transporte (Bs. 1500,00)+ prima por hogar(BS: 8.683,36); adicionalmente percibe el beneficio de alimentación el 1.5 de la unidad tributaria vigente, a razón de 30 días, valorados en Bs. 6.750,00; bonificaciones: de fin de año (90 días de salario integra); vacacional (90 días de salario integral); evaluación I (según rango de actuación); evaluación II (según rango de actuación); incentivo al estudio (75 días de salario integral); 2) suscrita por el Lic. Frank Jesús Ekmeiro Castro en su carácter de Directora general (E) de la Oficina de Gestión Humana, de fecha 02/12/2015 de la misma se evidencia que el ciudadano José Encarnación Cobos Brito, ingreso en fecha 21/02/2007, desempeñando el cargo de mensajero motorizado, con un salario normal de Bs. 21.407,11 (conceptos que conforman el salario (salario (Bs. 9.947,30) + prima de antigüedad (Bs. 1.530,00) + prima transporte (Bs. 1500,00)+ prima por hogar(BS: 7.236,14) + prima de profesionalización (BS: 1.193,68);; adicionalmente percibe el beneficio de alimentación el 150% de la unidad tributaria vigente, a razón de 30 días, valorados en Bs. 6.750,00; bonificaciones: de fin de año (90 días de salario integra); vacacional (90 días de salario integral); evaluación I (según rango de actuación); evaluación II (según rango de actuación); incentivo al estudio (75 días de salario integral).
Marcada “2” cursantes a los folios 45 al 59 del expediente, contentiva copia simple de la Providencia Administrativa 00010-14, de fecha 30/05/2014 emanada de la Inspectoría del trabajo en el Norte del Distrito Capital (Sede Norte), de la misma se evidencia que la presente causa debe dirimirse por ante los Tribunales Competentes. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “3” inserta a los folio 60 al 64 del expediente, contentiva copia simple de cuadro 3 de beneficios mensuales del personal obrero fijo, del mismo se desprende el pago de los concepto, frecuencia y descripción del beneficio. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “4” cursante al folio 65 del expediente, contentiva copia simple de memorándum N° 200-DVEU-1674-2015 de fecha 18/05/2015, suscrito por el ciudadano Jehyson José Guzmán Araque en su condición de Viceministro de educación Universitaria, dirigido al ciudadano Lic. Frank Jesús Ekmeiro Castro en su carácter de Directora general (E) de la Oficina de Gestión Humana, en el mismo se evidencia se informa la posibilidad de cambiar el cargo del ciudadano José Encarnación Cobos Brito de mensajero motorizado a escolta. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “5” cursante al folio 66 del expediente, contentivo copia simple de memorándum N° ORH-2013-7255, de fecha 04/11/2013, suscrito por el ciudadano Fidel Rendón, en su condición de Director General de Recursos Humanos, dirigido a la Dirección del Despacho, del mismo se evidencia la solicitud de rol de guardia del personal con funciones de escolta y supervisores de seguridad de conformidad al horario de trabajo establecido, HORARIO ESTABLECIDO: 06:00 am a 06:00 am, correspondiéndole tres (03) días de descanso, es decir 24 X 48. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “6” inserta a los folios 67 y 68 del expediente, contentiva copia simple de acta de fecha 26/09/2013, ante el servicio de contratos, conflictos y conciliación de Inspectoría del Trabajo. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “7” inserta a los folios 69 del expediente, contentiva copia simple de acta de fecha 22/10/2013, ante el servicio de contratos, conflictos y conciliación de Inspectoría del Trabajo. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “8” inserta a los folios 70 del expediente, contentiva copia impresión simple de Cuenta Individual emanada del IVSS de la Dirección General y Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la misma se evidencia los datos del ciudadano José Encarnación Cobos Brito, fecha de ingreso: 10/02/2007, estatuto: asegurado, total de salarios acumulados. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “9”, cursante a los folios 71 al 96 del expediente, contentivo copia simple de impresión de recibos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a nombre del ciudadano José Encarnación Cobos Brito, de los mismos se evidencia del periodo de pagos año 2015 y 2016 y el pago de los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio obrero, prime: profesionalización, antigüedad, por moto, por hogar, por transporte, por hijo, otras compensaciones, las siguientes deducciones: SSO, Seguro paro forzoso, ley de política habitacional, caja de ahorro, préstamo caja de ahorro y préstamo de vehiculo. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “10” cursante al folio 97 del expediente, contentivo original controles de asistencia de las guardias, de la misma se evidencia las guardias realizadas por el ciudadano José Encarnación Cobos Brito en los mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2015. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) Constancia emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a nombre del ciudadano JOSE ENCARNACION COBOS BRITO, 2) Libro de horas extras de los años 2007 al 2016, 3) Libro de domingos y días feriados de los años 2007 al 2016; 4) Cuadros relativos a los beneficios mensuales del personal obrero fijo y bono de evaluación por desempeño, del sistema salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, 5) Oficio signado con el N° 200-DVEU-1674-2015 de fecha 18/05/2015 emanado del Viceministro de Educación Universitaria del referido Ministerio, 6) Memorándum signado con el N° ORH-2013-7255, de fecha 04/11/2013 emanado de la ofician de Recursos Humanos, 7) Recibos de pagos a nombre del ciudadano José Encarnación Cobos Brito, y 8) Control de asistencia del listado de las guardias realizadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que no puede realizar la exhibición correspondiente, sin embargo, de igual manera reconoce los recibos de pagos consignados por la parte actora, en tal sentido, vista la no exhibición este Juzgador decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido de los recibos de las cartas renuncias así como el cuadro numero 3, que ya fueron analizados previamente en el presente fallo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.
