Decisión Nº AP21-L-2016-001384 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001384
Fecha27 Abril 2017
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesNATIVIDAD MORA PEROZO, NANCY SATURNINA QUINTANA, JENNY ISABEL CABALLERO CARO, NACIVA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, MARIANA ODALIS RODRIGUEZ TARRAZZI, SOR ANGEL GARCIA GRIMAN, MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, MAYERLIN ENOLASCA ALFONSO BISALMON, ZONIA MIREYA PAREDES DE RUIZ, CRUZ MARIO COLMENAREZ ANA MARIA RINCON CAMARGO, ALI JOSE MENDOZA DURAN, ROSA DEL VALLE PÈREZ CAICEDO, ANA ABIGAIL CORNEJO CRESPO, DIULUVINA RANGEL DE CASTRO Y OTROS CONTRA SALUSCLINIC C.A
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001384

PARTE ACTORA: NATIVIDAD MORA PEROZO, NANCY SATURNINA QUINTANA, JENNY ISABEL CABALLERO CARO, NACIVA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, MARIANA ODALIS RODRIGUEZ TARRAZZI, SOR ANGEL GARCIA GRIMAN, MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, MAYERLIN ENOLASCA ALFONSO BISALMON, ZONIA MIREYA PAREDES DE RUIZ, CRUZ MARIO COLMENAREZ ANA MARIA RINCON CAMARGO, ALI JOSE MENDOZA DURAN, ROSA DEL VALLE PÈREZ CAICEDO, ANA ABIGAIL CORNEJO CRESPO, DIULUVINA RANGEL DE CASTRO, MARIA JOSÈ ROJAS VALERA, DIONISTHER ALCALA PEREIRA, YUTSELY CAROLINA MENDOZA BOLÌVAR, YUSMARY COROMOTO POLANCO ZARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.173.928, 6.305.616, 17.759.873, 4.947.908, 10.548.198, 11.554.618, 5.523.494, 13.310.743, 5.132.621, 4.720.032, 10.627.842, 5.889.009, 6.099.927, 81.292.350, 8.029.673, 6.892.903, 14.142.254, 19.644.763 y 10.821.220, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS A. RIZEK RODRIGUEZ, HERBET E. CASTILLO URBANEJA y ORLANDO JOSÈ REINOSO YANEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.061, 79.521 y 162.242 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALUSCLINIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-06-1978, No. 4, Tomo 95-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ y NIMEL URQUIA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 59.214 y 19.820 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bonos Vacacionales, Salarios Retenidos y otros conceptos laborales.

SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 24-05-2016, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 17-06-2016, es admitida la demanda por el Juzgado 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 11 de julio de 2016, la Secretaria Adriana Bigott, certifica que la notificación de la demanda fue realizada en los términos del artículo 126 de la LOPT.
En fecha 25-07-2016, el Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas.
En fecha 01-12-16, se deja constancia que fue imposible lograr la mediación y se acuerda remitir los autos a los Juzgados de Juicio.
En fecha 08-12-2016, es presentada la contestación a la demanda.
En fecha 16-12-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 27-01-17, se admiten las pruebas de las partes. En fecha 30-01-17, se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 20-04-17, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecieron ambas partes, se emite el siguiente dispositivo oral: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NATIVIDAD MORA PEROZO, NANCY SATURNINA QUINTANA, JENNY ISABEL CABELLERO CARO, NACIVA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, MARIANA ODALIS RODRIGUEZ ITARRAZZI, SOR ANGEL GARCIA GRIMAN, MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, MAYERLIN ENOLASCA ALFONSO BISALMON, ZONIA MIREYA PAREDES DE RUIZ, CRUZ MARIO COLMENAREZ ANA MARIA RINCON CAMARGO, ALI JOSE MENDOZA DURAN, titulares e las cédulas de identidad Nos. 4.173.928, 6.305.616, 17.759.873, 4.947.908, 10.548.198, 11.554.618, 5.523.494, 13.310.743, 5.132.621, 4.720.032, 10.627.842 y 5.889.009, respectivamente y otros en contra de SALUSCLINIC C.A. SEGUNDO: Se condena en constas a la parte demandada.”
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Los actores, ciudadanos NATIVIDAD MORA PEROZO, NANCY SATURNINA QUINTANA, JENNY ISABEL CABALLERO CARO, NACIVA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, MARIANA ODALIS RODRIGUEZ TARRAZZI, SOR ANGEL GARCIA GRIMAN, MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, MAYERLIN ENOLASCA ALFONSO BISALMON, ZONIA MIREYA PAREDES DE RUIZ, CRUZ MARIO COLMENAREZ ANA MARIA RINCON CAMARGO, ALI JOSE MENDOZA DURAN, ROSA DEL VALLE PÈREZ CAICEDO, ANA ABIGAIL CORNEJO CRESPO, DIULUVINA RANGEL DE CASTRO, MARIA JOSÈ ROJAS VALERA, DIONISTHER ALCALA PEREIRA, YUTSELY CAROLINA MENDOZA BOLÌVAR, YUSMARY COROMOTO POLANCO ZARRAGA, alegan que vienen prestando sus servicios personales a favor de la demandada, en sus respectivos cargos desde la fecha de su ingreso, devengando salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas el recargo de bono nocturno, en el caso que aquellos que laboran en dicha jornada. Alegan que la entidad de trabajo demandada ha incumplido de manera reiterada con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en el sentido que le otorga el disfrute de vacaciones sin el respectivo pago del bono vacacional, no ha cancelado el beneficio de alimentación, desde el mes de enero de 2015. No les ha cancelado los salarios de abril y mayo de 2016, bajo la excusa de no disponer de fondos suficientes para continuar cumpliendo con la obligación legal. Alegan que la demandada ha quebrantado el artículo 192 de la LOTTT, suprimiendo el beneficio de esparcimiento y aprovechamiento del tiempo libre para el trabajador y su familia. Alega que demanda cesta ticker por los siguientes períodos y montos:


Alegan que el anterior beneficio se cuantifica y se reclama hasta la fecha de la interposición de la demanda y el mismo se continúa causando, por tanto se reclama hasta el pago respectivo. Se procede a detallar los demás conceptos que demandan cada uno de los trabajadores, según su fecha de ingreso y salario, los cuales se especifican a continuación:




























Alegan que en la demandada no se prestó servicios en los períodos demandados, es decir, desde el año 2013 al 2016, como consecuencia de una sanción y medida cautelar del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Solicitan que los beneficios laborales demandados que no fueron cancelados en el mencionado período sean condenados. Solicitan que se calculen los intereses de mora desde el 01-04-16 hasta el pago efectivo y la indexación judicial cuyos cálculos deben ser determinados según el modulo del Banco Central de Venezuela, conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al BCV, del 30 de julio de 2014, Sala Plena del TSJ, publicado en Gaceta judicial de la República Bolivariana de Venezuela No 47 del 05-03-2015, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09-03-2015 con preferencia a la experticia complementaria del fallo, cuyos costos deben ser sufragados por la parte demandada.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada reconoce que los ciudadanos NATIVIDAD MORA PEROZO, NANCY SATURNINA QUINTANA, JENNY ISABEL CABALLERO CARO, NACIVA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, MARIANA ODALIS RODRIGUEZ TARRAZZI, SOR ANGEL GARCIA GRIMAN, MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, MAYERLIN ENOLASCA ALFONSO BISALMON, ZONIA MIREYA PAREDES DE RUIZ, CRUZ MARIO COLMENAREZ ANA MARIA RINCON CAMARGO, ALI JOSE MENDOZA DURAN, ROSA DEL VALLE PÈREZ CAICEDO, ANA ABIGAIL CORNEJO CRESPO, DIULUVINA RANGEL DE CASTRO, MARIA JOSÈ ROJAS VALERA, DIONISTHER ALCALA PEREIRA, YUTSELY CAROLINA MENDOZA BOLÌVAR, YUSMARY COROMOTO POLANCO ZARRAGA, son sus empleados, reconoce las fechas de inicio de la relación laboral alegadas en la demanda, que devengaban el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, reconoce que los actores que laboraban jornada nocturna recibían el bono nocturno. Niega que los actores fueron forzados a renunciar, niega que adeude los cesta ticket desde el mes de enero de 2015, hasta la actualidad, niega que se negara a cancelar salarios desde abril a mayo ambos de 2016, bajo la excusa de no disponer de fondos suficientes para continuar cumpliendo con su obligación legal, señala que es falso que la empresa les dijera a los actores que renunciaran para que con los ahorros les pudiera pagar sus salarios. Señala que a partir de enero de 2015, ha sido frecuente la inasistencia de los trabajadores a sus jornadas de trabajo por el amparo de leyes y decretos laborales que les favorecen y benefician, alega que se trata de flojera laboral, ausentismo, hasta inclusive la comisión de hechos punibles en algunos casos, los trabajadores abusan de su condición al estar excesivamente protegidos por las normas legales, en casos asumen conductas violatorias de sus obligaciones, por estar amparados de inamovilidad, no se les puede desvincular de la relación laboral, lo que ha causado que la empresa, y así en general, tengan una masa de trabajadores que se aprovechan de esa circunstancia para hacer literalmente lo que les viene en gana, con los patronos. Alega que los procedimientos de calificación de faltas para despedir son engorrosos y estériles, procesalmente hablando, son pocas las causas de Calificación de Faltas que prosperan en las Inspectorías del Trabajo, generalmente se decretan Con Lugar aquellas que son instadas por el Estado, quedando los particulares en indefensión, hecho que consume el patrimonio de las empresas, ya que al bajar el requerimiento de bienes y servicios ofrecidos por las entidades de trabajo y no poder adecuar la cantidad de trabajadores a las variables a las exigencias del público, sencillamente lo que se esta haciendo es mantener una masa de trabajadores innecesaria, improductivos, flojos, irresponsables. Existen las cargas adicionales al salario que representa la relación laboral, sin prestación de servicios, se cobra sin trabajar en muchos casos. Afirma que al cabo de un corto tiempo, terminarán por colapsar las ofertas de trabajo, pues las empresas se irán a la quiebra una tras otras, generándose día por día desempleados y desaparición de empresas, que por ende traerá la ruina económica del país, en consecuencia, la desaparición de plazas de trabajo. Esto si no se cambia a corto plazo por el Estado, el criterio de protección al trabajo. Aduce que es falso que la demandada violentara el artículo 192 de la LOTTT. Niega que adeude a los actores el bono vacacional por la cantidad de días y montos indicados en la demanda, por los períodos 2012 -2013, 2013-2014 y 2014-2015, niega que adeude salarios de abril y mayo de 2016. Niega que adeude cesta tickets por los días indicados en la demanda y en base a la Unidad Tributaria de Bs. 177.00. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Constancias emanadas de SALUSCLINICA C.A., Clínica Venezuela, a favor de la ciudadana SONIA PAREDES, folio 154 al 159 de la primera pieza.
No fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT y 1.363 del Código Civil. Evidencian la fecha de ingreso, el cargo y el salario de la mencionada ciudadana.
Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, dirigida a los coautores ANA MARIA RINCON, DIONISTHER ALCALA y ZONIA PAREDES, folio 160 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1.363 del Código Civil. Evidencia que en fecha 24 de junio de 2015 las actoras se les giró instrucciones relativas a la hora de salida.
Constancia emanada de SALUSCLINICA C.A., Clínica Venezuela, a favor de la ciudadana CORNEJO, ANA ABIGAIL, folio 163 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia la fecha de ingreso, el cargo y el salario de la mencionada ciudadana.
Comunicación emanada de la demandada dirigida a la ciudadana ANA ABIGAIL CORNEJO, de fecha 15 de junio de 2016, folio 164 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada es apreciada según el articulo 78 de la LOPT evidencia que la demandada decidió que desde el 15 de junio de 2016 no tendrá que asistir a sus labores habituales hasta que se aclare una investigación por robo en una de las áreas de la clínica, que se le notificará por escrito la decisión que se tome.

