Decisión Nº AP21-L-2012-000127 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2012-000127
Fecha09 Mayo 2017
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO No. AP21-L-2012-000127

PARTE ACTORA: BLANCA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 5.664.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MUDARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 5.704.

PARTE DEMANDADA: “CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13/07/1984, bajo el No. 15, Tomo 07-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GUTIÉRREZ y ROHGER GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.408 y 13.039 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 15-02-2017, el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ MUDARRA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.5.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana BLANCA DUQUE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 5.664.387, tal como consta de poder que cursa en los autos, presento diligencia mediante la cual señala que por cuanto quedó definitivamente firme la decisión proferida en la presente causa, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, por lo que solicita a este Juzgador, se proceda a la ejecución de la misma. Asimismo, solicita se sirva incluir los intereses moratorios y la indexación no incluidos en el informe pericial, que fuera solicitado en diligencia de fecha 17-03-2016, incorporándose a la misma los conceptos que puedan derivarse estipulados en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente observa este Juzgador, que en fecha 01-03-2017, fue consignada una diligencia por la ciudadana EDY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-16.610.716, en su carácter de experto contable designada en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgador se sirva librar orden de pago por la cantidad de Bs.19.080, 00, por concepto de los honorarios profesionales, con notificación a la demandada con el fin de agilizar el cobro de los mismos. Asimismo, en fecha 20-03-2017, fue consignada en los autos una diligencia por el ciudadano RAMON MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-6.366.746, en su carácter de experto contable designado en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgador se sirva librar orden de pago por la cantidad de Bs.19.080,00, a su favor, por concepto de los honorarios profesionales, y que la misma sea remitida a la demandada, por cuanto, hasta dicha fecha no ha cancelado dichos emolumentos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estable que: “…los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez.

Al respecto, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 04-04-2013, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25-07-2013; y en lo que respecta a los conceptos condenados y cuya cuantificación o determinación es solicitada por la parte actora, es decir, intereses de mora e indexación, dicho fallo estableció lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (31/01/2012 según folios 43 y 44), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/12/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (31/01/2012 según folios 43 y 44) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgador.)

Igualmente este Juzgador observa, que en fecha 11-03-2016, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaro SIN LUGAR la impugnación o reclamo interpuesto por el ciudadano ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:13.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada CERVECERIA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS C.A, ampliamente identificado en los autos, en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25-07-2013, y la cual fue debidamente consignada en los autos, por el Licenciado JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°:V-4.361.331, en fecha 29-07-2015, de conformidad con lo establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y RATIFICO la referida experticia objeto del mencionada reclamo, toda vez que la misma, fue elabora conforme a los parámetros señalados por la sentencia dictada en fecha 04-04-2013, señala supra, y arrojando la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.2.300.697,91), tal como consta en los autos a los folios (166) al (184), de la segunda pieza del presente expediente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la mencionada decisión proferida por este Juzgador en fecha 11/03/2016, así como de la referida experticia complementaria consignada en los autos, por el Licenciado JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°:V-4.361.331, en fecha 29-07-2015, y ratificada por el fallo mencionado ut supra, quien aquí juzga, se observa que en lo que respecta a la cuantificación de los conceptos condenados por el referido fallo proferido por el Tribunal A quo, atinentes a los intereses moratorios y la corrección monetaria, los mismos fueron cuantificados o determinados por dicho experto, de la siguiente forma:

A). INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR, tomando como base el monto neto total condenado por el referido fallo, es decir, la cantidad de (Bs. 736.893,13), que resulta de la sumatoria de los montos condenados y cuantificados por el referido experto en la experticia complementaria consignada y ratificada por el fallo supra señalado, por los siguientes conceptos; por INDENMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.253,50; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, la cantidad de Bs.195,00; SALARIO COMISION VARIABLE DEL 10% POR CONCEPTO DE CONSUMO, la cantidad de Bs.187.739,44; VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de Bs.62.652,10; BONIFICACION NOCTURNA, la cantidad de Bs.131.040,00; UTILIDADES,la cantidad de Bs.15.505,25; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.63.803,44; INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.275.704,40; considerando, la tasa de interés establecidas para la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados desde el día 31/01/2012 (notificación de la demandada) hasta el día (30/06/2015), (fecha en la cual el experto contable realizó o determinó los cálculos relativos a este concepto, conforme su informe pericial consignado en los autos en fecha 29-07-2015, por cuanto hasta dicha fecha, se encontraban disponibles las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela); y que la referida sentencia ordenará se realizara dicho calculo, hasta la fecha de pago, y arrojando la cantidad a pagar de (Bs. 394.651,30), tal como se evidencia en el cuadro analítico anexo en la mencionada experticia, marcado con la letra “C”, el cual riela en los autos al folio (108) de la segunda pieza del presente expediente.

B). LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, tomando como base el monto neto total condenado por el referido fallo, por dicho concepto, es decir, la cantidad de (Bs. 63.803,44); y considerando, los Índices de Precios al Consumidos del Area Metropolitana de Caracas, desde el día 30/12/2011 ( fecha de la terminación de la relación de trabajo) hasta el día 31/12/2014, (fecha en la cual el experto contable realizó o determinó los cálculos relativos a este concepto, conforme su informe pericial consignado en los autos en fecha 29-07-2015), por cuanto hasta dicha fecha, el Banco Central de Venezuela realizó la última publicación del I.P.C, y que la referida sentencia ordenará se realizara dicho calculo hasta la fecha de pago, y arrojando la cantidad a pagar de (Bs.102.965,77), tal como se evidencia en el cuadro analítico anexo en la mencionada experticia, marcado con la letra “D-1”, el cual riela en los autos al folio (109) de la segunda pieza del presente expediente.

C). LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS, tomando como base el monto neto total condenado por el referido fallo, por dichos conceptos, es decir, la cantidad de (Bs.673.089,69), cuyo monto resulta, de excluir o restar, del monto neto total condenado de Bs.763.893, 13, y arrojado por todos los conceptos condenados por el referido fallo; el monto neto condenado por concepto de PRETACION DE ANTIGÜEDAD, a saber, la cantidad de (Bs. 63.803,44), y considerando, los Índices de Precios al Consumidos del Area Metropolitana de Caracas, desde el día 31/01/2012 ( fecha de la notificación de la demandada) hasta el día 31/12/2014, (fecha en la cual el experto contable realizó o determinó los cálculos relativos a este concepto, conforme su informe pericial consignado en los autos en fecha 29-07-2015), por cuanto hasta dicha fecha, el Banco Central de Venezuela realizó la última publicación el I.P.C, y que la referida sentencia ordenará se realizara dicho calculo hasta la fecha de pago, y arrojando la cantidad a pagar de (Bs.1.066.187,71), tal como se evidencia en el cuadro analítico anexo en la mencionada experticia, marcado con la letra “D-2”, el cual riela en los autos al folio (110) de la segunda pieza del presente expediente.

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente la referida experticia complementaria ordenada por el referido Juzgado A quo de fecha 04-04-2013, y debidamente consignada en los autos, por el Licenciado JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°:V-4.361.331, en fecha 29-07-2015, este Juzgador observa, que los montos cuantificados por el dicho experto, por los conceptos condenados en el mencionado fallo, referentes a los intereses moratorios sobre la cantidad total a pagar y la corrección monetaria para la prestación de antiguedad y para los otros conceptos laborales condenados, en lo que respecta a las fechas finales de su determinación, como quedó establecido en precedencia, las mismas fueron las siguientes:

Para los intereses moratorios sobre la cantidad condena, hasta el día 30/06/2015; para la corrección monetaria o indexación para la prestación de antigüedad y para los otros conceptos laborales condenados, hasta el día 31/12/2014, respectivamente. Por lo que es evidente que la demandada adeuda aun, a la parte actora, el monto que resulte de la cuantificación o determinación de los referidos conceptos condenados, a saber; (intereses de mora e indexación monetaria), desde el día siguiente a las mencionadas fechas, (oportunidad en la cual fueron cuantificadas por el mencionado experto), es decir, a partir del día (01/07/2015) y (01/01/2015),respectivamente, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, pero que a los efectos de la ejecución del referido fallo dicta en la presente causa, este Juzgador la cuantificará hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria del mismo, es decir hasta el día de hoy 09/05/2017, como en efecto se decretara en la presente decisión; no obstante, por cuanto constituye un hecho publico y notorio, que el Banco Central de Venezuela en lo que respecta a las tasas de interés para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, (que constituyen los mismos parámetros para cuantificar los intereses moratorios), las mismas están publicados hasta el (28/02/2017), pues este Juzgador realizará su determinación hasta dicho mes, quedando pendiente su determinación, por el lapso generada a partir del día (01/03/2017), hasta el día 09/05/2017, fecha del decreto de ejecución voluntaria del mencionado fallo, pero como las referidas tasas de interés el BCV, no las publica por día sino por mes, y a los cuales tiene derecho la parte actora, como quedó establecido por el aludido fallo proferido en la presente causa en fecha 04-04-2013, su cálculo será determinado hasta el mes de (ABRIL DEL 2017), y cuyo monto será cuantificado por este Juzgador, una vez que el Banco Central de Venezuela publique dichas tasa de intereses generadas en dicho periodo, a través de la aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, y el cual esta obligado a pagar la demandada a los fines de dar cumplimiento integro al fallo proferido en la presente causa, todo ello en resguardo a los efectos de la cosa juzgada alcanzado por el mismo, y no desmejorar los derechos del trabajador, en aplicación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Igualmente, por cuanto el Banco Central de Venezuela en lo que respecta a los ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, los mismos están publicados hasta el (31/12/2015), pues este Juzgador realizará la cuantificación de la corrección monetaria o indexación tanto para la prestación de antigüedad y para los otros conceptos laborales condenados distintos a la prestación de antiguedad, hasta dicha fecha o mes, quedando pendiente su cuantificación o determinación, por el lapso generada a partir del día (01/01/2016), hasta el día (09/05/2017), fecha del decreto de ejecución voluntaria del mencionado fallo, pero como los referidos ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR el BCV, no las publica por día sino por mes, y a los cuales tiene derecho la parte actora, como quedó establecido por el aludido fallo proferido en la presente causa en fecha 04-04-2013, su cálculo será determinado hasta el mes de (ABRIL DEL 2017), cuyo monto será cuantificado por este Juzgador, una vez que el Banco Central de Venezuela publique dichos ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR generadas en dicho periodo, a través de la aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, y el cual esta obligado a pagar la demandada a los fines de dar cumplimiento integro al fallo proferido en la presente causa, todo ello en resguardo a los efectos de la cosa juzgada alcanzado por el mismo, y no desmejorar los derechos del trabajador, en aplicación del principio constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Así se establece.

En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, es forzoso para este Juzgador, acordar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios sobre la cantidad total a pagar y la corrección monetaria para la prestación de antiguedad y para los otros conceptos laborales condenados, en lo que respecta a los meses pendientes de calcular por dichos conceptos, toda vez que no fueron cuantificado en la referida experticia complementaria ordenada por el prenombrado fallo, de conformidad con los parámetros establecidos en precedencia en esta decisión y debidamente, solicitado por la parte actora en su diligencia de fechas 15-02-2017, todo ello en resguardo de la cosa juzgado alcanzada por el referido fallo proferido en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de rango constitucional y legal. Así se establece.


En tal sentido, este Juzgador procederá a cuantificar dichos intereses moratorios y la indexación de los referidos conceptos condenados por el referido fallo, a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, (MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, POR LO QUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10 se dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar dicha cuantificación de los conceptos ordenados por el referido fallo, a saber, INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR, tomó en consideración las cantidades que quedaron cuantificados por dicho fallo y en los términos establecidos en la referida experticia complementaria, tomando como base el monto neto total condenado por el referido fallo, la cantidad de (Bs. 736.893,13), que resulta de la sumatoria de los montos condenados y cuantificados por el referido experto en la experticia complementaria consignada y ratificada por el fallo supra señalado, por los siguientes conceptos; por INDENMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.253,50; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, la cantidad de Bs.195,00; SALARIO COMISION VARIABLE DEL 10% POR CONCEPTO DE CONSUMO, la cantidad de Bs.187.739,44; VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de Bs.62.652,10; BONIFICACION NOCTURNA, la cantidad de Bs.131.040,00; UTILIDADES,la cantidad de Bs.15.505,25; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.63.803,44; INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.275.704,40; considerando, la tasa de interés establecidas para la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados desde el día (01/07/2015),(fecha siguiente hasta la cual el experto contable realizó o determinó los cálculos relativos a este concepto, conforme su informe pericial consignado en los autos en fecha 29-07-2015), hasta el día 28/02/2017, (fecha hasta la cual se encuentran publicados los por el BCV, las tasas de interés establecidas para la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados), pues este Juzgador realizó su determinación hasta dicho mes, quedando pendiente su determinación, por el lapso generado a partir del día (01/03/2017), hasta el día 09/05/2017, fecha del decreto de ejecución voluntaria del mencionado fallo, pero como las referidas tasas de interés el BCV, no las publica por día sino por mes, y a los cuales tiene derecho la parte actora, como quedó establecido por el aludido fallo proferido en la presente causa en fecha 04-04-2013, su cálculo será determinado hasta el mes de (ABRIL DEL 2017). Por consiguiente, una vez que dicha Institución del Estado (BCV), publique las referidas tasas de interés, correspondientes al mes de ABRIL DEL 2017; por auto expreso, y en acatamiento del referido fallo, este Juzgador procederá a su cuantificación, en lo que respecta a dicho mes pendiente por cuantificar, por los referidos intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, todo ello en resguardo de la cosa juzgado alcanzada por el referido fallo, y a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de rango constitucional y legal. Quedando pendiente su ejecución y cancelación por la demandada a los fines de cumplir íntegramente con el mencionado fallo proferido en la presente causa. Así se establece.