Marcada “1”, cursante al folio 98 del expediente, contentiva de punto de cuenta de fecha 15/05/2007suscrita por el Dr. Reynaldo Rojas en su carácter de Director General del Despacho, dirigido al ciudadano Luis Acuña en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, del mismo se evidencia la contratación del ciudadano José Encarnación Cobos Brito al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, quien ejercerá funciones de MENSAJERO MOTORIZADO, en la Coordinación de Servicios Generales e Infraestructura de la Oficina de Administración y Servicios, a partir del 04/05/2007 al 31/12/2007. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “2” cursante a los folios 99 al 101 del expediente, contentivo de copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Luis Augusto Acuña Cedeño en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y el ciudadano José Encarnación Cobos Brito, del mismos se evidencia el cargo de MOTORIZADO, vigencia del contrato a partir del 04/05/2007 al 31/1272007, horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 04:30 pm, En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcados “3”, “4”, “5” y “6”, cursantes a los folios 102 al 134 del expediente contentivo copia simple de la política salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior correspondientes a los años 2003, 2004, 2007 y 2014, de los mismos se evidencia la explicación de la naturaleza jurídica del complemento de responsabilidad, y desde que año se lleva a cabo dicho pago. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “7”, cursante al folio 132 al 134 del expediente, contentiva copia simple de Movimiento de: 1) personal de fecha 26/02/2016, suscrito por la ciudadana María Carolina Rodríguez Briceño en su carácter de Directora general (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, de la misma se evidencia permiso remunerado del personal interno del MPPEUCT en el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, fecha de inicio 24/02/2016; fecha de terminación 23/02/2017; 2) comunicación de fecha 24/02/2016 suscrito por el ciudadano Carlos José Guzmán en su condición de Director General del Despacho, dirigido al ciudadano Rodolfo Medina del Río en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, del mismos se evidencia la respuesta en cuanto a su solicitud de apoyo institucional del ciudadano José Encarnación Cobos Brito, el cual se le otorgo bajo la figura de permiso remunerado, igualmente le especifican, los elementos de la comisión, remuneración mensual, otras percepciones de carácter salarial. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “8”, cursante a los folios 135 y 136 del expediente, contentiva copia simple de: 1) comunicación de fecha 24/10/2013, suscrita por el ciudadano Iván Fidel Rendón Suzzarini, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos (E), dirigida al ciudadano José Encarnación Cobos Brito, del mismo se evidencia la aprobación de servicios por un lapso de un (01) año contados a partir del 01/10/2013 hasta el 30/0972014 para que cumpla funciones de motorizados en la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y espacios Insulares; 2) Momorandon de fecha 26/09/2013 suscrito por el ciudadano Jonahatan Montilla en su carácter de Director General del Despacho, dirigido al Iván Fidel Rendón, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos (E), de la misma se evidencia la solicitud del Ministro Pedro Calzadilla para la posibilidad de conceder comisión de servicios al ciudadano José Encarnación Cobos Brito a la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y espacios Insular. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Macada “9” cursantes a los folios 38 al 165 del expedientes, contentivos copias simples, dichos documentos carecen de firmas autógrafas de alguna de las partes, de membretes de identificación en señal de pertenecer a la entidad accionada o a quien va dirigida, por lo tanto no pueden ser oponibles a la parte contraria, se desechan del debate probatorio y así se establece
Marcada “10” cursante al folio 166 del expediente, contentivo de impresión página web de certificación electrónica de recepción de la declaración jurada de patrimonio la misma carece de firma y de sello húmedo que del ente emisor, por lo tanto no pueden ser oponibles a la parte contraria, se desechan del debate probatorio y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a: Banco de Venezuela, en cuyas resultas constan al folio 03 al 225 del CRN° 1 del expediente, del cual se evidencia lo siguiente:
Los movimientos bancarios de la cuenta de ahorros N° 0102-0501-88-01-09338785 pertenecientes al ciudadano José Encarnación Cobos Brito, correspondientes al periodo mayo 2007 hasta octubre del año 2016, donde se evidencia los abonos por conceptos de pagos de nomina. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no dio contestación a la demanda, no obstante, se trata de una empresa en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento en tal sentido goza de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en su artículo 68
“…Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
Vista la norma anterior, y tal como fue establecido ut supra de los privilegios que goza la demandada, este Juzgador pasa a continuación a pronunciarse respecto a los conceptos reclamados en la presente demanda, en los siguientes términos:
En este sentido reconocido como esta la prestación del servicio por cuanto fue manifestado en la audiencia de juicio como por las pruebas aportadas, la fecha de inicio y la vigencia de la relación de trabajo quedando esto fuera del controvertido, quedando dentro del debate el salario aducido por la actora como el resto de los conceptos reclamados.

