Decisión Nº AP21-L-2010-000526 de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 26-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2010-000526
Fecha26 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN BATISTA GONCALVES MENDOZA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO MERCK, S.A
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2010-000526

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Juan Batista Goncalves Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.143, contra la entidad de trabajo Merck, S.A; se inició la presente incidencia con motivo de la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016 presentada por el abogado Diego Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.119, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el escrito del día 21 de diciembre de 2016, presentado por la abogada Hadilli Gozzaoni, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante los cuales realizan reclamación a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de diciembre de 2016, por la Licenciada Migdaly Isturiz.
Así las cosas, por auto dictado en fecha 12 de enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión Nº 2356, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/08/2005, en el expediente Nº 03-0247, previa distribución, se designaron a los expertos contables Licenciados Francisco Villegas y Consuelo Bautista, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a las reclamaciones presentadas.
Consta de autos que el auxiliar de justicia Francisco Villegas, fue notificado en fecha 31/01/2017, quien prestó el respectivo juramento de Ley el día 06/02/2017, sin embargo, la notificación de la ciudadana Consuelo Bautista, fue infructuosa por encontrarse de permiso desde el 25/11/2016, motivo por el cual mediante auto del día 08/02/2017, se ordenó la nueva designación de experto, por lo que previo sorteo, le correspondió el Licenciado Luis Pérez, quien fue notificación en fecha 23/02/017 y prestó el juramento de Ley el día 01/03/2017.
Así las cosas, en fechas 20 de marzo y 20 de abril de 2017, se realizaron reuniones con los expertos contables designados, cuando se dejó constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado y en la última fecha se levantó acta en la cual esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, razón por la que estado dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Establecido lo anterior, tenemos que la representación judicial de la parte actora fundamenta su reclamo en el hecho que:

“…de una breve lectura del fallo de mérito, el juez estableció el salario que debía ser base de cálculo de Bs. 53.860,33, último salario integral (progresivo histórico) estableciendo los números de días a ser cancelados por los conceptos de Vacaciones, Utilidades, bono vacacional, Antigüedad y demás indemnizaciones que además fueron ratificadas por la sentencia de alzada, que dejó expresamente establecido que el salario es mixto, salario básico o fijo mas (sic) un salario variable derivado de los contratos comerciales, la experticia no se acogió al salario establecido en ambas sentencias por lo que no cumple con el parámetro de identidad o calidad de la cosa cuyo valor debe ser establecido, en el presente caso de los derechos aquí evaluados…” (folio Nº 32 de la pieza Nº 3).

En este sentido, tenemos que en lo atinente al salario para el cálculo de los conceptos declarados procedentes, en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, de fecha 09 de abril de 2012, estableció lo siguiente:

“…El actor en su libelo señaló como último salario, la cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos sesenta bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.f. 53.860,33) mensuales, o sea, un mil setecientos noventa y cinco bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.f.1.795,34) diarios; distribuidos en ocho mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 8.620,00) como sueldo fijo mensual, y cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta con treinta y tres céntimos (Bs. 45.240,33) como salario variable mensual, que derivaba del pago contemplado en la facturación del mes pagadas por MERCK, C.A., al intermediario.
La parte demandada, negó tal salario, y como tiene la carga de la prueba de todos sus alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar las pretensiones del actor, que le sobreviene en razón de haber quedado admitida la prestación personal de servicios, al rechazar la existencia de la relación laboral con base a que lo que existió fue una relación comercial a través de las sociedades mercantiles, en la que el actor fungió como representante estatutario y accionista de “Multiservicios G & C, S.R.L.” y J.T Services, C.A.; es claro que tenía la obligación de demostrar un salario distinto al alegado por la parte actora, so pena de que se deba tomar como tal el alegado por el actor.
Sin embargo, observa el tribunal que el actor alega haber devengado como último salario, un ingreso compuesto por una parte fija y una variable, de Bs. 8.620,00, como parte fija, y de Bs. 45.240,33, como parte variable; y de las facturas que obran en autos, se evidencia que lo que el actor señala como parte variable del salario, es el monto reflejado en dichas facturas como el importe por servicios de codificación y empaque de los productos de la demandada, que quedó demostrado en el proceso, no lo realizaba el actor, sino el personal que tenía contratado al efecto, como también quedó demostrado en autos con las declaraciones de dos (2) de estos trabajadores, y porque además, resulta obvio que semejante caudal de actividad pudiera ser ejecutado por una sola persona; de donde deriva el tribunal, como lo alega también la representación judicial de la demandada ante este alzada, que esta cantidad o parte llamada variable del salario, no la generó el actor mediante su esfuerzo personal, sino los trabajadores que tenía a su cargo, y no puede tenerse como salario del actor lo producido por otros, razón por la cual este tribunal desecha esta parte llamada variable del salario , como integrante de lo que devengaba el actor como trabajador de la demandada, reduciéndose el mismo, a lo que el actor denomina parte fija del salario, o sea, Bs. 8.620,00 mensuales, que figura en las facturas que obran en autos, como lo correspondiente a la administración del almacén según contrato; y que si tiene relación con lo que puede ser el salario de un jefe de almacén, dada la envergadura de la demandada. Así se establece.” (negrillas y subrayado añadidos, folios 144 y 145 de la pieza principal N° 2).

Posteriormente, consta que los apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 10/04/2012, presentaron solicitud de aclaratoria de sentencia en varios puntos y específicamente en lo atinente al salario, el referido Juzgado Superior el día 17/04/2012, resolvió lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 09 de abril de 2012, y en relación con lo solicitado en la diligencia que pide la aclaratoria al punto A1, tenemos que en el fallo en cuestión –folio 145- quedó asentado, en cuanto al salario del actor: “…reduciéndose el mismo, a lo que el actor denomina parte fija del salario, o sea, Bs.8.620,00 mensuales, que figura en las facturas que obran en autos, como lo correspondiente a la administración del almacén según contrato…”. Y como quiera que esta suma fue la indicada por el actor en su libelo como parte fija de su último salario, y lo condenado respecto a bono vacacional y vacaciones, lo fue en base al último salario normal, considera el tribunal que nada tiene que aclarar en tal sentido, dada la claridad del fallo en este aspecto. Así se establece.
En lo que respecta al punto B1 de la diligencia de solicitud de aclaratoria, este tribunal considera que siendo la condenado por utilidades lo correspondiente al salario normal del trabajador en cada año de la relación laboral, y quedó dicho que el salario del actor se reduce a lo que éste denomina parte fija del salario, que es lo correspondiente a lo percibido por: Administración del Almacén, según las facturas, es claro que lo que en cada año, la o las facturas, señalan como pago por administración del almacén, es el salario; debiendo el experto circunscribirse a aplicar al número de días condenados por el expresado concepto, lo que corresponde a éstos en cada año de la prestación de servicios, según las facturas, toda vez que la condenatoria en cuestión se refiere a lo que corresponde al trabajador por utilidades en cada año de la prestación de servicios. Así se establece…” (negrillas añadidas, folios N° 154 y 155 de la pieza N° 2).

Así las cosas, tenemos que tanto en la sentencia definitivamente firme como en su posterior aclaratoria, quedó establecido que el salario devengado por el demandante fue de ocho mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 8.620,00) mensuales, que se corresponde con lo que figura en las facturas de autos como lo correspondiente a la Administración del Almacén y no la cantidad de Bs. 53.860,33 como pretende la parte actora reclamante, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la reclamación de la parte demandante a la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por otro lado, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su reclamo en dos puntos, el primero de éstos, también hace referencia al salario base de cálculo de las utilidades y la prestación de antigüedad, utilizado por la auxiliar de justicia designada, lo cual realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…se evidencia que para la base de cálculo de las utilidades y de la prestación de antigüedad se tomó en cuenta el salario indicado en la sentencia objeto de ejecución (el de las facturas que atienden al concepto “Administración de Almacén”), pero indebidamente incorporó unos montos que denomina “Salario Farma” y “Salario Químico” que no fueron considerados por la sentencia objeto de ejecución, cambiando los parámetros establecidos para la condena e incurriendo en exceso no otorgados al demandante y por ende, insistimos que la experticia contiene cálculos que se encuentran fuera de los límites del fallo y además resulta inaceptable por excesiva…” (folios N° 35 y 36 de la pieza N° 3).

