Decisión Nº AP21-L-2014-001823 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 07-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2014-001823
Fecha07 Noviembre 2017
PartesPARTE ACTORA: JUAN JOSE PADRINO RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO MANAURE DIAZ, WUILMER DANIEL FONSECA REINA, LUIS ARGENIS RIVEROS MARQUINA, JORGE LUIS GARCIA, LUIS RAFAEL ANRDILA SÁNCHEZ Y GIORGE GERMAIN ALVARADO. PARTE DEMANDADA: ANCOR COSMETICS, C.A.
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de Noviembre de 2017
Año 207º y 158º

Asunto N°: AP21-L-2014-001823

PARTE ACTORA: JUAN JOSE PADRINO RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO MANAURE DIAZ, WUILMER DANIEL FONSECA REINA, LUIS ARGENIS RIVEROS MARQUINA, JORGE LUIS GARCIA, LUIS RAFAEL ANRDILA SÁNCHEZ y GIORGE GERMAIN ALVARADO, portadores de las cédulas de Identidad Nos 10.886471, 6.993561, 17.686.631, 17.076.297, 4.680.209, 10.073.321 y 12.279.043, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y CARMEN SULBARAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 97.741 y 81.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANCOR COSMETICS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, IRVIN TORRES y PATRICIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.265, 178.222 y 216.517, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
NARRATIVA


En fecha 20 de Abril de 2016, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decidió la presente causa mediante sentencia definitivamente firme, modificando la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos JUAN JOSÉ PADRINO RODRÍGUEZ, LUÍS ALFREDO MANAURE DÍAZ, WUILMER DANIEL FONSECA REINA, LUÍS ARGENIS RIVEROS MARQUINA, JORGE LUÍS GARCÍA, LUÍS RAFAEL ARDILA SÁNCHEZ y GIORGE GERMAIN ALVARADO contra la entidad de trabajo ANCOR COSMETICS, C.A.

En cuanto a los dos puntos objetos de apelación, esto es, horas extraordinarias y bono de alimentación, la sentencia del Juzgado Superior que se ejecuta, determinó lo siguiente:

Con respecto a las horas extraordinarias:

“...debe esta alzada condenar este concepto pero por el limite legal correspondiente de 100 horas anuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 (lit. c) de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así como también, se condena el pago de la incidencia correspondiente en los conceptos condenados por la Juez de Instancia y que no fueron objeto de la presente apelación. Todo lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena la designación un experto a cargo de realizar la misma…” (Resaltados añadidos)


No obstante el aquo determinó que el experto debía establecer un recargo mensual a razón del 65% sobre el salario bascio, según se determina a continuación:

“...Ahora bien, como quiera que se estableció que los trabajadores laboran 20 horas extras mensuales, se ordena la realización de una experticia contable a cargo de un experto contable designado por el Juez o Jueza de Primera Instancia de SME, quien deberá establecer el recargo sobre estas 20 horas mensuales a razón del 65% sobre el salario básico por hora de la jornada diurna de trabajo, todo ello de acuerdo a lo señalado en la cláusula 30 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Para ello, se establece que el experto contable designado deberá tomar en consideración los recibos salariales aportados por la parte demandada y actora, los cuales rielan en los cuadernos de recaudo Nros, 1,2,3,4,5,6 del presente expediente. Igualmente el experto designado, de acuerdo al salario devengado por cada uno de los actores, deberá establecer el valor de la hora diaria laborada para cada periodo demandado, tomando en consideración el salario básico mensual devengado por los trabajadores y, de acuerdo a la cláusula señalada realizar el correspondiente recargo del 65% sobre la hora diaria...” (Resaltados añadidos)


Con respecto al bono de alimentación, señaló:

“…. En consecuencia, este Tribunal de alzada declara improcedente dicho fundamento de la apelación y confirma la sentencia de primera instancia recurrida sobre este aspecto. (Resaltados añadidos)


Los demás conceptos que no fueron objeto de apelación fueron ratificados de la siguiente manera:

Del salario:

“…se establece como salario normal devengado por los trabajadores, el devengado por los trabajadores, los cuales consta en los recibos de pagos que rielan en los cuadernos de recaudo Nros 1,2,3,4,5,6 más el recargo de las 20 horas extras mensuales….”
Del Pago de los domingos:

“…establece la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Unidos de al Empresa ANCOR Cosmetics del Estado Miranda (SUTADACEM) que el pago de los domingos debe ser con el recargo correspondiente del 150% o 1.5, es decir, de acuerdo a los recibos de pagos, la empresa cancelaba todos los domingos de los meses laborados, sin embargo en los meses de cuatro (4) semanas, le correspondía el pago equivalente a 5 días esto es: los 2 domingos trabajados –pagados normal sin el recargo- + el adicional recargo del 1.5 por cada uno, el equivalente a 3 días normales y, por cuanto la empresa canceló cuatro (4) domingo a razón de cuatro (4) días resta un (1) día y en los meses de cinco (5) semanas, le correspondía el pago 7.5 días, (los 3 domingos trabajados –pagados normal sin el recargo- + el adicional recargo del 1.5 por cada uno, el equivalente a 4.5 días normales) sin embargo la empresa canceló cinco (5) domingos, es decir, resta 2.5 días. Así se establece. (Resaltados añadidos)


En tal sentido, se ordena al experto contable designado calcular el pago a razón de 1 día mensual para los meses que tienen cuatro (4) semana y, 2.5 días por mes para los meses que tienen cinco (5) semanas calculados desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, tomando para ello los recibos de pagos consignados a los autos por la parte demandada y valorados supra y tomando el salario devengado para cada periodo demandado. Es importante señalar que para el cálculo de los días domingos, se hicieron previamente con base a los recargos correspondientes señalados en la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Unidos de al Empresa ANCOR Cosmetics del Estado Miranda (SUTADACEM). Así se establece.

Igualmente se ordena al experto contable una vez realizado el cálculo correspondiente de los días señalados supra, deducir del cálculo correspondiente al pago de los domingos correspondientes así como para el cálculo de las horas extras mensual, aquellos periodos en los cuales los actores no laboraron por estar de vacaciones o de reposo...”

Del Pago de las Vacaciones y Bono Vacacional:

“…Visto que la empresa cumplió con la obligación de manera deficitaria, se ordena su pago correspondiente al salario normal devengado por cada uno de los trabajadores, para el periodo respectivo en base a los parámetros establecido supra; en tal sentido, se ordena al experto calcular el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a cada trabajador, a razón de: 52 días para el primer año de servicio, 55 para el segundo año de servicio, 61 para el tercer año de servicio; 62 para el cuarto año de servicio; 68 para el quinto año de servicio; 81 para el sexto año de servicio; 82 para el séptimo año de servicio…”(Resaltados añadidos)

De las Utilidades

“…Visto que la empresa cumplió con la obligación de manera deficitaria, se ordena su pago correspondiente al salario normal devengado por cada uno de los trabajadores, para el periodo respectivo en base a los parámetros establecido supra; en tal sentido, se ordena al experto calcular el pago a razón de 87 días desde los años 2006 y 2007; 92 días para los años 2008 al 2010; y 100 días para los años 2011 hasta el 2013…” (Resaltados añadidos)


De los Cesta Tickets:


“,,,Vista que la parte accionada acepta y reconoce que los actores adelantaba una jornada adicional a la que le correspondía, trabajando éstos realmente, 24 horas, en tal sentido y como quiera que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores correspondiente al año 2011 establece la cantidad de un cesta tickets o cupón por jornada diaria; no obstante visto que la accionada cancelaba la cantidad de un (1) cesta tickets por jornada y establecido que los actores laboraban dos (2) jornadas se ordena el pago de un cesta tickets a cada trabajador desde el inicio de su relación laboral hasta el año 2013 a razón del 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo, por la jornada adicional laborada diariamente. Así se establece. (Resaltados añadidos)

En tal sentido, visto que el beneficio de alimentación, antes de la reforma de la Ley en el año 2011, era otorgado a los trabajadores por jornada diaria “efectiva”, en consecuencia se ordena al experto contable designado realizar el cómputo correspondiente y deducir para los años desde el 2006 hasta marzo 2011, aquellos los periodos en los cuales los actores, estuvieron de vacaciones tal como se evidencia de los recibos de vacaciones…” (Resaltados añadidos)

Para todo ello, se ordenó la determinación de los conceptos condenados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, debiendo ser realizada a cargo de un único experto, siendo que en fecha 15 de Junio de 2017, el experto contable designado, licenciado COSME PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.639.583, e Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el N° 27.514, presentó el informe de experticia, el cual arrojo los siguientes montos a pagar:

Juan José Padrino Rodríguez, la suma de Bs.69.625,48
Luís Alfredo Manaure Díaz, la suma de Bs.71.189,74
Wuilmer Daniel Fonseca Reina, la suma de Bs.55.517,81
Luís Argenis Riveros Marquina, la suma de Bs.76.747,19
Jorge Luís García, la suma de Bs.55.960,07
Luís Rafael Anrdila Sánchez, la suma de Bs.67.489,60
Giorge Germain Alvarado, la suma de Bs.73.371,40

En fecha 22 de Junio de 2017, la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.741, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, reclama contra la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable, Lic. Cosme Parra Sánchez, manifestando que dicha impugnación la efectúa sobre los conceptos siguientes:

“Impugno Experticia complementaria del Fallo, consignada en fecha 15 de junio de 2017, por la Licenciado Cosme Parra, en su carácter de experto contable asignado por el Tribunal, por Sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Veinte (20) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016) de los conceptos siguientes:

.-Horas Extras: El Tribunal Superior en cuanto a los parámetros como debe ser calculada ratifica lo decidido por el Tribunal de Juicio, señalando “…..Para ello, se establece que el experto contable designado deberá tomar en consideración los recibos salariales aportados por la parte demandada y actora, los cuales rielan en los cuadernos de recaudos Nros., 1,2,2,4,5,6 del presente expediente. Igualmente el experto designado, de acuerdo al salario devengado por cada uno de los actores, deberá establecer el valor de la hora diaria laborada para cada periodo demandado, tomando en consideración el salario básico mensual devengado por los trabajadores y, de acuerdo a la cláusula señalada realizar el correspondiente recargo del 65% sobre la hora diaria, para un total de 20 horas extraordinarias mensual por cada trabajador desde el inicio de la relación laboral. Así se decide”.
Es por lo que el cálculo de cada uno de los demandantes el experto contable debió realizarlo de acurdo (sic) a los parámetros acordado por el Tribunal Superior.

Cesta Ticket: La Alzada decide “….Vista que la parte accionada acepta y reconoce que los actores adelantaba una jornada adicional a la que le correspondía, trabajando éstos realmente, 24 horas, en tal sentido y como quiera que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los trabajadores correspondiente al año 2011 establece la cantidad de un cesta tickets o cupón por jornada diaria; no obstante visto que la accionada cancelaba la cantidad de un (1) cesta tickets por jornada y estableciendo que los actores laboraban dos (2) jornadas se ordena el pago de un cesta tickets a cada trabajador desde el inicio de su relación laboral hasta el año 2013 a razón de 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo, por la jornada adicional laborada diariamente. Así se establece.
En tal sentido, visto que el beneficio de alimentación, antes de la reforma de la Ley en el año 2011, era otorgado a los trabajadores por jornada diaria “efectiva”, en consecuencia se ordena al experto contable designado realizar el cómputo correspondiente y deducir para los años desde el 2006 hasta marzo 2011, aquellos los periodos en los cuales los actores, estuvieron de vacaciones….”

El experto al momento de realizar la deducción de los días de vacaciones, no evidencia que dedujera de acuerdo a los establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva y del art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras que es el primer año quince (15) y en los sucesivo un (1) día, es por lo que existe diferencia en este concepto.

Domingos Trabajados: La Alzada decide. “Ahora bien, establece la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Unidos de al Empresa ANCOR Cosmetics del Estado Miranda (SUTADACEM) que el pago de los domingos debe ser con el recargo correspondiente del 150% o 1.5 es decir, de acuerdo a los recibos de pagos, la empresa cancelaba todos los domingos de los meses laborados, sin embargo en los meses de cuatro (4) semanas, le correspondía el pago equivalente 5 días esto es: los 2 domingos trabajados –pagados normal sin el recargo- + el adicional recargo del 1.5 por cada uno, el equivalente a 3 días normales y, por cuanto la empresa canceló cuatro (4) domingo a razón de cuatro (4) días resta un (1) día y en los meses de cinco (5) semanas, le correspondía el pago 7.5 días, (los 3 domingos trabajados – pagado normal sin el recargo- + el adicional recargo del 1.5 por cada uno, el equivalente a 4.5 días normales) sin embargo la empresa canceló cinco (5) domingos, es decir, resta 2.5 días. Así se establece.

De una revisión de la experticia pude verificar que existen diferencias en los días acordados por el Tribunal, es por lo que solicito una revisión del mismo.

Por lo tanto existe diferencia en los demás conceptos calculados por el experto contable...”

“...Es por lo que solicito una revisión de la experticia en todos los conceptos por cuanto considero por mínima los cálculos realizados por el experto contable.

