Decisión Nº AP21-L-2015-001626 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0072017000033
Número de expedienteAP21-L-2015-001626
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesESPERANZA ESPINILLO DE PINTO, EVANS FELIPA CAMPOS SOLORZANO, LISSETTE COROMOTO SANCHEZ BARRIOS Y MARIBEL MARTINEZ GERDEL EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A. MACOSARTO.
Tipo de procesoDiferencia Salarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-001626
PARTE ACTORA: ESPERANZA ESPINILLO DE PINTO, EVANS FELIPA CAMPOS SOLORZANO, LISSETTE COROMOTO SANCHEZ BARRIOS y MARIBEL MARTINEZ GERDEL, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.400.690, V.- 17.165.292, V.- 11.991.423 y V.- 6.442.619, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho, ciudadanas FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ y MARIA DEL CARMEN TOYO GUANARE, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.628.378 y 6.906.049, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.703 y 38.647, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 19 de febrero de 2015 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas bajo el número 2, Tomo 23, folios 5 hasta el 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 18 de la pieza principal de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: C.A. MACOSARTO, inscrita el 19 de junio de 1961 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 2, Tomo 22-A de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ FARIAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.022.805, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.400, carácter que se observa de documento autenticado el 03 de diciembre de 2007 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito capital y Estado Miranda anotado bajo el número 11, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 48, de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 01 de junio de 2015, por la profesional del derecho, ciudadana MARIA DEL CARMEN TOYO GUANARE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 6.906.049, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.647, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado en fecha 5 de junio de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar el día 2 de julio de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que sus representadas:
1) ESPERANZA ESPINILLO DE PINTO: inició la relación de trabajo en fecha 21 de octubre de 2008 desempeñando el cargo de consultora, en horario rotativo, devengando un salario fijo mensual más comisiones del 1% de las ventas totales del mueble. Que el 15 de agosto de 2014 fue victima de una desmejora en su condición de trabajo ya que comenzó a recibir pago de comisiones por unidad vendida individualmente afectando así el salario y demás beneficios laborales. Que el 15 de septiembre de 2014 la Inspectora de Trabajo emite auto en el cual ordena restituir la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, orden que no fue acatada el 6 de noviembre de 2014, tal como se evidencia en la providencia administrativa número 201-15, de fecha 24/04/2015, que se anexa en copia simple.
Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Diferencias salariales, Días de descanso, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades 2014, Feriados, HCM, Horas Extras, Doble de Horas Extras Art. 182 de la LOTTT,

CONCEPTOS CANTIDADES
Diferencias salariales
Bs. 365.483,92
Días de descanso
Bs. 21.343,22
Vacaciones y Bono Vacacional
Bs. 37.045,90
Utilidades 2014 Bs. 33.366,13
Feriados Bs. 15.597,21
HCM Bs. 935,70
Horas Extras Bs. 35.887,08
Doble de Horas Extras Art. 182 de la LOTTT Bs. 35.887,08

TOTAL
Bs. 545.546,24

2) EVANS FELIPA CAMPOS SOLORZANO: inició la relación de trabajo el 13 de diciembre de 2008 desempeñando el cargo de consultora en horario rotativo, devengando un salario fijo mensual más comisiones del 1% de las ventas totales del mueble. Que el 15 de agosto de 2014 fue victima de una desmejora en su condición de trabajo ya que comenzó a recibir pago de comisiones por unidad vendida individualmente afectando así el salario y demás beneficios laborales. Que el 15 de septiembre de 2014 la Inspectora de Trabajo emite auto en el cual ordena restituir la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, orden que no fue acatada el 6 de noviembre de 2014, tal como se evidencia en la providencia administrativa número 214-15, de fecha 24/04/2015, que se anexa copia simple.
Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Diferencias salariales, Días de descanso, Utilidades 2014, Horas Extras, Doble de Horas Extras Art. 182 de la LOTTT.

CONCEPTOS CANTIDADES
Diferencias salariales
Bs. 264.565,85
Días de descanso
Bs. 23.866,61
Utilidades 2014 Bs. 21.461,30
Horas Extras Bs. 40.952,33
Doble de Horas Extras Art. 182 de la LOTTT Bs. 40.952,33

TOTAL
Bs. 391.798,42
3) LISSETTE COROMOTO SANCHEZ BARRIOS: inició la relación de trabajo el 17 de noviembre de 2005 desempeñando el cargo de consultora en horario rotativo, devengando un salario fijo mensual más comisiones del 1% de las ventas totales del mueble. Que el 15 de agosto de 2014 fue victima de una desmejora en su condición de trabajo ya que comenzó a recibir pago de comisiones por unidad vendida individualmente afectando así el salario y demás beneficios laborales. Que el 15 de septiembre de 2014 la inspectora de trabajo emite auto en el cual ordena restituir la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, orden que no fue acatada el 6 de noviembre de 2014, tal como se evidencia en la providencia administrativa número 209-15, de fecha 24/04/2015, que se anexa en copia simple.
Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Diferencias salariales, Días de descanso, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades 2014, HCM, Horas Extras, Doble de Horas Extras Art. 182 de la LOTTT,


