Decisión Nº AP21-L-2017-001123 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-08-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001123
Fecha07 Agosto 2017
PartesHECTOR JOSE GOMEZ MENDEZ VS. SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A. "SERPAPROCA"
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001123
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GOMEZ MENDEZ
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS y MARIA MANDRIOLI SIMOES
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A. “SERPAPROCA”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.052.237, parte actora en el presente juicio, sus apoderadas judiciales, Abogadas EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS y MARIA MANDRIOLI SIMOES, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 44.057 y 35.591, respectivamente, y el Abogado IGNACIO PONTE BRANDT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 14.522, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION, C.A. “SERPAPROCA”. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, revisadas las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: PRIMERA: HÉCTOR GÓMEZ presentó una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2017-001123. Como fundamento de su pretensión HÉCTOR GÓMEZ alegó básicamente lo siguiente: 1) Que en fecha 2 de febrero de 1994 ingresó a prestar servicios para SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A… desempeñándose en el cargo de cajero de valores, ayudante de valores y recibidor despachador hasta el 4 de mayo de 2015. 2) Que para la fecha de terminación de la relación laboral su sueldo básico diario integral era de quinientos un mil setecientos bolívares (Bs. 501.700,00) y un salario mensual de quince mil cincuenta y un bolívares (Bs. 15.051,00). 3) Que las labores que ejecutaba “… según el cargo desempeñado para el aludido patrono, consistían en realizar actividades y tareas en las cuales existía factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales como cajero de valores: La función principal era recibir los envases entregados por los ayudantes de valores, una vez conocida la ruta Ayudante de Valores: trasladar los envases desde la unidad blindada al cliente y viceversa. Y Recibidor despachador: Distribución y despachar los envases a las rutas correspondientes y recibir los envases de valores para garantizar el cuadre de la bóveda.; El trabajador en ejercicio de sus funciones debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos en sedestación prolongada al trasladarse en la unidad de transporte durante las rutas asignadas, con flexoextensión de brazos y antebrazos, así como con giros y torsión de tronco al recibir, trasladar, distribuir y despachar los envases de valores, como también con movimientos por encima de la altura natural de los codos, acompañado por flexión de las muñecas mayor de 15°, manos, muñecas, cuello, espalda y miembros inferiores halar, empujar para trasladar cargas mayores a 25 Kg. aproximadamente al momento de trasladar los envases de valores, dichas actividades eran realizadas, diariamente en horario comprendido de 8:00 Área Metropolitana de Caracas a 5:00 PM…”. 4) Que una vez evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel) se determinó diagnóstico de “…Prominencia emular concéntrica L3-L4.L4-L5, Extrusión discal en sentido caudal L4-L5-S1 son radioculopatía, meniscopatía, lesión meniscal rodilla derecha operada, la cual requirió resolución quirúrgica 2 de Marzo de 2011, donde se realizaron artroscopia con liberación de plica suprapatelar y liberación lateral de patela condroplastía con radio frecuencia de patela y cóndilo medial, enicectomia parcial menisco medial, y sinovectomia parcial. Con aparente buena evolución. “…Las patologías descritas constituyen estados patológicos, agravados con ocasión al trabajo, imputables a condiciones ergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios, tal como lo establece el artículo 70 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la Competencia legal conferida al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), según los artículos 76 y 18, numerales 15, 16, 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT)”. 5) Que el (Inpsasel) por lo tanto certificó padece de una discapacidad parcial permanente y con un porcentaje de discapacidad del cuarenta y cinco por ciento (45%) con limitación para realizar actividades que impliquen posturas forzadas de la columna lumbar, evitar movimientos repetitivos de miembros inferiores, evitar laborares sobre superficies que vibren, repetitivas, levantar y halar y empujar cargas mayores a cuarenta y cinco kilogramos (45 Kgrs.). Certificación que se anexó al libelo de la demanda. 6) Que la accionada no consignó ante el (Inpsasel) el índice de morbilidad y vigilancia epidemiológica y que no fue notificado de los riesgos laborales a los cuales estaba expuesto. 