De acuerdo a lo antes expuesto ciudadano Juez del Informe de Experticia Complementaria del Fallo consignado por el Lic. Cosme Parra procedo a impugnarla todos los conceptos calculados por el experto y el monto fijado por la experticia. Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación...”


Mediante autos fechados 3 de julio de 2017, y 10 de Agosto de 2017, insertos a los folios 59 y 70 de la 2ª pieza del expediente, y en virtud del reclamó efectuado, conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designaron a los peritos revisores, Licenciados FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 616.176, Inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 1.291 y miembro activo N° 992 de la Sociedad Venezolana de Economistas, Tasadores (SOVECTA) y MOISÉS RONDON, titular de la cédula de identidad N° 2.930.658, e Inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el N° 10.895, y una vez juramentados se llevaron a cabo reuniones fechadas 18, 26 y 31 de Octubre de 2017, para ser oídos por la juez que preside este Tribunal.
II
MOTIVA

Al cotejar el salario indicado por el experto contable, Lic. Cosme Parra, con el salario indicado en los recibos cursantes en autos, se observa que la sumatoria de estos recibos semanales, con el fin de obtener el salario de un mes, concuerda con el indicado en la experticia complementaria, posteriormente el experto efectuó los cálculos correspondientes aplicando el 65% sobre la hora diaria, y determinó de esta manera 100 horas anuales, conforme lo estableció el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto al beneficio de alimentación, antes de la reforma de la Ley en el año 2011, era otorgado a los trabajadores por jornada diaria “efectiva”, en consecuencia, el experto contable designado realizó el cómputo correspondiente y dedujo para los años desde el 2006 hasta marzo 2011, aquellos periodos en los cuales los actores estuvieron de vacaciones, por lo que del análisis comparativo efectuado en forma minuciosa tanto al Informe de experticia complementaria del fallo, como a los puntos reclamados por la parte actora y lo establecido en la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2016, se evidencia que el Experto Contable realizó todos los cálculos apegado estrictamente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial del Trabajo.

Oídos los peritos revisores antes señalados y por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el último aparte, in fine, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir sobre lo reclamado, a fin de fijar definitivamente la estimación de lo condenado por la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, acoge la experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable designado, licenciado COSME PARRA SANCHEZ, antes identificado, que cursa a los folios 7 al 52, de la 2ª pieza del expediente y fija definitivamente la estimación del monto a cancelar para cada uno de los trabajadores, en las siguientes cantidades:

1. JUAN JOSÉ PADRINO RODRÍGUEZ, la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTI CINCO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 69.625,48);
2. LUÍS ALFREDO MANAURE DÍAZ, la suma de SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 71.189,74;
3. WUILMER DANIEL FONSECA REINA, la suma de CINCUENTAY CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 55.517,81);
4. LUÍS ARGENIS RIVEROS MARQUINA, la suma de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 76.747,19);
5. JORGE LUÍS GARCÍA, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 55.960,07);
6. LUÍS RAFAEL ANRDILA SÁNCHEZ, la suma de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.67.489,60); y,
7. GIORGE GERMAIN ALVARADO, la suma de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs.73.371,40).

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

Se fija definitivamente la estimación de lo condenado a pagar por la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Abril de 2016, en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos JUAN JOSE PADRINO RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO MANAURE DIAZ, WUILMER DANIEL FONSECA REINA, LUIS ARGENIS RIVEROS MARQUINA, JORGE LUIS GARCIA, LUIS RAFAEL ANRDILA SÁNCHEZ y GIORGE GERMAIN ALVARADO, anteriormente identificados, contra la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., en las cantidades que se especifican en la experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable designado, licenciado COSME PARRA SANCHEZ, antes identificado y que se resumen en el siguiente cuadro:

Trabajador Monto
Juan José Padrino Rodríguez, la suma de Bs.69.625,48
Luís Alfredo Manaure Díaz, la suma de Bs.71.189,74
Wuilmer Daniel Fonseca Reina, la suma de Bs.55.517,81
Luís Argenis Riveros Marquina, la suma de Bs.76.747,19
Jorge Luís García, la suma de Bs.55.960,07
Luís Rafael Anrdila Sánchez, la suma de Bs.67.489,60
Giorge Germain Alvarado, la suma de Bs.73.371,40

De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de los expertos a la parte demandada, por lo que se ordena a la condenada ANCOR COSMETICS, C.A., el pago de los emolumentos de los expertos contables: Lic. COSME PARRA, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00); Lic. FRANCISCO VILLEGAS, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); y, Lic. MOISES RONDON, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (7) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA

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