Decisión Nº AP21-L-2017-001089 de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001089
Fecha13 Junio 2017
PartesLUIS ARMADA MORENO VS.BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ACTA

ASUNTO: AP21-L-2017-001089

PARTE ACTORA: LUIS ARMADA MORENO, cédula de identidad Nro. 6.506.094.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVÁN SIMANCAS, inpreabogado Nro. 11.316.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YESIKA TORREALBA, inpreabogado Nro. 148.911.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

En el día hábil de hoy, martes trece (13) de junio de 2017, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio solicitado por las partes y acordado por el Tribunal en el presente juicio. Se deja constancia que se encuentran presentes la parte actora y su abogado asistente ya identificados. Y por la parte demandada compareció su apoderada judicial, también identificada ut supra. En este estado las partes manifiestan que después de recíprocas concesiones, han llegado a un acuerdo por Bs. 5.788.358,40, de un total demandado de Bs. 10.600.203,12. Así se observa igualmente que el demandante se encuentra debidamente asistido de un profesional del derecho, quien le ha explicado suficientemente el alcance y efectos del presente acuerdo. Y el representante de la parte de demandada, también cuenta con facultad expresa para transigir según se evidencia en el poder que riela en autos del folio 40 al 45 de autos en nombre de su representado, presenta el acuerdo transaccional en los términos siguientes: “Hoy, 13 de junio de 2017 a las 9:30 a.m., comparecieron LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.094, parte actora en este juicio, debidamente asistido en este acto por IVÁN JOSÉ SIMANCAS PADILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.628.516 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.316, por una parte; y por la otra YESIKA TORREALBA RIVERO, abogada en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.342 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.911, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A, carácter el suyo que consta de autos según actuación del 6 de junio pasado. En este estado las partes manifiestan ante la Juez haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO presentó en fecha 1° de junio de 2017 una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución bajo el expediente No. AP21-L-2017-001089, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, ocurrida el 5 de junio de 2017.
Como fundamento de su pretensión, LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó servicios personales por tiempo indeterminado, desde el día 16 de marzo de 1993, para el grupo de empresas del BANCO UNION (Sociedad Financiera Unión C.A. / C.A. Arrendadora Unión y Banco Unión SACA) como Analista de Crédito; que a partir del 1° de Junio de 2002 operó la sustitución de patrono mediante la figura de fusión, por absorción, de las señaladas empresas con BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A; hasta el día 31 de marzo de 2017, fecha en que renunció al cargo que finalmente ocupó de Gerente Regional de Ventas, adscrito a la Gerencia Regional del Estado Aragua. Por lo que laboró ininterrumpidamente durante veinticuatro (24) años y quince (15) días, ocupando el último cargo ya señalado. Pero por cuanto en la oportunidad del cambio de régimen de las prestaciones sociales efectuada para la puesta en vigencia de la primera reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), efectuada en fecha 19 de junio de 1997, le fue liquidado por BANCO UNION (C.A. ARRENDADORA UNION) la prestación de antigüedad y el bono de compensación por transferencia, de conformidad con las Disposiciones Transitorias, artículos 665 y siguientes de la señalada Ley, nada se le adeuda por este concepto y en consecuencia, el tiempo de antigüedad de la relación laboral para estos efectos se inició a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2017, esto es, diecinueve (19) años, nueve (9) meses y doce (12) días, lo que equivale a tenor de lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a veinte (20) años.
2.- Que su “…salario estaba conformado por un salario básico fijo, con aumentos periódicos; más una parte proveniente del aporte patronal al Plan o Caja de Ahorros en un once por ciento (11%) estipulado por Convención Colectiva; y, a partir del mes de marzo de 2005, una parte conformada por una bonificación especial y otra semestral de manera regular y permanente, con lo cual a partir de dicha fecha el salario consistía en una modalidad de SALARIO VARIABLE...”
