Decisión Nº AP21-L-2013-000611 de Tribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2013-000611
Fecha24 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJOHANNA BEATRIZ SERRANO CONTRA BANCO BICENTENARIO
EmisorTribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-003060
PARTE ACTORA: JOHANNA BEATRIZ SERRANO MORENO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-17.977.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Por cuanto la ciudadana Juez titular de éste Juzgado estuvo de reposo medico desde el día 01/03/2017 hasta el día 21/03/2017, ambos inclusive, aunado al cúmulo de solicitudes y expedientes existentes en éste Juzgado procede a pronunciarse, en relación al escrito de ampliación de demanda consignado por la apoderada judicial de la parte actora y en cuanto a la admisión de la presente demanda, pasa de seguidas esta sentenciadora a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: Se inició el presente procedimiento de calificación de despido por solicitud introducida por la ciudadana JOHANNA BEATRIZ SERRANO MOREN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-14.645.633, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. Se le dio por recibido el expediente por ante este despacho según auto de fecha 12 de febrero de 2016. Ahora bien, a los fines de proveer sobre su admisión, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito libelar señalo lo siguiente:

1). Que en fecha 25 de noviembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales para BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.
2). Que fue despedida sin causa justificada en fecha 29 de noviembre de 2017, por el ciudadano LEONARDO WHAWOOD en su carácter de ABOGADO LABORAL de la entidad de trabajo demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.
3). Que cuando se produjo la injustificada ruptura del contrato laboral, devengaba una remuneración mensual de Bs. 66.627,11.-
4). Que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
En virtud de lo antes expuesto corresponde a esta juzgadora establecer en principio si la presente causa esta dentro de la Jurisdicción judicial o corresponde a la Jurisdicción administrativa laboral:
Ahora bien, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, cuyo el artículo 89, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos, de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Asimismo, para el momento de la interposición de la presente demanda, estaba vigente el Decreto de Inamovilidad 2016-2018, Nº 2158, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28/12/2015.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que para la fecha cuando fue despedida la ciudadana JOHANNA BEATRIZ SERRANO MORENO, es decir, el día 29 de noviembre de 2016, se encontraba en vigencia el Decreto Ley Presidencial Nº 2158 del 28 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6207 de fecha 28 de diciembre de 2015, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018. En tal sentido, el referido Decreto establece que las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrono o patrono;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto Los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y Los trabajadores y las trabajadoras de temporada u ocasionales.

Pues bien, de las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado(a) por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, de los argumentos expuestos por la actora, en su escrito libelar los siguientes hechos: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la mencionada empresa el 25 de noviembre de 2010 y, que para el momento de su despido, es decir, el día 29 de noviembre de 2016, tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “COORDINADORA”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) no era un trabajadora temporera ocasional o eventual.

Igualmente prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (…)”

Y finalmente el artículo 353 del referido Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. (…)”

Ahora bien, las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, la ciudadana JOHANNA BEATRIZ SERRANO MORENO, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral 2016-2018 prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 2158, en razón de lo cual debe esta Juzgadora declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.
En consecuencia, y por cuanto la jurisdicción es un presupuesto procesal de orden público que debe ser declarado de oficio en cualquier estado e instancia o grado de la causa cuando es detectado por los Jueces como lo prevé el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que se desprende de lo contenido en el artículo 353 del referido Código, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Se ordena remitir por consulta obligatoria el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem. Líbrese el Oficio de Remisión Correspondiente. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

La Juez
____________________
Abg. Aura Maria Trenard

La Secretaria
_________________
Abg. Ana Barreto


En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.

La Secretaria

__________________
Abg. Ana barreto



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