En cuanto al salario la parte actora alega en su escrito libelar que devenga un salario mensual conformado por salario básico + prima de antigüedad + prima por hogar + prima de profesionalización + prima de transporte, lo que arroja un salario mensual de 21.407,11, si bien es cierto que la demandada se encuentra contradicha, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alego que el salario del actor era por la cantidad de Bs. 639.400,00, dado los privilegios y prerrogativa que tiene la República, en tal sentido este Juzgador de una revisión del acervo probatorio traídos a los autos, observa tantos de los recibos de pagos cursantes a los folios 71 al 96 del expediente, y de las constancias cursante a los folio 43 y 44 del expediente, de los mismos se evidencia que efectivamente el salario devengado por el actor es por la cantidad de Bs. 21.407,11, en consecuencia este Juzgador toma como cierto el salario alegado por el actor. Así se decide.

En cuanto al horario: La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado desde la fecha de ingreso hasta la introducción de la presente demanda ha venido trabajando en una jornada nocturna establecida por el patrono, con un horario nocturno desde las 07:00 pm hasta las 05:00 am, dado los privilegios y prerrogativa que tiene la República, en tal sentido este Juzgador de una revisión del acervo probatorio traídos a los autos, observa de las pruebas consignadas por la parte demandada cursante a los folios 99 al 101 del expediente, contentivo de copia simple de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Luis Augusto Acuña Cedeño en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y el ciudadano José Encarnación Cobos Brito, del mismos se evidencia el cargo de MOTORIZADO, horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 04:30 pm., y por cuanto la parte actora, no trajo a los autos prueba alguna que demuestre el horario alegado en su escrito libelar. En consecuencia este Juzgador toma como cierto el horario alegado por la demandada Así se decide.