En este orden de ideas, tenemos que en la sentencia definitivamente firme de fecha 09/04/2012, en relación a este aspecto se estableció que:

“…3.- Ciento sesenta y dos coma cinco (162,5) días utilidades legales devengadas durante los años que van de 1999 al 2009, que se cancelarán conforme al salario devengado por el actor en la época en que nació el derecho, vale decir, anualmente, que el experto que al efecto designe, tomará de las facturas de pago que obran en autos, en el renglón correspondiente a: Administración del Almacén. 4.- La prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus intereses, que se calcularán en base al salario integral del actor, o sea, añadiendo al salario normal, las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, a razón de cinco (5) días por mes, a contar del cuarto mes de la prestación de servicios, más dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad…” (negrillas añadidas, folio N° 148 de la pieza N° 2).

Luego, en la aclaratoria publicada en fecha 17/04/2012, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió:

“…Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 09 de abril de 2012, y en relación con lo solicitado en la diligencia que pide la aclaratoria al punto A1, tenemos que en el fallo en cuestión –folio 145- quedó asentado, en cuanto al salario del actor: “…reduciéndose el mismo, a lo que el actor denomina parte fija del salario, o sea, Bs.8.620,00 mensuales, que figura en las facturas que obran en autos, como lo correspondiente a la administración del almacén según contrato…”. Y como quiera que esta suma fue la indicada por el actor en su libelo como parte fija de su último salario, y lo condenado respecto a bono vacacional y vacaciones, lo fue en base al último salario normal, considera el tribunal que nada tiene que aclarar en tal sentido, dada la claridad del fallo en este aspecto. Así se establece.
En lo que respecta al punto B1 de la diligencia de solicitud de aclaratoria, este tribunal considera que siendo la condenado por utilidades lo correspondiente al salario normal del trabajador en cada año de la relación laboral, y quedó dicho que el salario del actor se reduce a lo que éste denomina parte fija del salario, que es lo correspondiente a lo percibido por: Administración del Almacén, según las facturas, es claro que lo que en cada año, la o las facturas, señalan como pago por administración del almacén, es el salario; debiendo el experto circunscribirse a aplicar al número de días condenados por el expresado concepto, lo que corresponde a éstos en cada año de la prestación de servicios, según las facturas, toda vez que la condenatoria en cuestión se refiere a lo que corresponde al trabajador por utilidades en cada año de la prestación de servicios. Así se establece…” (negrillas añadidas, folios N° 154 y 155 de la pieza N° 2).

Revisado el informe pericial consignado en fecha 16/12/2016, que cursa a los folios N° 13 al 20 de la pieza N° 3, se evidencia que la auxiliar de justicia incorporó como parte del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y utilidades, dos conceptos denominados Salario Farma y Salario Químico, que no fueron considerados por el fallo definitivamente firme ni en la posterior aclaratoria, por lo que se declara procedente este aspecto del reclamo realizado por la demandada y en consecuencia, se procederá a realizar el recálculo de la prestación de antigüedad, sus intereses y utilidades, así como su incidencia en la indexación e intereses de mora. Así se decide.
El otro particular sobre el cual se fundamenta el reclamo de la demandada, se encuentra referido a la forma de cálculo de la indexación en el informe pericial, pues considera que:

“…la operación matemática utilizada en la experticia contraría los criterios de establecidos por la Sala de Casación Social y el error delatado se hace igualmente evidente en el cuadro del folio veinticinco (25) al veintiocho (28) de la experticia, puesto que aun cuando {esta determina que el monto de la condena de la prestación de antigüedad es de Bs. 1.240.793,01 (folio 19) y sin que lo anterior implique aceptación de la mencionada cantidad, SORPRESIVAMENTE la base de cálculo para el ajuste del mes de diciembre 2009 aumento a Bs. 1.250.737,71, por lo que a simple vista se evidencia que le fueron sumadas mejor dicho CAPITALIZADA indebidamente unas cantidades. ¿Qué cantidades le fueron capitalizadas? O dicho de otra manera ¿Qué cantidades le fueron capitalizadas? Le fueron capitalizados los ajustes de indexación y que se evidencian en la columna denominada “INDEXACION Bs.” (folio 25) y ¿Cómo es posible llegar a esa conclusión? Porque al multiplicarse por el factor ajustado del mes de diciembre de 2009 por el monto de la condena fijada por la experticia para la prestación de antigüedad (1.240.793,01), el resultado del ajuste de indexación mensual debió arrojar la cantidad de Bs. 12.259,04, pero en cambio arrojo la cantidad de Bs. 12.357,91 que resulto de mullicar el factor ajustado por el monto indebidamente capitalizado, es de Bs. 1.250.737,71.
Lo anterior evidencia los errores de cálculo reproducidos en la experticia y su contrariedad inescrupulosa a la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a los métodos y cálculos de los intereses moratorios y corrección monetaria establecidos en la Sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Malfifassí & Cía., C.A.), por lo que denunciamos que la experticia incurrió en un ANATOCISMO PROHIBIDO, es decir, de los cálculos de la corrección monetaria determinada por la experticia se evidencian que ésta CAPITALIZÓ el monto de la "INDEXACIÓN Bs." en el monto de la condena mes a mes, o dicho de otra forma fue sumando el resultado del ajuste mensual en la base de cálculo de la indexación .
Es por lo anterior que se denota que iba aumentando el capital de forma mensual por lo que la experticia calculó una indexación monetaria mensual EXCESIVA, que trastoca el principio de la inmutabilidad de la decisión condenatoria y por ende, insistimos que la experticia contiene cálculos que se encuentran fuera de los límites del fallo y además resulta inaceptable por excesiva….” (folios N° 36 y 37 de la pieza N° 3).

Al respecto, este Juzgado observa que la mencionada sentencia definitivamente firme, se ordenó el cálculo de los intereses de mora y de la indexación, sobre la base de los siguientes parámetros:

“…Los intereses de mora y la indexación, calculados, los primeros, conforme a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, desde la terminación de la prestación de servicios, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo; y para la indexación, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, desde la terminación de la relación de trabajo, para la antigüedad, y desde la notificación de la demandada, para los otros conceptos, hasta la efectiva ejecución del fallo, para ambos; entendiéndose que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc…” (folio N° 148 de la pieza N° 2).



En este sentido, resulta oportuno mencionar el criterio que se ha establecido respecto a la indexación, desde la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 17/03/1993, cuando se resolvió que la “…indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Recientemente, tenemos que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 448 del 6/06/2013, respecto al tema precisó que:

“La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, ‘Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor’, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).
Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que ‘indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios’. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.
Luego, la misma Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo.
Cabe destacar que el anterior criterio no era extensivo en las materias de interés privado, razón por la cual, la Sala de Casación Civil se vio en la necesidad de reglamentar dicha figura en los juicios de naturaleza civil con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial. Es así como, por primera vez, en sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
‘...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....
(...Omissis...)
Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?
En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...’.
Luego, el criterio anterior fue modificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de julio de 1996, precisándose que si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia”.