3.- Que la parte variable de su salario estaba conformada por “… bonificaciones por rendimiento, esfuerzo, cantidad de trabajo que se dedique a la labor, incentivos por metas logradas tanto por un equipo de trabajo, como por…” su persona.
4.- Que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. “… estableció una “exclusión salarial” o “salario de eficacia atípica” sobre el salario que para la fecha de su implementación devengaba y no sobre un posible aumento que hubiese recibido en tal oportunidad, que fue aplicado, además, en un 25%, por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos por la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 74, literal “c”, de su Reglamento (ratione temporis). Por lo que dicha “exclusión salarial”, no debe ser tomada en cuenta como tal y en consecuencia, se debe integrar la totalidad del salario a todos sus efectos.”
5.- Que el 31 de marzo de 2017 le fue pagado “…a título de Liquidación Definitiva de la relación de trabajo la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETRENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.375.390,00)…”, así como “… una ¨Bonificación Especial por Terminación Satisfactoria de la Relación Laboral¨, por el monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 7.836.251,60) … para un TOTAL de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 17.211.641,60)…”.
6.- Que en la liquidación definitiva relativa a los diferentes conceptos por sus derechos laborales no se tomó “…en cuenta debidamente, que durante la relación laboral, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, las bonificaciones por rendimiento, esfuerzo, cantidad de trabajo que…” dedico “… a la labor, incentivos por metas logradas tanto por un equipo de trabajo, como por el esfuerzo individual, tenían incidencia en la base de cálculo salarial de naturaleza variable, a los fines de conformar dicho salario, en sus aspectos normal e integral, y por ende su incidencia en el pago de los días feriados y de descanso para el cálculo de los derechos que se derivan de la relación de trabajo durante su vigencia y su terminación; esto es, su incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades…”.
7.- Que al hacer el cálculo de la prestación de antigüedad bajo la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde el 19 de junio de 1997, por lo referido en el numeral 1 de esta cláusula, hasta el mes de abril de 2012 y de la acumulación de la garantía de prestaciones sociales desde el mes de mayo de 2012, en el que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la terminación de la relación de trabajo, arroja la suma de cuatro millones doscientos nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.209.782,91). Pero al calcular el retroactivo de prestaciones sociales conforme lo dispuesto en los literales “c” y “d” del artículo 142 y en el artículo 122 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, multiplicando el tiempo de servicio de diecinueve (19) años, nueve (9) meses y doce (12) días, equivalente a veinte (20) años,, y por tratarse de un salario variable, por el salario integral promedio devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, el cual es de Doce Mil Seiscientos Siete Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 12.607,94) a razón de treinta (30) días por cada año o fracción de deis (6) meses arroja la suma de Siete Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con once céntimos (Bs. 7.564.762,11), suma que resulta superior a la acumulada por garantía de prestaciones sociales. Y siendo que durante la vigencia de la relación de trabajo solicitó y le fueron otorgados anticipos de prestaciones sociales, por un total de Novecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con treinta céntimos (Bs. 952.296,30), los cuales deben deducirse de la suma que le corresponde por prestaciones sociales. Correspondiéndole en consecuencia un total neto por concepto de prestaciones sociales de Seis Millones Seiscientos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 6.612.465,81).