Planilla emanada de la demandada, relativa a pago de bono vacacional a favor de MORA NATIVIDAD, titular de la Cédula de Identidad No. 4.173.928, folio 166 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte actora, es apreciada según artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de bono vacacional período 2012/2013, por la suma de Bs. 2.444,53 mas Bs. 814,84 por bono vacacional.

Planilla de registro del ciudadano CRUZ MARIO COLMENAREZ, en el IVSS, en la misma figura como patrono la demandada, folio 167 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia la fecha de nacimiento, fecha de ingreso a la empresa y el cargo.

Planilla de inscrito en el IVSS del ciudadano CRUZ MARIO, folio 168 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia la fecha de nacimiento, la identificación del patrono, fecha de afiliación, semanazas cotizadas.

Comunicación emanada de la demandada, de fecha 15 de junio de 2016, dirigida a la coactora JENNY CABALLERO, Enfermera, folio 169 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada, es apreciada según articulo 78 de la LOPT, evidencia que por decisión de la demandada desde el 15 de junio de 2016, la actora no prestaría servicios con motivo de una investigación por robo en una de las áreas de la clínica.

Planilla de pago de bono vacacional emanada de la demandada a favor de la ciudadana CABALLERO JENNY, período 2012/2013, folio 170 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono vacacional por Bs. 2125,69 más Bs. 1983,98.

Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de DIULUVINA RANGEL, folio 171 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia cargo, salario, horario, fecha de ingreso de la mencionada ciudadana.
Comunicación de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la demandada, folio 172 de la primera pieza
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1.363 del Código Civil. Evidencia que la demandada le otorgó el disfrute de vacaciones a la ciudadana DIULUVINA RANGEL, desde el año 2010 al 2012, sin embargo, se especifica que queda pendiente de cancelación los bonos vacacionales.
Constancia de registro en el IVSS de la ciudadana RANGEL CASTRO, DILUVINA folio 173 al 175 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia los salarios devengados y la fecha de ingreso en la demandada.
Comunicación de fecha 15 de junio de 2016, emanada de la demandada, folio 176 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia que la demandada decidió que luego del 15 de junio de 2016 la ciudadana NANCY QUINTANA no prestaría servicios por una investigación de robo en áreas de la clínica.
Comunicación del 17 de diciembre de 2014 emanada de la demandada, dirigida a NACIVA QUIJADA, folio 177 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia que la demandada decidió que le otorgaría las vacaciones período 2013/2014, nada indica sobre el pago de bono vacacional.
Comunicación del 17 de diciembre de 2014, emanada de la demandada dirigida a la ciudadana NACIVA QUIJADA, folio 178 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia que la demandada otorgó las vacaciones 2013/2014, nada dice sobre el pago del bono vacacional.
Comunicación del 30 de noviembre de 2011, emanada de la demandada dirigida a la ciudadana NACIVA QUINADA, folio 180 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia que se le otorga las vacaciones período 2010 /2011 mas no el pago de bono vacacional.
Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del ciudadano MENDOZA DURAN, ALI JOSE, folio 181 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el cargo, la fecha de ingreso, el horario y el salario del mencionado ciudadano.

Planilla de pago de bono vacacional, emanado de la demanda a favor del ciudadano ALI MENDOZA, folio 182 y 183 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2012/2013, por las sumas de Bs. 1756,80 mas Bs. 117,12.
Planilla de pago de bono vacacional, emanado de la demanda a favor del ciudadano ALI MENDOZA, folio 184 y 185 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2013/2014, por las sumas de Bs. 3.177,89 mas Bs. 423,72.
Planilla en la cual se indica la fecha de ingreso y egreso (30/03/16), los salarios, correspondiente al ciudadano ALI MENDOZA, folio 186 de la primera pieza.
Evidencia cálculos de bono vacacional períodos 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016. Asimismo evidencia el cálculo de cesta tickets desde enero 2015 a febrero de 2016, no se encuentra sellado ni firmado por representante alguno de la demandada, por lo cual se desecha al no cumplir con el principio de alteridad de la prueba.
Constancia de trabajo emanada de la demandada, a favor de BOHORQUEZ CAMARGO, MARGARITA, folio 187 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el cargo, salario y horario.
Comunicación el 28 de noviembre de 2013, emanada de la demandada, dirigida a la ciudadana MARGARITA BOHORQUEZ, folio 189 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia que la demandada decidió otorgarle las vacaciones período 2011/2012 quedando pendiente el pago del bono vacacional.
Planilla de pago de bono vacacional, emanada de la demandada a favor de MARGARITA BOHORQUEZ, folio 190 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2011/2012 por las siguientes sumas Bs. 1023,76 y Bs. 819,01.
Comunicación emanada de la demandada de fecha 15 de junio de 2016, folio 192 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia la decisión de la demandada de que la ciudadana MARIA JOSE ROJAS desde el 15 de junio de 2016 no tendría que asistir a sus labores habituales hasta que se aclarara la investigación por presunto robo en una de las áreas de la clínica.
Comunicación emanada de la demandada dirigida a las actoras JENNY CABALLERO, NANCY QUINTANA, MARIA JOSE ROJAS y ABIGAEIL CORNEJO, folio 195 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia que desde el mes de abril de 2016 se ordenó que no trabajarían en la guardia del vigilante RUBEN CORRO en el turno de la noche en el horario de 07:00 PM a 07:00 AM.
Planilla de pago de bono vacacional emanada de la demandada, a favor de GARCIA SORANGEL, folio 202 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2010 / 2011 por las siguientes sumas: Bs. 361,44 mas Bs. 206,54.
Planilla de pago de bono vacacional emanada de la demandada a favor de GARCIA SOR ANTEL, folio 203 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2012/2013, por la suma de Bs. 2125,50 y 566,80.
Planilla de pago de bono vacacional emanada de la demandada a favor de GARCIA SOR ANTEL, folio 204 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2014/2015, por la suma de Bs. 3710,80 y 1484,32.
Planilla de pago de bono vacacional a favor de POLANCO ZARRAGA YUSMARI, folio 205 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2011/2012 por las sumas de Bs. 1351,36 mas Bs. 450,45.
Planilla de pago de bono vacacional a favor de POLANCO ZARRAGA YUSMARI, folio 206 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil.Evidencia el pago del bono vacacional período 2012/2013 por las sumas de Bs. 3373,45 y Bs. 1349,38.
Planilla de pago de bono vacacional, emanada de la demandada a favor de POLANCO ZARRAGA YUSMARI, folio 207 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil.Evidencia el pago del bono vacacional período 2013/2014 por las sumas de Bs. 3710,80 y Bs. 1731,70.
Planilla de pago de bono vacacional, emanada de la demandada, a favor de POLANCO ZARRAGA YUSMARI, folio 208 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2013/2014 por las sumas de Bs. 5788,91 y Bs. 3.087,42.
Planilla de registro en el IVSS, a nombre del ciudadano ALFONSO MAYERLIN, folio 209 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia la fecha de nacimiento, fecha de afiliación, salarios, semanas cotizadas.
Planilla de pago de bono vacacional, a favor de ALCALA PEREIRA, DIONISTHER, folio 211 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2012/2013 por Bs. 2125,50 más Bs. 708,50
Planilla de pago de bono vacacional, a favor de ALCALA PEREIRA, DIONISTHER, folio 212 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago de bono vacacional período 2013/2014 por Bs. 2125,50 mas Bs. 850,20.
Planilla de pago de bono vacacional, a favor de MENDOZA YUTSELY, folio 214 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencian el pago de bono vacacional período 2011/2012 por las sumas de Bs. 2125,50 mas Bs. 283,40.