CONCEPTOS CANTIDADES
Diferencias salariales
Bs. 277.554,65
Días de descanso
Bs. 22.482,00
Vacaciones y Bono Vacacional
Bs. 20.282,00
Utilidades 2014 Bs. 22.292,69
HCM Bs. 464,40
Horas Extras Bs. 17.254,76
Doble de Horas Extras Art. 182 de la LOTTT Bs. 17.254,76

TOTAL
Bs. 383.585,26
y 4) MARIBEL MARTINEZ GERDEL: inició la relación de trabajo el 4 de septiembre de 2003 desempeñando el cargo de consultora en horario rotativo, devengando un salario fijo mensual más comisiones del 1% de las ventas totales del mueble. Que el 15 de agosto de 2014 fue victima de una desmejora en su condición de trabajo ya que comenzó a recibir pago de comisiones por unidad vendida individualmente afectando así el salario y demás beneficios laborales. Que el 15 de septiembre de 2014 la Inspectora de Trabajo emite auto en el cual ordena restituir la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, orden que no fue acatada el 6 de noviembre de 2014, tal como se evidencia en la providencia administrativa número 211-15, de fecha 24/04/2015, que se anexa copia simple.
Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Diferencias salariales, Días de descanso, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades 2014, Horas Extras, Doble de Horas Extras Art. 182 de la LOTTT.

CONCEPTOS CANTIDADES
Diferencias salariales
Bs. 360.086,01
Días de descanso
Bs. 18.986.43
Vacaciones y Bono Vacacional
Bs. 29.144,95
Utilidades 2014 Bs. 10.952,67
Horas Extras Bs. 42.906,88
Doble de Horas Extras Art. 182 de la LOTTT Bs. 42.906,88

TOTAL
Bs. 504.983,82

Finalmente solicita que la sentencia condenatoria sean calculados los respectivos intereses moratorios, sea condenada la parte demandada en costas procesales, la indexación monetaria y la experticia técnico contable.

La parte Demandada:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

1) ESPERANZA ESPINILLO DE PINTO: Que haya laborado en un horario variable, es importante destacar que no fue indicado el horario, y que fue presentado el control de horarios, niega que se le haya desmejorado en las condiciones de trabajo, que se le adeude la cantidad de Bs. 545.546,24, se trajo a los autos documentos que demuestran el pago del salario de la trabajadora, del periodo reclamado desde agosto de 2014 al mes de abril de 2015. Que le fueron cancelados el salario mensual convenido, con inclusión de los días de descanso y feriados, no comprendidos en la parte variable, producto de las comisiones, resaltan durante este periodo que cumplió con el deber de otorgar y cancelar todos los beneficios, los días feriados y horas extras y su doblete acota que es imposible contestar por falta de información en los conceptos, respecto al HCM es improcedente.
2) EVANS FELIPA CAMPOS SOLORZANO: Que haya laborado en un horario variable, es importante destacar que no fue indicado el horario. Que fue presentado el control de horarios. Niega que se le haya desmejorado en las condiciones de trabajo o que se le adeude la cantidad de Bs. 391.798,42, se trajo a los autos documentos que demuestran el pago del salario de la trabajadora, del periodo reclamado desde agosto de 2014 al mes de abril de 2015. Que le fueron cancelados el salario mensual convenido, con inclusión de los días de descanso y feriados, no comprendidos en la parte variable, producto de las comisiones, feriados también incluye por utilidades y el pago de horas extras con el cargo legal correspondiente, resaltan durante este periodo que cumplió con el deber de otorgar y cancelar todos los beneficios, las horas extras y su doblete acota que es imposible contestar por falta de información en los conceptos, por lo cual es improcedente.
3) LISSETTE COROMOTO SANCHEZ BARRIOS: Que haya laborado en un horario variable, es importante destacar que no fue indicado los horarios. Que fue presentado el control de horarios. Niega que se le haya desmejorado en las condiciones de trabajo, o que se le adeude la cantidad de Bs. 383.585,26, se trajo a los autos documentos que demuestran el pago del salario de la trabajadora, del periodo reclamado desde agosto de 2014 al mes de abril de 2015. Que le fueron cancelados el salario mensual convenido, con inclusión de la parte variable, producto de las comisiones, días de descanso, feriados, vacaciones que fueron disfrutadas también incluye el pago por utilidades resaltan durante este periodo cumplió con el deber de otorgar fueron cancelados todos los beneficios, el concepto por HCM, los días de descanso, feriados, las horas extras y su doblete acota que es imposible contestar por falta de información en los conceptos, por lo cual es improcedente.
4) MARIBEL MARTINEZ GERDEL: Que haya laborado en un horario variable, es importante destacar que no fue indicado los horarios. Que fue presentado el control de horarios. Niega que se le haya desmejorado en las condiciones de trabajo, o que se le adeude la cantidad de Bs. 504.983,82, se trajo a los autos documentos que demuestran el pago del salario de la trabajadora, del periodo reclamado desde agosto de 2014 al mes de abril de 2015. Que le fueron cancelados el salario mensual convenido, con inclusión de la parte variable, producto de las comisiones, días de descanso, feriados, vacaciones que fueron disfrutadas también incluye el pago por utilidades resalta que durante este periodo cumplió con el deber de otorgar todos los beneficios, el concepto los días de descanso, feriados, las horas extras y su doblete acota que es imposible contestar por falta de información en los conceptos, por lo cual es improcedente.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, sin existir nuevos hechos.