7) Que “A pesar de las mencionadas circunstancias de riesgos en que se encontraba nuestro representado cuando tenía que realizar sus actividades, éste por su condición de débil económico y por el riesgo de perder su puesto de trabajo no ejercía su derecho a reclamar a la accionada; posición esta que la obligada a continuar realizando sus labores de alto riesgo, como CAJERO DE VALORES/ AYUDANTE DE VALORES / RECIBIDOR DESPACHADOR, en iguales condiciones de inseguridad y riesgos, porque no se le garantizaba por parte de su precitado Empleador las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar al realizar su trabajo. Asimismo, estaba obligado a desarrollar su trabajo en condiciones discrepantes a su capacidad física y mental como Laborante de la Sociedad Mercantil ya citada”. 8) Que asimismo consignó con el libelo el original del “…oficio N°-GCV-1343-2016 de fecha 30 de noviembre del 2016 dirigido a nuestro mandante HECTOR JOSE GOMEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.052.237, correspondiente al cálculo de indemnización Pericial, a consecuencia del diagnóstico de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que contrajera nuestro representado, en el cargo de Receptor y Despachador, en relación laboral contraída con la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. …”. “…cuyo monto de la indemnización, debidamente suscrito por Luis Yohar Cedeño Sabohin Gerente de la GERESAT Capital y Vargas. Según providencia Administrativa N° ORH-2011-038 de fecha 31-03-2011, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 819.777,80), debidamente recibido por nuestro mandante, en fecha 07 de Diciembre de 2016”. 9) Que la accionada no habría notificado al (Inpsasel) de la enfermedad ocupacional. 10) Que en definitiva reclamó a SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., los siguientes conceptos: a) La cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 819.777,80) por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente, a la que está obligada a pagar la accionada puesto que tiene indiscutiblemente una responsabilidad en el presente caso; todo conforme lo estatuye el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 541.836,00) por concepto de daños materiales (Lucro Cesante) y tomando en cuenta nació el día 15 de febrero de 1959, y la fecha de la certificación de su enfermedad ocurrió el 15 de julio de 2016 y para dicho momento contaba con cincuenta y siete (57) años, diez (10) meses de vida; por lo que calculando el salario mensual de quince mil cincuenta y un bolívares (Bs. 15.051,00) que devengaba en el momento de la certificación de su enfermedad, con la vida útil calculada hasta una media de los sesenta (60) años, tal como lo tienen establecido las compañías de seguros de vida del país, así como la Dirección General de Estadística y Censos Nacionales y según nuestra Legislación de la Seguridad Social, le quedaban tres (3) años de vida útil productiva, si no se hubiese producido su lamentable enfermedad. c) La cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 903.070,00) por concepto de indemnización por las secuelas o deformaciones permanentes proveniente de la incapacitante enfermedad que le ocurrió, equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, ya que la demandada tiene indiscutiblemente una responsabilidad sobre la enfermedad; todo conforme lo preceptuado en el Último Párrafo del A 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. d) La prudencial cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral y dolor interno (pretium doloris) que estaría experimentando desde la fecha de la aparición de su enfermedad y para el futuro de su vida personal conforme al artículo 1.196 del Código Civil. 11) El monto demandado ascendió a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.464.683,80). Monto que se desglosa a continuación:
CONCEPTO MONTO
Monto Certificación 819.777,80
Lucro Cesante 541.836,00
Secuelas 903.070,00
Daño Moral 200.000,00
Total 2.464.683,80
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria, así como el pago de costas y costos procesales que se generen con ocasión del juicio. SEGUNDA: El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 10 de julio de 2017 ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar, habiendo HÉCTOR GÓMEZ y SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., con la mediación del ciudadano Juez llegado al presente acuerdo. TERCERA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., por su parte, admite el actor comenzó a laborar el 2 de febrero de 1994 así como que son ciertos los cargos desempeñado por el demandante. No obstante, señala lo siguiente: 1) Que no es cierto que la enfermedad que se alega tenga un origen ocupacional y que le haya ocasionado al actor una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de cuarenta y cinco por ciento (45%), con limitación para ejecutar movimientos repetitivos de flexo extensión de columna lumbar, movimientos repetitivos de halar y empujar; así como que no es cierto que las patologías antes referidas hayan ocasionado al actor esa discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Pudiendo la Certificación de Origen de la Enfermedad emanada de la Geresat Distrito Capital y Vargas “María A. Bolívar” ser desvirtuada por SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. caso de llegarse a juicio en el presente procedimiento; 2) Que no es cierto que HÉCTOR GÓMEZ haya estado sometido a condiciones deficientes de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, así como tampoco es cierto que SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. no cumpla con la normativa de seguridad y salud en el trabajo; y mucho menos es cierto que alguna supuesta infracción a dicha normativa haya sido la causa de las supuestas patologías que el actor pretende como de origen ocupacional; 3) Que rechaza y contradice el informe pericial emanado de la Geresat Distrito Capital y Vargas “María A. Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el cual fijó un monto mínimo de indemnización bajo el numeral 3 del artículo 130 en ochocientos diez y nueve mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 819.777,80). En primer lugar, por no ser cierto el origen ocupacional de las patologías que alega sufrir el actor ni el grado de discapacidad determinado erróneamente por el (Inpsasel) conforme lo antes señalado. En segundo lugar, por cuanto tales “informes periciales” efectuados por el (Inpsasel) no son vinculantes para las partes ni para el Juez del Trabajo; 4) Que el actor fue oportunamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y conforme a la ley el Instituto le debió prestar los servicios médicos que pudo requerir. 5) Que al actor le fueron practicadas evaluaciones medicas por SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. el 15 de enero de 2010, 27 de enero de 2010, 13 de enero de 2011, 19 de enero de 2011, 23 de mayo de 2011, 24 de mayo de 2011, 11 de enero de 2012, 17 de enero de 2012, 5 de marzo de 2012, 21 de marzo de 2012 y 4 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo numeral 10 y Norma Covenin Nº 2274. 6) Que al actor se le practicó informe médico de egreso el 4 de junio de 2012 suscrito por el doctor Marcos Torres, médico, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.596.534 y quien fue promovido igualmente como testigo para que reconociera en su contenido y firma el documento que se anexo. 7) Que la accionada oportunamente realizó el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. en el sitio de trabajo del demandante y constituido desde el 29 de marzo de 2007 bajo el N° DIC-01-1-6026-000116. 8) Que se anexó al escrito de promoción de pruebas la declaración de la enfermedad ocupacional de HÉCTOR GÓMEZ y sellado el original como recibido el 13 de noviembre de 2014 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). De dicha documental se observa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., se limitó conforme a la ley que regula la materia a informar de lo sucedido. 9) Que HÉCTOR GÓMEZ, tenía un último salario de tres mil ciento veinte y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.128,30). 10) Que el actor según certificados consignados realizó entrenamiento en el uso de sus implementos y equipo de trabajo el 29 de octubre de 2003, 7 de julio de 2007 y 18 de junio de 2011. 11) Se promovió original del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., revisado por su Gerencia de Operaciones, por los Delegados de Prevención y aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, en su sede de Santa Mónica, sitio de trabajo del ahora demandante. 12) Que el actor según las documentales aportadas oportunamente disfrutó de sus vacaciones. 13) Que en base a las pruebas promovidas, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. rechaza la certificación de origen de la enfermedad que se dice es ocupacional, por cuanto de manera alguna puede desprenderse que la enfermedad que alega el actor sufre haya tenido su origen en el trabajo que desempeñó para nuestra representada ni que, siendo de origen común (bien sea congénitas o adquiridas por razones distintas al trabajo desempeñado para SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A.) haya sido agravada por el trabajo que prestó a nuestra representada. Siendo lo cierto que los riesgos o procesos peligrosos asociados al cargo no se encuentran vinculados a la patología que alega el actor sufrir. Sobre todo lo anterior, relativa a la necesaria relación de causalidad, directa y eficiente, que ha de existir entre el trabajo y el suceso acaecido o la patología adquirida para que un accidente o enfermedad tenga sea de origen ocupacional, así como sobre la carga correspondiente al trabajador o sus causahabientes, de la prueba de tal relación causal, se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones. 14) SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad objetiva ni subjetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad. En cuanto a la responsabilidad objetiva, por no ser la pretendida enfermedad de origen ocupacional, sino degenerativa o por otras causas no vinculadas a las funciones del cargo que el actor desempeño para SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. Y en cuanto a la responsabilidad subjetiva, además de no tratarse de una enfermedad ocupacional, por no tener vinculo causal con supuestos incumplimientos de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador y por tanto para la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la última disposición citada. 15) SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., igualmente rechaza que el actor sufra de secuela alguna. Asimismo, no es procedente el lucro cesante reclamado, porque aún en el supuesto negado que fuese cierto lo de la enfermedad ocupacional el actor está aún en capacidad de trabajar y como así lo reconoce el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales. 16) En lo atinente al daño moral, se desestima el mismo al no haber existido hecho ilícito de parte del entonces patrono y no encontrarse el reclamo del actor conforme al supuesto de hecho de los artículos 1.185, 1.153 y 1.196 del Código Civil. 