INFORMES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. No consta en autos sus resultas, la parte actora desiste de su evacuación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Comunicación de fecha 03-04-2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigida a la demandada, folios 103 al 104 de la primera pieza.
El contenido de tal documento es el siguiente: “ …Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que esta Dirección procedió en fecha 22 de marzo de 2013, a dictar un acto al establecimiento de SALUSCLINIC C.A. por lo que a continuación se transcribe: Visto que en fecha 05-03-2013, SALUSCLINIC CA… se le realizó inspección con el objeto de verificar las condiciones higiénicas sanitarias arquitectónicas y funcionales establecidas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela No 36.595 de fecha 03-12-98, No. 36.574, de fecha 04-11-98, No. 37.144, de fecha 20-02-01, No. 36.090 de fecha 20-11-96, donde se pudo constatar que dicho establecimiento en las áreas ubicadas en sótano, planta baja correspondiente a consultorios médicos, laboratorio clínica o unidad de rehabilitación física, cumplen con las condiciones higiénico sanitarias aceptables. Ahora bien, sobre la medida cautelar de cierre temporal y en virtud del procedimiento administrativo sumario llevado por esta dirección en atención a lo dispuesto en el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Salud, una vez analizado el caso en cuestión, esta Dirección General ordena: 1) SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE CIERRE TEMPORAL, solamente a las áreas antes mencionadas por cumplir con lo establecido en la normativa Sanitaria vigente, aplicada en fecha 26-02-13, a partir del recibo de la notificación del presente auto. 2) SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE CIERRE TEMPORAL en las áreas de emergencia, quirófanos, hospitalización, lavandería, esterilización, depósitos de desechos biológicos y área de planta eléctrica por no cumplir con la normativa sanitaria vigente y 3) Se mantiene la continuidad del procedimiento administrativo que cursa por ante la Dirección identificada con la nomenclatura AL-SACS-13-102….”
Dicho documento esta suscrito por el Dr. DIVIS ANTUÑEZ, director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria SACS, según Resolución No 140 del 27-07-07. Fue recibido por la demandada el 03-04-13. Es apreciado por este Juzgado de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandante.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana PAREDES ZONIA, titular de la cédula de identidad No. 5.132.621, folio 105 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,03 mas Bs. 4.824,03, respectivamente
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana PAREDES ZONIA, titular de la cédula de identidad No. 5.132.621, folio 105 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,03 mas Bs. 4.824,03, respectivamente
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana ANA ABIGAIL CORNEJO, titular de la cédula de identidad No. 81.292.350, folio 108.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 1.949,11 mas Bs. 2.046,56 mas Bs. 1.949,11 mas Bs. 2.046,56, respectivamente
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana MORA NATIVIDAD, titular de la cédula de identidad No. 4.173.928, folio 111 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 1.484,32, respectivamente
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana COLMENAREZ CRUZ MADRID, titular de la cédula de identidad No. 4.720.032, folio 113 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 6.271,25 mas Bs. 1.254,25 mas Bs. 2.006,85, respectivamente
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana COLMENAREZ CRUZ MADRID, titular de la cédula de identidad No. 4.720.032, folio 114 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 6.271,25 mas Bs. 1.254,25 mas Bs. 2.006,85, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana CABALLERO JENNY, titular de la cédula de identidad No. 17.759.873, folio 115 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 1.705,47 mas Bs. 2.338,93 mas Bs. 1.705,47, mas Bs. 2.338,93 respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana RANGEL DIULUVINA, titular de la cédula de identidad No. 8.029.673, folio 117 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 3.710,80, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor de la ciudadana QUIJADA M. NACIVA, titular de la cédula de identidad No. 4.947.908, folio 120 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,09 mas Bs. 1.608,03, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano BOHORQUEZ MARGARITA, titular de la cédula de identidad No. 5.23.494, folio 124 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 3.216,02 respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano ROJAS VALERA MARIA JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 6.892.903, folio 127 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 1.694,87 mas Bs. 1.705,47 mas Bs. 847,44, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano PEREZ CAICEDO ROSA DEL VALLO, titular de la cédula de identidad No. 6.099.927, folio 130 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 1.236,93, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano QUINTANA NANCY, titular de la cédula de identidad No. 6.305.616, folio 133 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 2.763,00 mas Bs. 1.657,80, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano RONCON ANA MARIA, titular de la cédula de identidad No. 10.627.842, folio 136 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,03 mas Bs. 2.251,22, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano RODRIGUEZ TARRAZZI MARIANA, titular de la cédula de identidad No. 10.548.198, folio 138 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 2.444,53 mas Bs. 977,81, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano GARCÍA SOR ANGEL, titular de la cédula de identidad No. 11.554.618, folio 140 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 1.236,93, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano POLANCO ZARRAGA YUSMARY, titular de la cédula de identidad No. 10.821.220, folio 143 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 1.731,70, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano ALFONZO BISALMON MAYERLIN, titular de la cédula de identidad No. 13.310.743, folio 145 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 2.721,25, respectivamente.
Planilla emanada de SALUSCLINIC C.A., Clínica Venezuela, de pago de bono vacacional a favor del ciudadano ALCALA PEREIRA DIONISTHER, titular de la cédula de identidad No. 14.142.254, folio 148 de la primera pieza.
No fue atacada por la parte demandante en la Audiencia de Juicio por lo cual es apreciada según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil. Evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,04 mas Bs. 2.251,22, respectivamente.
INFORMES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Sus resultas no constan en autos, al respecto la parte actora indicó que a los folios 103 y 104 de la primera pieza riela informe emanado del mencionado Ministerio, indica que los hechos que se pretenden demostrar con los señalados informes ya consta en autos y se evidencia de tal documental. La parte demandada desistió de la evacuación de la prueba de informes del mencionado Ministerio por cuanto a los folios 103 y 104 se evidencia los hechos que se pretenden probar con tal prueba y considerando el reconocimiento del actor de tales hechos.
INFORMES DEL SENIAT.
Sus resultas constan a los folios 18 al 28 de la segunda pieza, no fueron atacadas, son apreciadas a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas, según el artículo 81 de la LOPT, evidencia el capital, patrimonio, los ingresos, activos, pasivos, montos gravables, netos, exoneraciones de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

