Decisión Nº AP21-L-2015-000897 de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-000897
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-L-2015-000897.-

PARTE ACTORA: BRISEIDA COROMOTO CLAVIJO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HUMBERTO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.296.
PARTE DEMANDADA: PAELLA CENTRAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, presentada por el abogado OSCAR HUMBERTO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.313, apoderado judicial de la parte actora, la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 06 de abril de 2015 y se ordenó un despacho saneador en fecha 07 de abril de 2015, Motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Motivación

Por cuanto en fecha 20 de abril de 2016, fue acordada mi designación como Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral mediante acta de juramentación Nº 0016-2016, de fecha veinte (20) de abril del año 2016, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa pasando a dilucidar lo antes explicado en los siguientes términos:

En fecha 08 de abril de 2015, fue librada la notificación a la parte actora ciudadana BRISEIDA COROMOTO CLAVIJO OSORIO, a los fines de que realice la corrección del libelo de la demanda, la cual fue consignada negativa por el ciudadano, JULIO CAICEDO, en su condición de Alguacil, quien expone: "(…) Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: BRISEIDA COROMOTO CLAVIJO OSORIO., la cual no pudo ser entregada en fecha Veintisiete (27) de Abril de dos mil Quince (2015) Bajo la siguiente dirección: EDIFICIO CENTRO URDANETA PELOTA A PUNCERES AVENIDA URDANETA PISO 8 N° 84 PARROQUIA ALTAGRACIA DISTRITO CAPITAL. Siendo las 09:00 AM Del día 20-04-2015 y Siendo 09:00 AM Del 27-04-2015. Y una vez en el lugar indicado me traslade al lugar indicado se toco la puerta sin obtener respuesta alguna. Descripción del lugar: Edificio de rejas amarillas al lado del CICPC (…)”, asimismo este tribunal en fecha 04 de mayo de 2015 dicta auto instando a la parte actora a que se de por notificada del Auto de fecha 07 de abril de 2015, evidenciándose que hasta la presente fecha 09 de mayo de 2017; no consta en autos, ningún acto de procedimiento por la parte.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

“Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención.” Negrillas y subrayados del Tribunal.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora a través de su representación judicial, de fecha 26 de marzo de 2015 (folio 43), así como la actuación realizada por este Tribunal, de fecha 04 de mayo de 2015, antes descritas, hasta la presente fecha 09 de mayo de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, ha incoado la ciudadana BRISEIDA COROMOTO CLAVIJO OSORIO, en contra de la entidad de trabajo PAELLA CENTRAL, C.A. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Líbrense boleta de Notificación a la parte actora para darle a conocer la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

El Juez
Abg. Gabriel Rincones.
El Secretario
Abg. Rafael Flores

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario
Abg. Rafael Flores




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