Decisión Nº AP21-L-2017-001101.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001101.-
PartesCIRILO JOSE MARRERO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-001101.-

PARTE ACTORA: CIRILO JOSE MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.813.494,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 97.075
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación alguna.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Cirilo José Marrero, representado judicialmente por el ciudadano Daniel Alberto Ginoble Gómez abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 97.075 contra la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Salud; la cual fue recibida en fecha 28/06/2016 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 06/0672017, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República, le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución de la causa, al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, quien da inicio a la audiencia preliminar el 21/09/2017 y concluye en la mismas fecha en vista de la incomparecencia de la parte demandada ni pos si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 09/1072017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 17/10/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 13/12/2017 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Cirilo José Marrero en fecha 20/09/1975, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando el cargo de seguridad, devengando como último salario por la cantidad de Bs. 15.051,00, cumpliendo una jornada de trabajo por guardias de lunes a viernes de 07:00 am a 01:00 pm, hasta que en fecha 16/0272016, termina la relación laboral a razón de que la empresa le otorgó el beneficio de la jubilación.

Asimismo señala que el trabajador en vista de la negativa del representante de la parte patronal a cancelar los conceptos derivados de la relación laboral, inicio un procedimiento por el pago de sus prestaciones sociales, por ante la Inspectoría del trabajo, “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 22/08/2016, expediente signado con el N° 079-2016-03-00829, la entidad de trabajo antes identificada no se presentó en el acto conciliatorio y hasta la presente fecha dicha entidad de trabajo, no ha procedido de manera voluntaria a cancelar los conceptos laborales, pendientes y no cancelados a su mandante, tal como consta en el expediente llevado por dicha Inspectoría del trabajo, se procedió a remitirlo a la vía judicial

Por lo antes expuesto, y en vista de han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de prestaciones sociales y otros conceptos se procede a demandar a la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Salud los siguientes conceptos y montos:
• Antigüedad articulo 142 literal “c”, por la cantidad de Bs. 525.333,36.
• Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 26.824,20.
• Vacaciones fracciones por la cantidad de Bs. 4.824,49.
• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 4.824,98.
• Utilidades por la cantidad de Bs. 2.412,25.
• Intereses moratorios por la cantidad de Bs. 152.207,21

Finalmente, estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 731.726,21,.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 11 de noviembre de 2016, ni compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio, en el entendido que la misma goza de los privilegios procesales por ser un ente en el cual el Estado tiene interés directo.

DE LA CONTROVERSIA
Es importante resaltar que la parte demandada no dió contestación a la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio; sin embargo, la demandada goza de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la republica en su artículo 68. En tal sentido, se entiende contradicha la demanda en cada una de sus partes, quedando la parte actora obligada a demostrar la prestación del servicio y, demostrado esto, procederán todos aquellos conceptos que no sean contrario a derecho.

Este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio. Así se Establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Cursantes a los folios 30 al 53 del expediente, contentiva de copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 079-2016-03-00829, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en el Distrito Capital, del mismo se evidencia el procedimiento incoado por el ciudadano Cirilo José Marrero contra la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Salud. En relación a las precedentes pruebas, se observa al folio 39, recibo de pago del ciudadano Cirilo José Marrero las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia de que la parte demandada en la presente causa no consigno escrito de promoción de pruebas, ni algún tipo de recaudos en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, se determina que este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto en particular. Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como fuere la controversia, esta juzgadora observa de las pruebas aportadas por la parte actora, consigna como parte de las copias del expediente administrativo, recibo de pago perteneciente al actor correspondiente a al segunda quincena de mayo del 2008. En tal sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales pacifico y reiterados establecidos por la Sala Social, así como la Sala Constitucional, se establece como hecho cierto, la relación laboral entre el actor CIRILO JOSE MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de y la entidad de trabajo, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, tal sentido se tiene como hecho cierta la fecha de ingreso del actor, el 20/09/1975, fecha de egreso, 16/02/2016, así como el cardo, de Seguridad, y el último salario mensual la cantidad de Bs. 15.051,00 en consecuencia por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre la liberación de la obligación laboral, se declara procedente el pago de los conceptos de: 1.- Antigüedad desde 20/09/1975 al 19/07/1997; 2.- Compensación por transferencia; 3.- Intereses sobre prestaciones sociales; 4.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; 5.- Utilidades y, 6.- Intereses moratorios. Así se decide.

Procedente como ha sido el pago de los conceptos solicitados por al parte actora, esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juez de Ejecución correspondiente quien deberá realizar los cálculos de los conceptos condenados, tomando el histórico de los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar (los cuales tienen ya la reconvención monetaria) para establecer el monto de los conceptos condenados en base a los siguiente parámetros:

De los Conceptos Condenados:

Del Artículo 666 de la LOT: El experto designado deberá establecer la indemnización correspondiente a la literal a) del articulo 666 de la LOT, Antigüedad del 108 LOT, la cual deberá ser calculada con base al salario normal que el actor devengaba para abril de 1997, es decir, Bs. 15,00 mensual. Igualmente el experto designado deberá establecer el cálculo correspondiente por bono de transferencia, el cual será el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculados desde la fecha de inicio hasta el 31/12/1996 calculada con el salario que el actor devengaba para dicha fecha, vale decir. Bs. 15,00.

Prestación De Antigüedad desde el 01/01/1997 hasta el día 16/02/2016 (Art. 108 de LOT y 142 de LOTTT): En consecuencia se ordena el pago de este concepto y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad mayor entre el fondo de garantía o antigüedad acumulada (literal ay b) y antigüedad retroactiva literal c) constituido la primera, por el depósito de 5 días de salarios integral, determinado supra, por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año, desde el 01/01/1997 al 06/05/2012 inclusive, así como el depósito de los 15 días trimestrales de salario integral, desde el 07/05/2012 al 16/02/2016 y, la segunda en base a los 30 días del último salario integral por año de servicio, En tal sentido, el experto designado previa elaboración de ambos cálculos deberá establecer el mas favorable para el actor, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2015-2016 (Artículo 190 y 192 de la LOTTT): Se ordena al experto designado calcular las mimas por la fracción de 4 meses, a razón de 10 días anuales tanto para las vacaciones fraccionadas como para el bono vacacional en base al último salario devengado por el actor, de acuerdo al histórico salarial señalado en el escrito libelar. Así se decide.
De las Utilidades fraccionadas (Artículo 190 y 192 de la LOTTT): Se ordena al experto designado calcular las mimas por la fracción de 1 mes, a razón de 2.5días anuales en base al último salario devengado por el actor, de acuerdo al histórico salarial señalado en el escrito libelar. Así se decide.
De la Indexación e intereses de mora.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados para el pago de la antigüedad desde la finalización de la relación laboral, es decir, el 16/02/2016, inclusive, hasta el pago de la sentencia, y para los demás conceptos condenados desde la notificación sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Para la indexación deberá aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuanto habla que en los juicios en que sea parte la República la corrección monetaria debe ser fijada sobre la Base del Promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país. Se deja establecido que para el cálculo de la indexación el mismo se computará en el caso del pago de la antigüedad desde el 16/02/2016 y para los demás conceptos, desde la notificación de la demanda. Asimismo deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CIRILO JOSE MARRERO contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD cancelar al ciudadano CIRILO JOSE MARRERO los conceptos los cuales serán determinados en la parte motiva del extenso del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud del ente demandado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ














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