NORMATIVA SOBRE SUSPENSIÒN DE LA RELACIÒN LABORAL:

La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, mediante la publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076 (en lo sucesivo LOTTT). Dicha Ley rige el presente caso y en su Capítulo IV, establece sobre la Suspensión de la Relación de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador.
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.

b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora

Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.

Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurriò aquella, salvo que:


a) Por circunstancias de accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o accidente o enfermedad común, resultare discapacitado o discapacitada para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo.
En el caso de autos no se verificó ninguna de las causales de suspensión de la relación laboral entre actores y demandada, es decir, no se verificó ninguno de los supuestos previstos desde el literal a) al i) del articulo 72 de la LOTTT, concretamente, no se constata caso fortuito ni fuerza mayor, como se analizará más adelante.
NORMATIVA SOBRE EL CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR QUE IMPOSIBILITEN AL PATRONO EL PAGO DE SALARIOS Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES:
En los períodos que se demandan los conceptos laborales especificados en la demanda, la demandada se encontraba sin prestación de servicios por la averiguación de un presunto robo en sus instalaciones (delito éste no constatado en autos) así como por la sanción emanada de acto administrativo cautelar dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud por violación de normas de higiene. No consta en autos que tales hechos constituyan casos fortuitos ni de fuerza mayor que liberen al patrono de la obligación de pagar los salarios ni demás beneficios laborales a los actores.
En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció cuando se considera que se configura la causa extraña no imputable, como eximente de responsabilidad, así dispuso: “Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de falta de aplicación, la Sala considera necesario precisar lo que debe entenderse como “causa extraña no imputable”, sus nociones, contenido y consecuencias.
En ese sentido, el Código Civil en su artículo 1.271, establece que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Subrayado de la Sala).
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado’, ediciones Libra C.A., Caracas, Pág. 981, expresa lo siguiente:
En ese orden de ideas, los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, según lo expresa el texto precedentemente invocado Código Civil de Venezuela, artículos 1.269 al 1.278, antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1988, pág. 183, citando al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, son los siguientes:
“… (…) La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación…(…) El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor…(…) La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción. (…)… Ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable….”
A propósito de lo expuesto, en la mencionada obra del Código Civil de Venezuela, (pág. 183), destaca el jurista que para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios se requiere que la inejecución o el retardo provengan del dolo, hecho o culpa del deudor, pues si la causa de la una o del otro no le es imputable, el deudor no será responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sostenido que el incumplimiento culposo del deudor no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. (Vid. sentencia Nº 053, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: George Yazji contra Instituto Universitario de Mercadotecnia, C.A. (ISUM)).
Por su parte, Guillermo Cabanellas, en su Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, editorial Heliasta, SRL., Tomo IV, F-K, pág. 270, define como hecho del príncipe: “En Derecho Civil, caso de fuerza mayor proveniente del poder público”.
Para Eloy Maduro Luyando, en el Curso de Obligaciones, Tomo I, Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 2001, pág. 222, el hecho del príncipe comprende aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 2.337 de fecha 27 de abril de 2005, caso: BANCO PROVINCIAL, S.A., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto al hecho del príncipe, ha dejado sentado lo siguiente:
“… Como puede observarse del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Político-Administrativa, define los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. Además puntualiza, en lo atinente al hecho del príncipe, que se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
De lo anterior se desprende que con base en la responsabilidad civil, el sujeto queda obligado a reparar los daños que injustamente cause al otro por su incumplimiento culposo de una obligación, conducta o deber jurídico, por lo cual debe hacerse responsable. No obstante, cuando el deudor pueda probar que el incumplimiento de su obligación es debido a una causa extraña no imputable, como es el caso de el hecho de un tercero, el caso fortuito o de fuerza mayor como el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales ésta pueda verificarse, y que en razón de esa causa se produjo una imposibilidad absoluta y sobrevenida de cumplir la obligación cuyo hecho fue imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte del deudor, ello dará lugar para que se establezca un eximente de responsabilidad para el deudor con efectos liberatorios de sus obligaciones.
Dentro de esa perspectiva es importante aclarar que el caso fortuito, el caso de fuerza mayor como lo es el hecho del príncipe, junto a la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, pero en definitiva, todos son hechos imprevisibles e incluso inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones…”
SUSPENSIÒN DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE ACTORES Y DEMANDADA POR RAZONES IMPUTABLES A LA DEMANDADA:
Se tiene como cierto que los actores mantienen una relación laboral con la demandada, se tiene como cierto las fechas de ingreso, los cargos, los montos de los salarios y bonos nocturnos, alegados en la demanda, ya que no fueron objeto de contradicción por la accionada. Ahora bien, los actores reclaman el pago de bono vacacional periodos 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016, salarios desde abril de 2016 y cesta ticket desde enero de 2015 y por los periodos subsiguientes mientras se encuentre vigente la relación laboral. En tal sentido, los actores alegan que en dichos periodos no se prestó servicios por causas no imputables a los mismos. La demandada tenia la carga de la prueba del pago de tales beneficios o de la suspensión de la relación laboral por el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, causa extraña no imputable, previstos en los artículos 1.271, 1.193 y 1.272 del Código Civil.