8.- Que el aporte patronal al plan, fondo o caja de ahorro es de naturaleza salarial por la forma que el mismo fue establecido, al tener el trabajador libre disponibilidad del mismo. Por ello, el once por ciento (11%) sobre el salario básico que se corresponde a dicho aporte forma parte de su salario normal, que al no haber estado integrado a dicha percepción, se causaron al mes de marzo de 2017 diferencias mensuales por un total de seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos nueve bolívares con setenta y tres céntimos céntimos (Bs. 651.409,73); así como intereses moratorios sobre tales diferencias mensuales por el aporte al plan o caja de ahorro por un quinientos setenta y seis mil ochocientos veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.576.828,37) calculados al mes de abril de 2017.
9.- Que las sumas adeudadas por diferencias en el aporte al plan o caja de ahorro causadas mensualmente desde el mes de febrero de 1999 deben igualmente ser indexada desde esa fecha y en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Indexación que arrojó hasta el 31 de diciembre de 2015, último mes para el que dicha institución publicó el INPC, previo a la fecha de introducción del libelo de la demanda, la suma de un millón ciento veintitrés mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.123.466,75).
10.- Que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no pagó los días de descanso y feriados correspondientes a la porción variable del salario como lo señalaba el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora lo hace el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adeudándole por concepto de días de descanso y feriados sobre la fracción del salario variable la suma de dos millones ochenta y nueve mil doscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.2.089.279,88). Alegando igualmente no fue considerado la suma adeudada por días de descanso y feriados por salario variable a efectos de su incidencia sobre prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades; incidencia ésta que se calculó en el libelo respecto a cada uno de los beneficios antes referidos.
11.- Que la suma adeudada por concepto de días de descanso y feriados derivados de la porción variable del salario causó, mes a mes, intereses moratorios desde la fecha efectiva en que fueron devengadas. Siendo que tales intereses moratorios dan la suma de un millón treinta y cinco mil quinientos setenta y tres bolívares con ocho céntimos (1.035.573,08). Suma calculada al mes de abril de 2017 a efectos de la estimación de la demanda.
12.- Que las sumas adeudadas por días de descanso y feriados por el salario variable devengado deben igualmente ser indexada desde la fecha en que se causaron y en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que sea determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Indexación que arrojó hasta el 31 de diciembre de 2015, último mes para el que dicha institución publicó el INPC previo a la fecha de introducción del libelo de la demanda, la suma de dos millones ciento treinta y cinco mil ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.135.149,36).
13.- Que no habiendo sido considerado el componente de su salario variable, aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica dentro de su salario normal para efectos del cálculo de vacaciones y bono vacacional, se causaron diferencias sobre estos conceptos durante toda la relación de trabajo, en cuanto a cada año completo de su vigencia y a la fracción del último año. Reclamando diferencias derivadas de: (i) vacaciones causadas por la suma de seiscientos cuarenta mil cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.640.045,50); y (ii) bono vacacional pagado por la suma de seiscientos sesenta y nueve mil novecientos veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs.669.929,10).
14.- Que los montos adeudados por concepto de diferencias por vacaciones derivados de no haber incluido la porción variable del salario, el aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario normal, causaron, mes a mes, intereses moratorios desde la fecha efectiva en que se fueron causando tales vacaciones. Siendo que tales intereses moratorios dan la suma de doscientos ochenta y cinco mil doscientos once bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 285.211,84). Suma calculada al mes de abril de 2017 a efectos de la estimación de la demanda.
15.- Que las sumas adeudadas por concepto de diferencias por vacaciones derivadas de no haber incluido la porción variable del salario, el aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario normal, deben igualmente ser indexada desde la fecha en que se causaron y en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que sea determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Indexación que arrojó hasta el 31 de diciembre de 2015, último mes para el que dicha institución publicó el INPC previo a la fecha de introducción del libelo de la demanda, una suma de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.1.855.702,83).