De las horas extras diurnas:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representados desde las fechas de ingresos hasta la introducción de la presente demanda han venido trabajando en una jornada nocturna establecida por el patrono, con un horario nocturno desde las 07:00 pm hasta las 05:00 am, laborando dos (2) horas extras diurnas, y que en ningún momento el patrono ha pagado lo correspondiente a las horas extras diurnas, por lo que reclama dicho concepto. Visto el horario establecido supra, es forzoso para quien decide declarar improcedentes las horas extras alegadas reclamadas por la parte actora. Así se decide.
Del Bono Nocturno
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar indico que desde la fecha de ingreso ha venido trabajando en una jornada nocturna establecida por el patrono de 07:00 pm a 05:00 a.m, y que en ningún momento el patrono ha pagado lo correspondiente al bono nocturno. Visto el horario establecido supra, es forzoso para quien decide declarar improcedentes las horas extras alegadas reclamadas por la parte actora. Así se decide.
De los sábados, domingos y feriados:
Del escrito libelar se observa que la parte actora reclama sábados, domingos y feriados, A tal Efecto observa la representación de la demandada que si bien es cierto del expediente administrativo de la Inspectoría se evidencia acta de fecha 27/11/2013, donde la parte demandada se comprometió en cancelar dichos conceptos a partir del año 2013, con efectos retroactivos del mes de noviembre, siempre y cuando los listados de asistencia remitidos por el coordinador de seguridad cumplieran con la firma de cada trabajador en cada día trabajado, no es menos cierto que los accionantes en su escrito libelar debieron establecer de forma clara y precisa los días, meses y años de los días sábados, domingos y feriados laborados debiendo existir una correspondencia entre lo alegado en su escrito libelar y las pruebas promovibles en dicho proceso, asimismo en la audiencia oral de juicio trajo un hechos nuevo traído al proceso al señalar que los trabajadores laboraban 2 domingo al mes. A tal efecto observa este sentenciador que si bien es cierto del expediente administrativo se evidencia Acta de fecha 27 de noviembre de 2013, donde la parte demandada se comprometió en cancelar dichos conceptos a partir del año 2013, con efectos retroactivos del mes de noviembre, siempre y cuando los listados de asistencia remitidos por el coordinador de seguridad y que cumplan con la firma de cada trabajador en cada día trabajado, no es menos cierto que los accionantes en su escrito libelar debieron establecer de forma clara y precisa los días, meses y años de los días sábados, domingos y feriados laborados debiendo existir una correspondencia entre lo alegado y probado, no pudiendo reclamar de manera genérica dichos conceptos, aunado a ello que la parte actora pretende traer hechos nuevos al proceso lo cual trae como consecuencia indefensión a la contra parte, de la misma forma se observa de los recibos de pagos cursante en autos del accionante pago de los días sábados, feriados y de descanso motivo por la cual considera quien decide declarar improcedente su reclamación, Así se Decide

Bono compensatorio de Responsabilidad:
Por otra parte el accionante reclaman el Bono compensatorio de responsabilidad desde el inicio de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, asimismo se observa de la providencia administrativa N° 00010-14 de fecha 30/05/2014 demandada manifestó que queda pendiente en cancelar incidencia del bono complementario de responsabilidad desde el año 2012 al 2013

Ahora bien, de los recibos de los recibos de pagos consignado por la parte actora cursantes a los folios 71 al 96 del expediente, de los cuales se evidencia el pago de dicho concepto desde el 01/01/2015 hasta el 31/03/2015, siendo que de las pruebas aportadas al proceso no se logro evidenciar que la parte demandada cumpliera con el pago del Bono Compensatorio de Responsabilidad, de lo acordado en la Providencia Administrativa, por lo que este sentenciador lo declara procedente y ordena su pago con base al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual, tal y como se desprende del cuadro N°3, de los beneficios mensual del personal obrero fijo. Así se Decide.-

Finalmente se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo el experto procederá a cuantificar el concepto ordenado a pagar como: Bono compensatorio de Responsabilidad e igualmente deducirá del monto total por concepto de Bono compensatorio de Responsabilidad las cantidades canceladas por la demandada como se desprenden de los recibos pagos. Igualmente procederá a cuantificar la cantidad que corresponda por la indexación judicial de las cantidades que resulte definitivamente a pagar por la demandada cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

En cuanto a los conceptos adeudados Deuda por ajuste por bono evaluación año 2015; deuda por evaluación excepcional medio año 2015; dado los privilegios y prerrogativa que tiene la República, en tal sentido este Juzgador de una revisión del acervo probatorio traídos a los autos, observa de las pruebas consignadas por la parte actora cursante al folios 89 del expediente, que la demandada cancelo dicho concepto, motivo por la cual considera quien decide declarar improcedente su reclamación, Así se Decide

En cuanto a la deuda por incentivo al estudio año 2015; deuda por ajuste por incentivo al estudio año 2015), dado los privilegios y prerrogativa que tiene la República, en tal sentido este Juzgador de una revisión del acervo probatorio traídos a los autos, observa que la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente dicho concepto y ordena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 94.311,66..Así se decide.
En cuanto al aumento por evaluación dado los privilegios y prerrogativa que tiene la República, en tal sentido este Juzgador de una revisión del acervo probatorio traídos a los autos, observa que la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente dicho concepto y ordena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 20.894,20. Así se decide.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada (22/06/2016) esta es hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (22/06/2016) , hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE COBOS contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al ocho (08) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

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