Decisión Nº AP21-L-2017-000963 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 10-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000963
Fecha10 Octubre 2017
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000963
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N°V-5.601.998
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR BARRETO y YANET BARTOLOTTA
PARTE DEMANDADA: PURI-SALUD C.A y solidariamente la ciudadana ESTHER ESTELLA JIMÉNEZ GARCÍA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALCALÁ y DANIEL GIL
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS


Visto escrito de transacción consignado a los autos, en fecha once (11) de agosto de 2017 por las partes, ciudadanos: por la parte Demandante ciudadano CARLOS EDUARDO MIRANDA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N°V-5.601.998; su apoderada judicial, abogado YANET BARTOLOTTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°35.533, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada y la solidariamente Demandada PURI-SALUD C.A y ESTHER ESTELLA JIMÉNEZ GARCÍA, cédula de identidad N°V-13.532.894, respectivamente; su apoderado judicial, abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº45.812, acreditación que consta en autos; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Mediación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado al vuelto del folio 68, que textualmente indica:

“EL DEMANDANTE por la Asesoría de sus APODERADOS JUDICIALES y actuando en nombre del (sic), visto el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA PURI-SALUD, C.A., en el presente juicio, lo acepta en forma expresa y sin reserva alguna el monto ofrecido y establecido en la CLAUSULA PRIMERA, siendo que a la CODEMANDADA ESTHER JIMÉNEZ se le excluye de pagar suma alguna como accionista y RENUNCIA el DEMANDANTE a la petición de ser llamada a Juicio y de continuar y cancelar monto alguno, siendo que se exime de responsabilidad alguna a la ciudadana ESTHER JIMÉNEZ y DESISTE FORMALMENTE DE LA ACCIÓN en este acto.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (Demandante) puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.





Finalmente, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Mediación, le imparte la HOMOLOGACION al resto del contenido de la transacción, cuyo monto total fue por BOLÍVARES CINCO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.000.000,00); y comprende los conceptos explanados en el escrito libelar, discutidos en la Audiencia Preliminar, es decir, todos los señalados en el escrito contentivo de la transacción; de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se insta a las partes a retirar los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar; y una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará: 1º dar por terminado el presente expediente, 2º librar oficio a la Oficina de Depósito de Bienes a los fines que las partes retiren sus escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, para lo cual se insta a las partes a retirar las mismas por la Oficina de Atención al Cliente (O.A.P.), 3º se acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias certificadas solicitadas por las partes; y 4° su consecuente remisión al archivo judicial. Igualmente, se ordena dejar en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que lleva este Tribunal, copia certificada de la presente decisión. Finalmente, se ordena notificar mediante boleta a las partes, de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación. Así se establece.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Alirio Cumache



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