16.- Que los montos adeudados por concepto de diferencias por bono vacacional derivados de no haber incluido la porción variable del salario, el aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario normal, causaron, mes a mes, intereses moratorios desde la fecha efectiva en que se fue causando tal bono vacacional. Siendo que tales intereses moratorios dan la suma de doscientos noventa y siete mil doscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.297.274,99). Suma calculada al mes de abril de 2017 a efectos de la estimación de la demanda.
17.- Que las sumas adeudadas por concepto de diferencias por bono vacacional derivadas de no haber incluido la porción variable del salario, el aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario normal, deben igualmente ser indexada desde la fecha en que se causaron y en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que sea determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Indexación que arrojó hasta el 31 de diciembre de 2015, último mes para el que dicha institución publicó el INPC previo a la fecha de introducción del libelo de la demanda, una suma de tres millones nueve mil ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.3.009.186,64).
18.- Que considerando el patrono pagó el equivalente a ciento veinte (120) días de utilidades anuales, pero no habiendo sido tomado en cuenta el componente de su salario variable, aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica dentro de su salario normal para efectos del cálculo de las mismas, se causaron diferencias por utilidades anuales desde 2002 a 2016 y por la fracción del año 2017 por la suma de dos millones setecientos nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.709.983,33).
19.- Que los montos adeudados por concepto de diferencias por utilidades derivados de no haber incluido la porción variable del salario, el aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario normal, causaron, mes a mes, intereses moratorios desde la fecha efectiva en que se fueron causando tales utilidades. Siendo que tales intereses moratorios dan la suma de un millón doscientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.276.430,37). Suma calculada al mes de abril de 2017 a efectos de la estimación de la demanda.
20.- Que las sumas adeudadas por concepto de diferencias por utilidades derivadas de no haber incluido la porción variable del salario, el aporte a la caja o plan de ahorro y el salario de eficacia atípica en el salario normal, deben igualmente ser indexadas desde la fecha en que se causaron y en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que sea determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Indexación que arrojó hasta el 31 de diciembre de 2015, último mes para el que dicha institución publicó el INPC previo a la fecha de introducción del libelo de la demanda, una suma de dos millones ochocientos cuarenta y tres mil novecientos siete bolívares con catorce céntimos (Bs.2.843.907,14).
24.- Que demanda a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia de todo lo antes señalado, por la cantidad de diez millones seiscientos mil doscientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 10.600.203,12) según la discriminación que a continuación se indica:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO
Diferencia de Prestaciones Sociales 7.564.762,11
Diferencia Aporte Caja de Ahorro 651.409,73
Intereses Moratorios Diferencia Aporte Caja de Ahorro 576.828,37
Indexación Diferencia Aporte Caja de Ahorro 1.123.466,75
Diferencia Salario de los Días de Descanso y Feriados 2.089.279,88
Intereses Moratorios Días de Descanso y Feriados 1.035.573,08
Indexación Días de Descanso y Feriados 2.135.149,36
Diferencia de Vacaciones Años 2002 al 2016 640.045,50
Intereses Moratorios Diferencia de Vacaciones 285.211,84
Indexación Diferencia de Vacaciones 1.855.702,83
Diferencia Bono Vacacional Años 2002 al 2016 669.929,10
Intereses Moratorios Diferencia de Bono Vacacional 297.274,99
Indexación Diferencia de Bono Vacacional 3.009.186,64
Diferencia de Utilidades Años 2002 al 2017 2.709.983,33
Intereses Moratorios Diferencia de Utilidades 1.276.430,37
Indexación Diferencia de Utilidades 2.843.907,14
Sub-TOTAL DERECHOS: 28.764.141,02