Consta en autos comunicación de fecha 03-04-2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigida a la demandada, folios 103 al 104 de la primera pieza.
El contenido de tal documento es el siguiente: “ …Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que esta Dirección procedió en fecha 22 de marzo de 2013, a dictar un acto al establecimiento de SALUSCLINIC C.A. por lo que a continuación se transcribe: Visto que en fecha 05-03-2013, SALUSCLINIC CA… se le realizó inspección con el objeto de verificar las condiciones higiénicas sanitarias arquitectónicas y funcionales establecidas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela No 36.595 de fecha 03-12-98, No. 36.574, de fecha 04-11-98, No. 37.144, de fecha 20-02-01, No. 36.090 de fecha 20-11-96, donde se pudo constatar que dicho establecimiento en las áreas ubicadas en sótano, planta baja correspondiente a consultorios médicos, laboratorio clínica o unidad de rehabilitación física, cumplen con las condiciones higiénico sanitarias aceptables. Ahora bien, sobre la medida cautelar de cierre temporal y en virtud del procedimiento administrativo sumario llevado por esta dirección en atención a lo dispuesto en el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Salud, una vez analizado el caso en cuestión, esta Dirección General ordena: 1) SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE CIERRE TEMPORAL, solamente a las áreas antes mencionadas por cumplir con lo establecido en la normativa Sanitaria vigente, aplicada en fecha 26-02-13, a partir del recibo de la notificación del presente auto. 2) SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE CIERRE TEMPORAL en las áreas de emergencia, quirófanos, hospitalización, lavandería, esterilización, depósitos de desechos biológicos y área de planta eléctrica por no cumplir con la normativa sanitaria vigente y 3) Se mantiene la continuidad del procedimiento administrativo que cursa por ante la Dirección identificada con la nomenclatura AL-SACS-13-102….”
Dicho documento esta suscrito por el Dr. DIVIS ANTUÑEZ, director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria SACS, según Resolución No 140 del 27-07-07. Fue recibido por la demandada el 03-04-13.
Constan en autos comunicación emanadas de la demandada dirigidas a los actores folio 164, 169, 176 y 192de la primera pieza. Evidencian que la demandada decidió que desde el 15 de junio de 2016 no se les permitiría asistir a sus labores habituales hasta que se aclare una investigación por robo en una de las áreas de la clínica.
En los períodos demandados, los actores no prestaron servicios por causas imputables a la demandada, evitable, previsibles. La demandada incurrió en actitud negligente, imprudente, por su hecho o culpa el Ministerio del Poder Popular para la Salud dictó una medida administrativa cautelar, lo cual no le es imputable a los actores. La demandada no probó causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, causa extraña no imputable, previstos en los artículos 1.271, 1.193 y 1.272 del Código Civil.
SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Por cuanto no consta que la demandada cancelara los conceptos demandados y por cuanto su reclamo esta ajustado a derecho, se ordena su cancelación en base a los siguientes parámetros:
Sobre el escrito en el cual se reclaman los montos demandados:
Se destaca que en fecha 26 de Abril de 2017, la parte actora presenta escrito en el cual realiza nuevamente todos los cálculos de los conceptos demandados en base a salarios distintos a los utilizados en la demanda. En tal sentido se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de julio de 2001, caso OMAR ENRIQUE PETIT DA COSTA contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. en la cual se estableció que al modificarse las sumas cuyo pago se solicita varia el objeto de la pretensión con el resultado de que se trata de una reforma del libelo de la demanda, no permitida en esta oportunidad. Por lo cual se observa que los cambios de los montos demandados son alteraciones que modifican la pretensión. En tal sentido, se establece que los salarios utilizados por este Juzgado para los cálculos de los conceptos que condenados que se especifican a continuación son estrictamente los indicados en la demanda. En tal sentido, para la actualización de los montos condenados a los índices de inflación verificados en el país, se ordenará la indexación respectiva según los parámetros que se expondrán mas adelante.
Cesta Tickets de Alimentación:
Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta sentenciadora destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.
En atención al caso de autos, la empresa demandada no probó el pago de cesta ticket en todo el año 2015 ni en fecha posterior. Se declara procedente tal reclamo a favor de todos los actores, con el valor de cada Cesta Ticket por cada día hábil transcurrido en el mencionado lapso. Los cálculos se especifican a continuación:



Igualmente, se condena al pago del cesta ticket, desde el 30-05-16 y mientras se encuentre vigente la relación laboral hasta el pago ajustado a derecho por la demandada, según los parámetros indicados a los folios 38 y 46 de la segunda pieza del expediente, es decir, según los valores de la unidad tributaria allí indicados, porcentajes, días hábiles y montos indicados en dichos folios, desde el 30-05-16 y mientras se encuentre vigente la relación laboral y hasta su pago voluntario por la demandada, todo ello en fundamento a las normas que rigen el beneficio de Alimentación antes citadas.
En cuanto a los bonos vacacionales:
No consta en autos el pago de bono vacacional períodos 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016, por lo cual se declara procedente su reclamo a favor de todos los actores, ya que en esos períodos no se trabajó por causas imputables a la empresa. El salario base de cálculo es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mas el 30% del bono nocturno para los que laboraba luego de las 07:00 pm a 05:00 am.. La cantidad de días a cancelar por cada período es el alegado en la demanda el cual se encuentra ajustado a derecho y no fue negado por la accionada. Para sus cálculos se deben considerar las siguientes fechas de ingresos:

ZONIA PAREDES, ingresó el 15-06-00
ANA ABIGAIL CORNEJO CRESPO, ingresó el 01-02-89.
NATIVIDAD MORA PEROZO, ingreso el 01-02-89:
CRUZ MARIO COLMENAREZ ingresó el 01-01-08
JENNY ISABEL CABALLERO CARO, inició el 04-05-98:
DIULUVINA RANGEL DE CASTRO, ingresó el 15-01-95.
NACIVA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, ingresó el 18-02-2010.
ALI JOSE MENDOZA DURAN, ingresó el 04-05-2012.
MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, ingresó el 15-06-00.
MARIA JOSE ROJAS VALERA, ingresó el 01-08-2010.
ROSA DEL VALLO PEREZ CAICEDO, ingresó el 09-02-10.
NANCY SATURNINA, ingresó el 01-09-04.
ANA MARIA RINCON CAMARGO, ingresó el 16-09-08.
MARIANA ODALIS RODRIGUEZ TARRAZI, ingresó el 09-02-07.
SOR ANGEL GARCIA GRIMAN, ingresó el 07-09-2009.
YUSMARI COROMOTO POLANCO ZARRAGA, ingresó el 17-12-2012.
MAYERLIN ENOLASCA ALFONZO BISAMON, ingresó el 19-08-02.
DIONISTHER ALCALA PEREIRA, ingresó el 03-03-2008.
YUTSELY CAROLINA MENDOZA BOLÍVAR, ingresó el 01-10-2010.
Los cálculos se especifican en los cuadros que se expondrán mas adelante.
Igualmente, se condena al pago a todos los actores de los bonos vacacionales generados desde el periodo 2015-2016 (exclusive) y mientras se encuentre vigente la relación laboral hasta el pago ajustado a derecho por la demandada, según los parámetros indicados a los folios 37 al 58 de la segunda pieza del expediente, es decir, según los salarios, números de días y montos allí indicados para el período 2016-2017 y mientras se encuentre vigente la relación laboral y hasta su pago voluntario por la demandada.

Sobre el reclamo de salarios dejados de percibir de Abril y Mayo de 2016 y los que se sigan causando durante la vigencia de la relación laboral:
Ahora bien, no consta en autos que para esos meses fueran cancelados salarios, por lo cual se declara procedente su reclamo a favor de todos los actores para los meses de Abril y Mayo de 2016 y por los meses sucesivos mientras se encuentre vigente la relación laboral, ya que en dicho período no se trabajó por causas imputables a la empresa demandada.
Los actores devengaban los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y fueron los siguientes:
01-03-16 se incremento el salario en 20% por lo cual el salario pasó a ser de Bs. 11.577,81 mensuales;
01-05-16, se incremento el salario en un 30% por lo cual el salario pasó a ser de Bs. 15.051,15 mensuales.
01-09-16, se incremento en 50% por lo cual el salario pasó a ser de Bs. 22.576,00 mensuales;
01-11-16, se incrementó en Bs. 20% por lo cual el salario pasó a ser de Bs. 27.092,00 mensuales.
Tales aumentos derivan de los siguientes Decretos Presidenciales:
Decreto No 2.243 del 22-02-16, Gaceta Oficial No. 40.852
Decreto No. 2.307 del 29-04-16, Gaceta Oficial No. 40.893.
Decreto No. 2.429 del 12-08-16, Gaceta Oficial No. 40.965.
Decreto No. 2.504 del 27-10-16, Gaceta Oficial No. 41.019.

Asimismo, se condena al pago de salarios desde Mayo de 2016, exclusive, a todos los actores, mas el 30% del bono nocturno a quienes le correspondían según el libelo de demanda y mientras se encuentre vigente la relación laboral hasta el pago ajustado a derecho por la demandada, según los parámetros indicados a los folios 39 al 58 de la segunda pieza del expediente, es decir, según los salarios, números de días y montos allí indicados, desde Mayo de 2016 y mientras se encuentre vigente la relación laboral y hasta su pago voluntario por la demandada.
Los cálculos se especifican a continuación:

































En consecuencia, se la demandada adeuda los siguientes montos a cada uno de los actores:




SUMAS A DEDUCIR YA COBRADAS POR BONO VACACIONAL:
De las sumas antes calculadas por los conceptos condenados, se deben deducir, las siguientes cantidades ya cobradas por los actores:

MORA NATIVIDAD, folio 166 de la primera pieza, bono vacacional período 2012/2013, ya cobró la suma de Bs. 2.444,53 más Bs. 814,84. Folio 111 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 1.484,32, respectivamente
CABALLERO JENNY, período 2012/2013, folio 170 de la primera pieza, evidencia cobró bono vacacional por Bs. 2125,69 mas Bs. 1983,98. Folio 115 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 1.705,47 mas Bs. 2.338,93 mas Bs. 1.705,47, mas Bs. 2.338,93 respectivamente.
ALI MENDOZA, folio 182 y 183 de la primera pieza, recibió bono vacacional período 2012/2013, por las sumas de Bs. 1756,80 mas Bs. 117,12. Consta al folio 184 y 185 de la primera pieza, que también recibió el pago de bono vacacional período 2013/2014, por las sumas de Bs. 3.177,89 mas Bs. 423,72.
MENDOZA YUTSELY, folio 214 de la primera pieza, evidencia el pago de bono vacacional período 2011/2012 por las sumas de Bs. 2125,50 mas Bs. 283,40.
PAREDES ZONIA, folio 105 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,03 mas Bs. 4.824,03, respectivamente. Folio 105 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,03 mas Bs. 4.824,03, respectivamente
ANA ABIGAIL CORNEJO, folio 108, evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 1.949,11 mas Bs. 2.046,56 mas Bs. 1.949,11 mas Bs. 2.046,56, respectivamente
COLMENAREZ CRUZ MADRID, folio 113 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 6.271,25 mas Bs. 1.254,25 mas Bs. 2.006,85, respectivamente. Folio 114 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 6.271,25 mas Bs. 1.254,25 mas Bs. 2.006,85, respectivamente.
RANGEL DIULUVINA, folio 117 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 3.710,80, respectivamente.
QUIJADA M. NACIVA, folio 120 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,09 mas Bs. 1.608,03, respectivamente.
BOHORQUEZ MARGARITA, folio 124 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 3.216,02 respectivamente. Folio 190 de la primera pieza, evidencia que cobró bono vacacional período 2011/2012 por las siguientes sumas Bs. 1023,76 y Bs. 819,01.
ROJAS VALERA MARIA JOSÉ, folio 127 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 1.694,87 mas Bs. 1.705,47 mas Bs. 847,44, respectivamente.
PEREZ CAICEDO ROSA DEL VALLE, folio 130 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 1.236,93, respectivamente.
QUINTANA NANCY, folio 133 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 2.763,00 mas Bs. 1.657,80, respectivamente.
RINCON ANA MARIA, folio 136 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,03 mas Bs. 2.251,22, respectivamente.
RODRIGUEZ ITARRAZZI MARIANA, folio 138 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 2.444,53 mas Bs. 977,81, respectivamente.
GARCÍA SORANGEL, folio 140 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 1.236,93, respectivamente. Al folio 202 de la primera pieza, se evidencia el pago de bono vacacional período 2010 / 2011 por las siguientes sumas: Bs. 361,44 mas Bs. 206,54. Al folio 203 de la primera pieza, se evidencia el pago de bono vacacional período 2012/2013, por la suma de Bs. 2125,50 y 566,80. Al folio 204 de la primera pieza, se evidencia el pago de bono vacacional período 2014/2015, por la suma de Bs. 3710,80 y 1484,32.
POLANCO ZARRAGA YUSMARY, folio 143 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2013-2014 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 1.731,70, respectivamente. Al folio 205 de la primera pieza, se evidencia el pago del bono vacacional período 2011/2012 por las sumas de Bs. 1351,36 mas Bs. 450,45. Al folio 206 de la primera pieza se evidencia el pago del bono vacacional período 2012/2013 por las sumas de Bs. 3373,45 y Bs. 1349,38. Al folio 208 de la primera pieza, se evidencia el pago del bono vacacional período 2013/2014 por las sumas de Bs. 5788,91 y Bs. 3.087,42.

ALFONZO BISALMON MAYERLIN, folio 145 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2012-2013 por las siguientes sumas: Bs. 3.710,80 mas Bs. 2.721,25, respectivamente.
ALCALA PEREIRA DIONISTHER, folio 148 de la primera pieza, evidencia el pago del bono vacacional período 2014-2015 por las siguientes sumas: Bs. 4.824,04 mas Bs. 2.251,22, respectivamente. Al folio 211 de la primera pieza, evidencia el pago de bono vacacional período 2012/2013 por Bs. 2125,50 más Bs. 708,50. Folio 212 de la primera pieza, evidencia el pago de bono vacacional período 2013/2014 por Bs. 2125,50 mas Bs. 850,20.


Sobre los beneficios a cancelar mientras se encuentre vigente la relación laboral:

Como ya se dijo, la demandada deberá cancelar además, los bonos vacaciones 2016-2017 y los subsiguientes, así como los salarios que se sigan generando desde mayo de 2016, exclusive y los cesta tickets, mientras este vigente la relación laboral. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para establecer los montos por estos conceptos. Los honorarios serán a cargo de la demandada. Para estos cálculos se deben seguir los parámetros indicados a los folios 38 al 59 de la segunda pieza del expediente para los bonos vacaciones 2016-2017 y los subsiguientes, así como los salarios que se sigan generando desde mayo de 2016, exclusive y los cesta tickets desde mayo de 2016 hasta su pago por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados conforme lo prevé‚ el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde el 01-04-16 como fue demandado ( la relación laboral no ha culminado) hasta el pago efectivo, debiendo acotar que no operar el sistema de capitalización sobre los mismos.
Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los cálculos deben ser determinados según el modulo del Banco Central de Venezuela, conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al BCV, del 30 de julio de 2014, Sala Plena del TSJ, publicado en Gaceta judicial de la República Bolivariana de Venezuela No 47 del 05-03-2015, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09-03-2015 con preferencia a la experticia complementaria del fallo, cuyos costos deben ser sufragados por la parte demandada.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NATIVIDAD MORA PEROZO, NANCY SATURNINA QUINTANA, JENNY ISABEL CABALLERO CARO, NACIVA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, MARIANA ODALIS RODRIGUEZ TARRAZZI, SOR ANGEL GARCIA GRIMAN, MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, MAYERLIN ENOLASCA ALFONSO BISALMON, ZONIA MIREYA PAREDES DE RUIZ, CRUZ MARIO COLMENAREZ ANA MARIA RINCON CAMARGO, ALI JOSE MENDOZA DURAN, ROSA DEL VALLE PÈREZ CAICEDO, ANA ABIGAIL CORNEJO CRESPO, DIULUVINA RANGEL DE CASTRO, MARIA JOSÈ ROJAS VALERA, DIONISTHER ALCALA PEREIRA, YUTSELY CAROLINA MENDOZA BOLÌVAR, YUSMARY COROMOTO POLANCO ZARRAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.173.928, 6.305.616, 17.759.873, 4.947.908, 10.548.198, 11.554.618, 5.523.494, 13.310.743, 5.132.621, 4.720.032, 10.627.842, 5.889.009, 6.099.927, 81.292.350, 8.029.673, 6.892.903, 14.142.254, 19.644.763 y 10.821.220, respectivamente contra la entidad de Trabajo SALUSCLINIC, C.A. SEGUNDO: Se condena en constas a la parte demandada.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA

Abg. VERÓNICA MAZZEI

En la misma fecha 27 de Abril de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI

BGCD/bgcd
Expediente AP21-L-2016-001384
Dos (02) piezas principales.














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