Igualmente, la misma Sala en resolución N° 576 del 20/03/2016, estableció que:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela. (….)
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…”


Por otro lado, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aclaratoria de la decisión N° 0482 de fecha 26/06/2013, publicada el día 24/10/2013, ratificó lo siguiente:

“…Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Omissis
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”

De todo el desarrollo jurisprudencial mencionado anteriormente, se concluye que la indexación monetaria tiene como finalidad actualizar la pérdida monetaria por efecto de la inflación, por lo que no se trata de una capitalización de los intereses como lo afirma la parte demandada; siendo así, al revisar las operaciones aritméticas realizadas en el informe pericial reclamado, se observa que éstas fueron correctas, pues se realizó la actualización del valor de la moneda mes a mes, a fin de poder excluir los días inactivos de cada período, en el entendido que al inicio de cada mes el valor de la moneda ya ha experimentado la actualización de su valor, por que resulta forzoso declarar improcedente este aspecto del reclamo de la demandada, ya que las operaciones aritméticas se ajustan a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme. Así se decide.

Resuelto todo lo anterior, pasa este Tribunal a realizar el recálculo de la prestación de antigüedad, sus intereses, las utilidades, así como su incidencia en la indexación e intereses de mora, de acuerdo al siguiente detalle:
1) Prestación de antigüedad:




2) Utilidades: Ciento sesenta y dos coma cinco (162,5) días utilidades legales devengadas durante los años que van de 1999 al 2009, que se cancelarán conforme al salario devengado por el actor en la época en que nació el derecho, vale decir, anualmente, que el experto que al efecto designe, tomará de las facturas de pago que obran en autos, en el renglón correspondiente a: Administración del Almacén, que se discriminan a continuación:




















3) Intereses de Mora e Indexación:











En consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por la Licenciada Migdaly Isturiz, en fecha 16 de diciembre de 2016, en cada uno de los aspectos reclamados por ambas partes y considerando los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, se concluye que la demandada Merck, S.A, le adeuda al ciudadano Juan Batista Goncalves Mendoza, la cantidad de nueve millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9.877.886,41), por los siguientes conceptos:

CUADRO RESUMEN

Prestación de antigüedad Art. 108 240.805,54
Intereses Prestación de antigüedad Art. 108 462.526,84
Menos -10.806,01
Sub-Total 692.526,37
Indemnización de antigüedad art. 666 42.000,00
Compensación por transferencia Art. 666 42.000,00
Vacaciones 84.476,00
Bono Vacacional 59.621,67
Utilidades 42.025,67

Sub-total a pagar 962.649,70

Intereses Moratorios 1.107.234,88
Corrección Monetaria antigüedad 6.518.305,09
Corrección Monetaria Otros Conceptos 1.289.696,74

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 9.877.886,41

Finalmente, con vista de la asesoría prestada por los auxiliares de justicia designados Licenciados Francisco Villegas y Luis Pérez, considerando lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, así como la decisión Nº 21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, y el fallo Nº 1298, publicado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 7 de octubre de 2009, y una vez oída la opinión de los expertos en cuanto a los emolumentos causados por el análisis y asesoría, fija la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00), para cada uno de ellos, de forma prudencial equivalente a 5 horas de trabajo (considerando la complejidad del caso y también las actas de fecha 20 de marzo y 20 de abril de 2017), y que cada hora de trabajo se encuentra cuantificada en la cantidad de Bs. 20.000,00, valor según lo establecido por el Colegio de Economistas del Distrito Capital y estado Miranda, desde el mes de noviembre de 2016.
De igual forma, declarado parcialmente con lugar el reclamo, tenemos que reconocer la actividad realizada por la Licenciada Migdaly Isturiz, quien realizó la experticia complementaria del fallo reclamada, y en consecuencia, se deja constancia que fijan sus emolumentos en la cantidad de ochenta y tres mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 83.544,00), equivalente a 20 horas de trabajo, y que cada hora de trabajo se encuentra cuantificada en la cantidad de Bs. 4.177,20. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Sin lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandante, a la experticia complementaria del fallo en la presente causa. Segundo: Parcialmente con lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo en la presente causa. En consecuencia, la parte demandada Merck, S.A, le adeuda al ciudadano Juan Batista Goncalves Mendoza, la cantidad de nueve millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9.877.886,41), discriminados en la parte motiva de esta decisión, en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez

Abg. Melitza Guilarte Amario
La Secretaria,

Abg. Nakary Pérez
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Nakary Pérez
MGA/NP.

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