17) En definitiva, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. rechaza que deba suma alguna a HÉCTOR GÓMEZ a causa de los conceptos reclamados en el libelo por no ser las supuestas patologías de origen ocupacional o, de serlo, no haberse causado ni agravado durante el tiempo en que efectivamente le prestó servicio. Por lo que niega adeudarle suma alguna y específicamente los conceptos demandados. Y a todo evento, en el caso negado que se considerare que si se trató de una enfermedad ocupacional, argumenta que el reclamo por daño moral se encuentra totalmente sobrestimado, no correspondiéndose ese monto con criterio alguno aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ni por los Tribunales del Trabajo. CUARTA: No obstante las divergencias antes indicadas y sin que SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por HÉCTOR GÓMEZ, de mutuo y amistoso acuerdo otorgándose mutuas concesiones las partes han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por HÉCTOR GÓMEZ. De acuerdo con los términos de este arreglo, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. conviene en pagar a HÉCTOR GÓMEZ, la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00) según los conceptos reclamados según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto Bs.
Lucro cesante 50.000,00
Secuelas 90.000,00
Indemnización por enfermedad ocupacional 580.000,00
Indemnización por daño moral 100.000,00
TOTAL 820.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00) e incluye el interés de mora y la corrección monetaria causada hasta la fecha. QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de HÉCTOR GÓMEZ por la cantidad total de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00) es cancelado en este acto por SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., mediante cheque Nº 80096010 de Mercantil C.A., Banco Universal girado contra la cuenta corriente Nº 01050010931010121774 de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. de fecha 1° de agosto de 2017 librado a favor de HÉCTOR GÓMEZ y quien declara lo recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, HÉCTOR GÓMEZ, conviene en que SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., nada queda a deberle por concepto de indemnización derivada de la enfermedad que da origen al presente juicio, pues el pago de la suma antes indicada de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, legales, contractuales y por responsabilidad objetiva y subjetiva por accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales e incluyendo las que se pudiesen determinar bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, que pudieran ser adeudados a HÉCTOR GÓMEZ por la totalidad del tiempo de servicios y de la relación de trabajo que existió entre ellos, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a HÉCTOR GÓMEZ, a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, HÉCTOR GÓMEZ, renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. o sus accionistas, administradores y empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener, en virtud de los pedimentos expuestos en este documento. SÉPTIMA: HÉCTOR GÓMEZ, asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., los conceptos mencionados en este documento. Igualmente declara que tampoco queda nada a deberle SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., en virtud de haber recibido a satisfacción su liquidación en ocasión a la terminación de la relación de trabajo, así como pago único por concepto de diferencias generadas por conceptos salariales y no salariales, por diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones sociales según lo previsto en el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales por responsabilidad objetiva o subjetiva en ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que HÉCTOR GÓMEZ, prestó a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de HÉCTOR GÓMEZ, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, HÉCTOR GÓMEZ, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., y/o sus accionistas, administradores, empresas relacionadas o subsidiarias, el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle. OCTAVA: El actor y la demandada, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que HÉCTOR GÓMEZ intentó contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando que el ciudadano Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido. NOVENA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del proceso que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. DÉCIMA: Las partes solicitan al ciudadano Juez se sirva acordar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta. En este estado, el Tribunal con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES: HÉCTOR GÓMEZ y SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero del artículo 21 ejusdem. Finalmente, se procede a devolver a las partes, los escritos de promoción de pruebas y anexos, presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO

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