Decisión Nº AP21-L-2017-001278 de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 25-07-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001278
Fecha25 Julio 2017
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001278
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RANGEL RIVERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ivan Varela
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES METRO, CA”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: John Donzella
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes veinticinco (25) de julio de 2017, siendo las 10:00 a.m. comparece el ciudadano IVAN VARELA, titular de la cédula de identidad N° 3.657.025, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 9.394, en su carácter de apoderado judicial de parte actora LUIS ANTONIO RANGEL RIVERO, según poder que consta en autos, comparece el ciudadano JHON DONZELLA, titular de la cédula de identidad N° 11.308.473, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 81.343, en su carácter apoderado judicial de parte demandada “INVERSIONES METRO, CA”, según copia del poder que consigna en este acto, las partes a han llegado al siguiente acuerdo transaccional (articulo 19 de la LOTTT y 10 y 11 de su Reglamento) basado en las siguientes cláusulas:


PRIMERA: EL DEMANDANTE señala en el libelo de demanda que prestó servicios personales para LA DEMANDADA en forma regular y permanente en el cargo de Ayudante de Cocina (Pastero) desde el 04 de Junio de 2007 hasta el 26 de septiembre de 2016, fecha esta última cuando decide renunciar a su cargo.

SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza y niega que haya burlado, atropellado derechos del DEMANDANTE y muchos menos en incurrir en mentiras e incumplimientos de las ofertas realizadas, ya que la DEMANDADA ofreció formalmente el pago de prestaciones y demás beneficios mediante procedimiento que cursa ante èste circuito laboral bajo el expediente AP21-S-2017-000062.

TERCERA: EL DEMANDANTE introdujo Demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo generado por el Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado que lo unía con LA EMPRESA.

Por lo tanto, LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, presentada por EL DEMANDANTE a saber:

a) La cantidad de Ochocientos noventa y nueve mil cien bolívares (Bs. 899.100.00), por ser el monto mayor de acuerdo a lo establecido en el literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras;
b) La cantidad de Ciento nueve mil seiscientos sesenta y un bolívares con 78/100 (Bs. 109.661.78) por concepto de Intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales:
c) Por el concepto de Vacaciones Fraccionadas 2015-2016, la cantidad Ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 89.000.00);
d) Por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2015-2016 la cantidad de Ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 89.000.00);
e) Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2016: Se me adeuda la cantidad de Noventa y un mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 91.125.00).
f) Los intereses de Mora de los conceptos demandados, calculados desde el día 27/09/2016, fecha en la cual debía haberse producido el pago de dichos conceptos hasta el día que se produzca el pago de las cantidades demandadas en este escrito libelar.
g) La indexación y/o Corrección Monetaria, con vista de la devaluación de la moneda, calculada desde el día 27/09/2016, fecha en la cual debía haberse producido el pago de dichos conceptos hasta el día que se produzca el pago de las cantidades demandadas en este escrito libelar.
h) Las costas y costos del presente juicio, según la prudencial estimación que de estos conceptos haga este tribunal.

Todo lo anterior, asciende a la cantidad total de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.277.886,78).

CUARTA: No obstante, la situación planteada, así como los argumentos de hecho y de derecho que respaldan las posiciones de uno y otro, LA DEMANDADA con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas, y dar por terminado de forma definitiva el presente juicio, y que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA DEMANDADA ha acordado libremente con EL DEMANDANTE y este acepta, el monto que le pagará, fijándolo en la cantidad de Bolívares QUINIENTOS MIL con 00/100 (Bs.500.000,00).

"EL DEMANDANTE” reconoce de manera expresa que la cantidad convenida de Bolívares QUINIENTOS MIL con 00/100 (Bs.500.000,00) corresponde a los cálculos de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con "LA DEMANDADA", y su cálculo fue conforme a las previsiones de la LOTTT y a los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte EL DEMANDANTE manifiesta su conformidad con los ofrecimientos transaccionales efectuados por LA DEMANDADA, en los términos antes expuestos.


QUINTA: EL DEMANDANTE declara que recibe en éste acto un Cheque del Banco Plaza girado contra la Cuenta Corriente Número 0138-0020-19-0200010379, N° 00007825 de fecha once (11) de Julio de 2017, por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS MIL con 00/100 (Bs.500.000,00). a su entera y cabal satisfacción, con el cheque descrito anteriormente, que corresponde al pago de su Liquidación por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, pagados por LA DEMANDADA. Y verificadas como han sido las mutuas concesiones de ambas partes, y en razón de ello, desiste de manera definitiva del presente proceso y de la acción. Por lo que EL DEMANDANTE, nada tiene que reclamar contra LA DEMANDADA, en virtud de las relaciones laborales que hubo entre ambas partes, y por ningún otro concepto.

SEXTA: EL DEMANDANTE declara que como consecuencia de la firma de la presente transacción y el recibo de la suma de dinero señalada anteriormente, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, salarios, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, horas extras, sábados, domingos y días feriados no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa, ni a ninguna otra empresa que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, como por ningún otro concepto laboral con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes la cual satisfactoriamente pagada en su oportunidad.

SEPTIMA: En este sentido ambas partes declaran, aceptan y convienen, que el presente documento se firma con total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza en ausencia de fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad, con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, y en el ejercicio de la libertad de consciencia que le garantiza el Articulo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVA: EL DEMANDANTE declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber LA DEMANDADA por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente o participaciones pendientes; por cuanto todos los conceptos adeudados han sido debidamente pagado por LA DEMANDADA, así como todos los conceptos derivados por la terminación de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación jurídica que existió entre las partes.


NOVENA: LAS PARTES manifiestan que han actuado debidamente representados por sus apoderados judiciales y/o Abogados Asistentes, con pleno conocimiento del contenido de este documento, en el cual se ha explanado en forma clara la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción y de los derechos en ella comprendidos, en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.

DECIMA: LAS PARTES declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella.

DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo y ordene el cierre del presente expediente.

DÉCIMA SEGUNDA: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir dos (2) juegos de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente transacción y su anexo; y iv) de la homologación que imparta este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal en vista la exposición de los comparecientes, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del presente expediente. Se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial a los fines que la presente causa sea excluida del Sorteo para Audiencia Preliminar.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza




Los Presentes

La Secretaria
Abg. Doris Alvarado



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