La parte demandada: La representación judicial manifestó que se tiene como cierto la relación laboral, el salario fijo y el variable, alega que no es cierto que se haya dejado de cancelar los referido a días de descanso y feriados sin incluir la parte variable, las pruebas no manifiesta el salario con la realidad, existen indeterminaciones en referencia a: horario de trabajo, días feriados, y las horas extras que supuestamente fueron laboradas las codemandantes, lo cual se evidencia en las pruebas aportadas al proceso, en conclusión mi representada nada adeuda.

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente a la cancelación de una diferencia salarial que no fue percibida por concepto de porcentajes de ventas, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el actor, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:

.- Cursante en los cuadernos de recaudos, del expediente: de recibos de pago, correos electrónicos, control de asistencia. La representación de la patre demanda solicita en cuanto al cuaderno 1º, folio (2, 10,11), lo impugna, del folio (3 al 9), los desconoce por no emanar de su representado, de los folios (15 al 39) corresponden a copias simples, desconoce y emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, los folios (64 al 114, 117 al 144), los impugna, corresponden a copias simples, y emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, los folios (170 al C20) los impugna por ser copia simple, el folio (244), desconoce por estar suscrito por un 3º. En cuanto al cuaderno 2º, folio (2, 15, 19 al 40), los impugna, del folio (3 al 14, 68 al 114), corresponden a copias simples, los desconoce y emana de un 3º que no es parte en el presente juicio. En cuanto al cuaderno 3º, folio (2, 14 al 44), los impugna por ser copia simple, del folio (3 al 10, 70 al 120), los desconoce y emana de un 3º que no es parte en el presente juicio, del folio (14 al 43), los impugna por no ser una copia certificada. La parte actora solicita que se le conceda el valor probatorio a cada una de estas documentales. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Prueba de ratificación documental: los mismos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente, por lo cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Exhibición:
De: 1) Recibos de Pago de las demandantes los cuales consignó en copia. 2) Constancias de trabajo, 3) Comunicación fechada el 1ero de julio de 2014, los mismos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente, por lo cual, este Tribunal le aplica la en consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se Establece.-

Prueba de la Demandada:

Documentales:
.- Cursante en los folios (61 al 89, 96 al 119, 126 al 154 y 161 al 193), de la 1ª pieza expediente: La parte actora solicita que sea analizados conjuntamente con los reportes de venta. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Pruebas de Informes: En cuanto a la prueba de informe dirigida a la ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, se evidencia que constan en autos las resultas, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral solicitó el análisis, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:

Primero, quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fueron hechos reconocidos por las partes en el juicio lo siguiente: fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado, procedimiento administrativo.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que los hechos que forman parte de lo controvertido en el juicio se constituyen en el pago del salario variable y las incidencias discriminadas en el libelo de la presente demanda para cada una de las trabajadoras, en los siguientes términos: De acuerdo a la diferencia salarial requerida por la parte actora se pudo confirmar mediante una revisión de los recibos consignados las diferencias respecto a las comisiones del 1% de las ventas totales del mueble, en fecha 15 de agosto de 2014, ello por cuanto es carga de la demandada demostrar el pago de estos conceptos, en tal sentido este Juzgador, condena a la demandada a pagarle a la actora dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo, para la cual se deberá tomar en cuenta los datos que reposan en los archivos de la entidad de trabajo y de no ser posible serán tomados como referencia los datos aportados en las actas, para el periodo antes indicado. Así se decide.-

La actora reclama horas extraordinarias y su pago doble por cuanto a su decir cumplió una jornada de trabajo de forma continua e ininterrumpida, por lo que este juzgador acuerda el limite máximo de 100 horas extras por año, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia y a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial sobre los conceptos laborales de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se deja sentado que el experto deberá excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas ESPERANZA ESPINILLO DE PINTO, EVANS FELIPA CAMPOS SOLORZANO, LISSETTE COROMOTO SANCHEZ BARRIOS y MARIBEL MARTINEZ GERDEL, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-12.400.690, V.- 17.165.292, V.- 11.991.423 y V.- 6.442.619, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo C.A. MACOSARTO, plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años: 206° y 158°.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA


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