Asimismo, este Juzgador, en lo que respecta a la cuantificación de los conceptos ordenados por el referido fallo, a saber, LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, tomó en consideración la cantidad que quedó cuantificada por dicho fallo, en los términos establecidos en la referida experticia complementaria, en base el monto neto total condenado por el referido fallo, por dicho concepto, es decir, la cantidad de (Bs. 63.803,44), desde o a partir del día (01-01-2015),(fecha siguiente hasta la cual el experto contable realizó o determinó los cálculos relativos a este concepto, conforme su informe pericial consignado en los autos en fecha 29-07-2015), hasta el día 31/12/2015, por cuanto hasta dicha fecha, se encontraban disponibles o publicados el último Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco central de Venezuela), los cuales fueron condenados por el fallo proferido por el tribunal A quo en la presente causa, y LA CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS DESITINTOS A LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, tomó en consideración la cantidad que quedó cuantificada por dicho fallo, en los términos establecidos en la referida experticia complementaria, en base el monto neto total condenado por el referido fallo, por dichos conceptos, es decir, la cantidad de (Bs. 673.089,69), desde o a partir del día (01-01-2015),(fecha siguiente hasta la cual el experto contable realizó o determinó los cálculos relativos a este concepto, conforme su informe pericial consignado en los autos en fecha 29-07-2015), hasta el día 31/12/2015, por cuanto hasta dicha fecha, se encontraban disponibles o publicados el último Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco central de Venezuela). Por consiguiente, una vez que dicha Institución del Estado (BCV), publique los Indice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), correspondientes al AÑO 2016 HASTA EL MES DE ABRIL DEL AÑO 2017; por auto expreso, y en acatamiento del referido fallo de fecha (04-04-2013), este Juzgador procederá a su cuantificación, en lo que respecta al referido lapso aun pendientes por cuantificar, por la referida indexación monetaria, todo ello en resguardo de la cosa juzgado alcanzada por el referido fallo, y a los fines de no desmejorar los derechos laborales de la parte actora en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de rango constitucional y legal. Quedando pendiente su ejecución y cancelación por la demandada a los fines de cumplir íntegramente con el mencionado fallo proferido en la presente causa. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, POR LO QUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de cuantificar los conceptos condenados por el referido fallo, en lo que respecta a los intereses de moratorios sobre los conceptos condenados, así como la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, obtuvo los siguientes montos:

1. Intereses de moratorios sobre todos los conceptos condenados: Bs. 221.817,12
2. Corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad: Bs.143.232,34
3 Corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados: Bs.1.511.019,05

Siendo el detalle de tales conceptos los discriminados en las siguientes actuaciones constantes de cuatro (04) folios impresos del referido Módulo del Banco Central de Venezuela e incorporadas al expediente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, públicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, debiendo considerarse como formando parte de la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecido o cuantificados, por este Juzgador, a través de la referida aplicación del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS ADMINISTRADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, POR LO QUE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los conceptos condenados por el referido fallo, en lo que respecta a los intereses de moratorios sobre los conceptos condenados, así como la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, por el lapso pendiente de calcular en los términos establecidos en la presente decisión, sus respectivos montos, serán sumados a los montos calculados o cuantificados por el mencionado experto en su experticia complementaria consignada en los autos en fecha 29-07-2015, por lo que la parte demandada y condenada en la presente causa, la entidad de trabajo CERVECERIA RESTAURANTE LAS TRES ESTRELLAS COMPAÑÍA ANONIMA, ampliamente identificada en los autos debe pagar a la parte actora, ciudadana BLANCA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 5.664.387, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA T SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.176.766,42), por los siguientes conceptos:


CUADRO RESUMEN

INDEMNIZ ANTIGÜEDAD 253,50
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 195,00
SALARIO COMISION VARIABLE 10% 187.739,44
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES 62.652,10
BONIFICACION NOCTURNA 131.040,00
UTILIDADES (neta) 15.505,25
PRESTAC ANTIGÜEDAD 63.803,44
INTERESES SOBRE PRESTAC ANTIGÜEDAD 275.704,40
INTERESES DE MORA 616.468,42
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 246.198,11
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 2.577.206,76
TOTAL 4.176.766,42

En lo que respecta a lo solicitado por los ciudadanos EDY RODRIGUEZ y RAMON MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.610.716 y V-6.366.746, respectivamente, en sus caracteres de expertos contables designados en la presente causa, en las referidas diligenciad de fechas 01-03-2017 y 20-03-2017, respectivamente, este Juzgador acuerda librar orden de pago a favor de cada uno de los referidos ciudadano, por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.080, 00), respectivamente, por concepto de los honorarios profesionales, causados por haber revisado conjuntamente con este Juzgador, la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa el día 04-04-2013, consignada por el experto contable designado en fecha 29-07-2015, ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial. Igualmente se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada para que cancele a los ciudadanos EDY RODRIGUEZ y RAMON MÁRQUEZ, ampliamente identificados en los autos el monto de los mencionados honorarios profesionales. Líbrese orden de pago y boleta de notificación, respectivas. Cúmplase. Así se establece.

Por último, por cuanto se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como el fallo proferido en la presente causa en fecha 11-03-2016, por este Juzgador, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial, DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISION
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se acordó la cuantificación o determinación de los intereses moratorios y la indexación de los referidos conceptos condenados por el referido fallo, solicitada por la parte actora en la aludida diligencia. Así se establece.
SEGUNDO: Se cuantifica los montos por concepto de intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, así como la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, debidamente condenados por el fallo proferido en la presente causa en fecha 04-04-2013, proferido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por decisión proferida en fecha 25-07-2013 por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con el fallo proferido por este Juzgador en fecha 11-03-2016, arrojando los siguientes montos: INTERESES DE MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de Bs.221.817,12; la CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.143.232,34 y la CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS CONDENADOS, la cantidad de Bs.1.511.019,05, para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.876.068,51). Así se establece.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada y condenada en la presente causa, la entidad de trabajo CERVECERIA RESTAURANTE LAS TRES ESTRELLAS COMPAÑÍA ANONIMA, a pagarle la parte actora, ciudadana BLANCA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 5.664.387, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.176.766,42), por los concepto condenados por el fallo proferido en la presente causa en fecha 04-04-2013, proferido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por decisión proferida en fecha 25-07-2013 por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con el fallo proferido por este Juzgador en fecha 11-03-2016, y por la presente decisión, en los términos señalados supra, más el monto que resulte de la cuantificación de los intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos condenados, que aun falta cuantificar, conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.

CUARTO: Se ordena librar ORDEN DE PAGO a favor de los ciudadanos EDY RODRIGUEZ y RAMON MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-16.610.716 y V-6.366.746, respectivamente, por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.080,00), respectivamente, por concepto de los honorarios profesionales, causados por haber revisado conjuntamente con este Juzgador, la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa el día 04-04-2013, consignada por el experto contable designado en fecha 29-07-2015, ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial. Igualmente se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada para que cancele a los ciudadanos EDY RODRIGUEZ y RAMON MÁRQUEZ, ampliamente identificados en los autos el monto de los mencionados honorarios profesionales. Líbrese orden de pago y boleta de notificación, respectivas. Cúmplase. Así se establece.

QUINTO: Por cuanto se encuentra definitivamente firme el fallo proferido en la presente causa en fecha en 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como el proferido por este Juzgador en fecha 11-03-2016, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial, DECRETA SU EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.


En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 3:22 p.m.


















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