DEDUCCIONES
Anticipos de la Prestación de Antigüedad 952.296,30
Abono por Liquidación el 31//03/2017 17.211.641,60
Sub-TOTAL DEDUCCIONES: 18.163.937,90

LIBELO TOTAL Derechos Demandados: 10.600.203,12

Adicionalmente reclamó los intereses causados por el monto demandado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la demanda hasta la fecha de su definitivo pago, la indexación o corrección monetaria del monto demandado y las costas y costos originada por el juicio.
SEGUNDA: Con respecto a la demanda intentada por LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO, la demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1.- BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., alega no adeuda LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO la suma de diez millones seiscientos mil doscientos tres bolívares con doce céntimos (Bs. 10.600.203,12) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Contrario a lo indicado por LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., alega le pagó de manera íntegra las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual se evidencia de (i) Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales por la suma de nueve millones trescientos setrenta y cinco mil trescientos noventa bolívares (Bs. 9.375.390,00) y (ii) de recibo de bonificación especial por terminación satisfactoria de la relación de trabajo por la suma de siete millones ochocientos treinta y seis mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.836.251,60) y la cual se estipuló sería imputable a cualquier diferencia por prestaciones sociales u otros conceptos laborables que pudiese existir. Pagos que totalizan la suma de diecisiete millones doscientos once mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.211.641,60) y cuyo pago fue admitido por LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO en el libelo de la demanda.
2.- Adicionalmente, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., alega que de los estados de cuenta nómina y de los recibos de pago se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO a lo largo de la relación laboral por concepto de anticipos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales con el respectivo disfrute de las vacaciones, a las cuales tenía derecho LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO con motivo de la relación de trabajo.
3.- BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., niega y rechaza haber pagado en momento alguno a LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO comisiones o bonificaciones de ninguna naturaleza y por tanto resulta totalmente improcedente la pretensión del actor sobre una supuesta naturaleza salarial de las mismas, por inexistentes, y muy especialmente el reclamo de diferencias por incidencias sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que el actor en su libelo de la demanda señala un salario integral final muy superior al que realmente devengaba.
4.- En cuanto a la naturaleza pretendida por el actor de un salario mixto, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., niega y rechaza, conforme lo señalado en el numeral anterior, que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., haya pagado en momento alguno a LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO comisiones ni bonificaciones algunas, y por tanto que tales supuestas y negadas comisiones y bonificaciones pusiesen ser consideradas como salario variable, por ser inexistentes.
5.- En lo atinente al pago de los días de descanso y feriados por el supuesto salario variable y su incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., señala no proceden en virtud de lo antes expuesto.
6.- Que dentro de las condiciones que regían la relación laboral que existía entre las partes, se encontraba el establecimiento del salario de eficacia atípica, según se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
TERCERA: LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no obstante las divergencias antes indicadas, declaran: que sin haber BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO, de mutuo y amistoso acuerdo, otorgándose mutuas concesiones, han acordado celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO. De conformidad con los términos de este arreglo, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., acuerda pagar a LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO, y éste así lo acepta, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.788.358,40), según la discriminación que a continuación se especifica:
CONCEPTOS TRANSADOS MONTO Bs.
Diferencia de Prestaciones Sociales 1.522.296,61
Diferencia Aporte Caja de Ahorro 131.086,58
Intereses Moratorios Diferencia Aporte Caja de Ahorro 116.078,19
Indexación Diferencia Aporte Caja de Ahorro 226.081,08
Diferencia Salario de los Días de Descanso y Feriados 420.436,71
Intereses Moratorios Días de Descanso y Feriados 208.393,78
Indexación Días de Descanso y Feriados 429.667,26
Diferencia de Vacaciones Años 2002 al 2016 128.799,70
Intereses Moratorios Diferencia de Vacaciones 57.394,67
Indexación Diferencia de Vacaciones 373.432,78
Diferencia Bono Vacacional Años 2002 al 2016 134.813,33
Intereses Moratorios Diferencia de Bono Vacacional 59.822,20
Indexación Diferencia de Bono Vacacional 605.554,35
Diferencia de Utilidades Años 2002 al 2017 545.344,11
Intereses Moratorios Diferencia de Utilidades 256.862,75
Indexación Diferencia de Utilidades 572.294,29
TOTAL 5.788.358,40
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.788.358,40). Monto con el que quedan cubiertos, igualmente, la indexación reclamada, el interés de mora y la corrección monetaria causados y reclamados sobre todos los conceptos demandados por el actor desde la introducción de la demanda hasta la fecha.
CUARTA: El pago acordado en esta transacción a favor de LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO por la cantidad total de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.788.358,40) es cancelado en este acto por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante cheque de gerencia N° 00051389 emitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 7 de junio de 2017, a favor de LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO , quien declara lo recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y por la cantidad total de cinco millones setecientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.788.358,40).
QUINTA: LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO conviene en que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., nada queda a deberle por concepto alguno derivados de la relación de trabajo que los unió, pues el pago de la suma antes indicada de cinco millones setecientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.788.358,40) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; ni,
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, garantía de prestaciones sociales ni retroactivo por prestaciones sociales, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación de trabajo que unió a LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus accionistas o administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a sus empresas relacionadas o subsidiarias, a sus accionistas y a sus administradores el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEXTA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO intentó contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes con vista a la audiencia conciliatoria fijada celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
SEPTIMA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una de ellas, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: Las partes solicitan a la Juez se sirva acordar dos (2) copias certificadas de la presente acta.
POR CONSIGUIENTE, este Juzgado constatado como ha sido el cumplimiento de los extremos de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y cerciorarse que el ciudadano LUIS ALEJANDRO ARMADA MORENO, ya identificado, actúa libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de lo acordado, HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.718 del Código Civil, 18.4 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, todo ello conforme al artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, visto el acuerdo alcanzado por las partes por la conciliación y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple además con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
El Secretario,

Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Alirio Cumache


Actor y su abogado asistente.






Apoderada judicial del demandado.










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