Decisión Nº AP21-L-2015-001459 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-001459
Número de sentenciaPJ0632017000015
PartesANDRES VALBUENA SUAREZ, EN CONTRA DE LA C.A. METRO DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2015-001459

PARTE ACTORA: ANDRES VALBUENA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.993.031.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 28.689.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A de fecha 08 de agosto de 1977.-

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL BENÍTEZ, KILSON TORO, FRANK PAZ y ALEJANDRO GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 78.132, 82.212, 98.578 y 114.304.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la consignación del libelo de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 2015, por la abogada, BLANCA ZAMBRANO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 28.689, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ, (PARTE ACTORA) mediante el cual demanda a la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, por diferencia de prestaciones sociales. Posteriormente se realizó el sorteo del expediente correspondiéndole conocer la misma al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015 (folio 16/pieza principal), ordenando la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República y una vez notificados comparezcan a la audiencia preliminar. En fecha 06 de octubre d 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de este Circuito, se deja constancia que la misma fue prolongada y reprograma en mas de una oportunidad, pero fue el 24 de octubre de 2016, cuando al no haber logrado la mediación entre las partes, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, incorporando las pruebas y el escrito de contestación a la demanda que se recibió en fecha 26 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito. Luego de realizado el tramite de insaculación de causas le correspondió conocer a este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo recibido por ese Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016 y se pronunció con respecto a la pruebas el día 15 de noviembre de 2016, fijando la audiencia de juicio para el día 26 de enero de 2017 a las 9:00 am; llegado el día este Tribunal difirió el dispositivo oral por su complejidad, para el día jueves 02 de febrero de 2017 a las 3:00 pm. Por ultimo una vez presentes en la lectura del dispositivo oral del fallo declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ, contra de la demandada C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.- CUARTA: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos:

“(…) mi representado antes identificado, ingreso a prestar mis servicios personales a la C.A. METRO DE CARACAS, en fecha 16-07-1979 y egreso en fecha 31-05-2012, por mutuo acuerdo disenso, por motivo de jubilación contractual de conformidad el anexo “A” articulo N° 3, literal “b” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo…teniendo un tiempo de servicio de 32 años y 10 meses. En este orden, ciudadano Juez, el último cargo que desempeño fue de “Ingeniero Master”, adscrita a la gerencia de Inspecciones de Obras civiles, en el cual por las naturaleza de los servicios efectivamente prestados en el desempeño de dicho cargo fue personal administrativo de la empresa amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, durante toda la relación laboral, teniendo como principales funciones y/o tareas las siguientes: levantar y presentar los informes técnicos realizados a las obras civiles en construcción y presentárselo a su jefe inmediato, hacer el seguimiento técnico, en las obras civiles bajo las directrices y ordenes de su jefe inmediato…es el caso ciudadano Juez, que por error, la C.A. Metro de Caracas me califico como personal de confianza y no me otorgo en el año 2009 los aumentos aprobados en dicho instrumento, como el bono compensatorio, entre otros, por tener el cargo de Ingeniero Master, aún y cuando de acuerdo a la naturaleza de las funciones en ejercicio del referido cargo, no soy personal de confianza, toda vez que la labor que desempeñaba, no implica de manera alguna, ni el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, no supervisaba a otros trabajadores, ni mucho menos participaba en la administración de la empresa…En este orden, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo no fui personal de confianza, sino empleado administrativo amparada por la Convección Colectiva de Trabajo y que luego, la misma empresa reconoció en el año 2011, mediante comunicación de notificación de cambio de régimen de amparo en las condiciones de trabajo de fecha 14 de junio de 2011…En tal sentido, la empresa demandada erróneamente, no me otorgo el aumento de salario estipulado en la cláusula n° 35 de la IX Convención de Colectiva de Trabajo con vigencia 2009-2011, con vigencia a partir del 01-01-2009, equivalente a Bs. 200 lineales más el 30% sobre el salario básico y el pago de un bono compensatorio de Bs. 15.000,00, no obstante de ser personal amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo de conformidad con las tareas que desempeñaba en el ejercicio del cargo de Consultor Administrativo, teniendo pleno derecho a recibir los aumentos y demás beneficios laborales acordado en el respectivo instrumento, pues bien, solo me otorgo el segundo aumento con vigencia a partir del 01-03-2010, equivalente a 15% sobre el salario básico, que se otorgo al personal de confianza, pero con base a un salario menor, inferior al que le corresponde, en virtud que discriminadamente no me otorgo el primer aumento de salario antes referido…Por lo anteriormente expuesto existe a favor de mi representado una diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos siguientes: 1. AJUSTE DE SALARIO: Demando a la C.A. METRO DE CARACAS, el pago de Bs. 34.098,24, por concepto de los ajustes salariales por los aumentos aprobado en la IX Convención Colectiva de Trabajo, estipulado en la cláusula N° 35 de dicho contrato colectiva, 2.-DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS: 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y la fracción correspondientes al periodo 2011-2012: por cuanto el calculo se hizo en base a un salario menor al que le corresponde, tal y como se explico anteriormente, no se otorgo el aumento con vigencia 01-01-2009 y el ajuste correspondiente por los aumentos con vigencia 01-03-2010 y 01-08-2010, de una parte y por otra no se pago las vacaciones y bono vacacional 2010.2011 y la fracción del 2011-2012 con base al salario integral tal y como se estipula en la cláusula N° 41 de la X Convección Colectiva de Trabajo.
.-Vacaciones y Bono vacacional periodo 2008-2009, se adeuda diferencia por Bs. 4.936,40.
.- Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono vacacional periodo 2009-2010, se adeuda diferencia por Bs. 6.045,62.
.- Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono vacacional periodo 2010-2011, se adeuda diferencia por Bs. 21.376,08.
.- Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono vacacional periodo 2011-2012, se adeuda diferencia por Bs. 47.115,91.
.-Diferencia en el pago de la fracción de los días adicionales en las vacaciones, se adeuda Bs. 14.428,69.
3. DE LAS UTILIDADES: demando a la C.A. METRO DE CARACAS, el pago de Bs.13. 302,00 por concepto de diferencia en el pago de las utilidades del año 2009, en virtud que la empresa me canceló y pago con base e un salario promedio inferior menor al que le corresponde por cuanto no tomo en consideración para ello, los incrementos salariales.
.-Diferencia en el pago de las utilidades del año 2010, adeuda el pago de Bs. 8.469,59.-
.-Diferencia en el pago de las utilidades del año 2011, adeuda el pago de Bs. 6.145,92.-
.-Diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas del año 2012, adeuda el pago de Bs. 1.806,74.-
4. BONO COMPENSATORIO: Demando a la C.A. METRO DE CARACAS identificada el pago de bono compensatorio de Bs. 15.000,00 aprobado para todo el personal de metro de caracas activo a la fecha 25-03-2009 y al personal jubilado y pensionado en el marco de la negociación de la IX Convección Colectiva de Trabajo, en la cláusula N° 35.-
5.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: demando a la empresa C.A. METRO DE CARACAS, la cantidad total de Bs. 76.287,50 por concepto de diferencia en el pago de prestación de antigüedad, pendiente de conformidad a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
6.-INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA: demando a la empresa C.A. METRO DE CARACAS, por intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral 15-01-2013 por motivo de jubilación, sobre las cantidades por diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales demandados a la fecha efectiva del pago de los respectivos conceptos laborales…En los mismos términos demando a la empresa por indexación monetaria de las cantidades adeudadas por diferencia de prestaciones sociales….”


ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

“(…) Es un hecho cierto que el demandante ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ antes identificado, culmino su relación de trabajo con nuestra representada la C.A. METRO DE CARACAS por motivo de jubilación Contractual…que el ultimo cargo desempeñando en la empresa por el demandante ANDRES VALBUENA SUAREZ fue el de INGENIERO MASTER…que el ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ, comenzó a prestar servicios para la C.A. METRO DE CARACAS en fecha 16/07/1979…en la Convección Colectiva de Trabajo de la C.A. METRO DE CARACAS, no eran aplicables a los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores de Dirección y Confianza, siendo que el demandante al momento de la entrada en vigencia de la citada convección colectiva, se encontraba desempeñando un cargo categorizado como de “confianza”….razón por la cual los referidos aumentos no le eran aplicables…en consecuencia con base a los anteriores argumentos NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la C.A. METRO DE CARACAS adeude al ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ la cantidad de Bs. 34.098,24 por Concepto de Ajuste de salario por incremento salarial derivado de la aplicación de la IX Convección Colectiva de Trabajo. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ, la cantidad de Bs. 4.936,40 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2008-20009, toda vez que el demandante pretende que para el calculo y pago de tales conceptos se tome en consideración los aumentos de salario previstos en la Cláusula N° 35 de la IX Convección Colectiva …los cuales ya lo expresamos y se evidencia que no le eran aplicables en virtud de su condición de trabajador de “confianza”… NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ, la cantidad de Bs. 6.045,62 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, toda vez que el demandante pretende en primer lugar que para el calculo y pago de tales conceptos se tome en consideración los aumentos de salario previsto en la cláusula N° 35 de la IX Convección Colectiva… los cuales ya lo expresamos y se evidencia que no le eran aplicables en virtud de su condición de trabajador de “confianza”… NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ, la cantidad de Bs. 21.376,08 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, toda vez que el demandante pretende en primer lugar que para el calculo y pago de tales conceptos se tome en consideración los aumentos de salario previsto en la cláusula N° 35 de la IX Convección Colectiva… los cuales ya lo expresamos y se evidencia que no le eran aplicables en virtud de su condición de trabajador de “confianza”…Nuestra gerencia de Servicios de Personal, manifestó en forma clara, evidente y precisa que el pago por concepto de vacaciones durante la vigencia de la X Convención Colectiva de Trabajo, se efectuó tomando en cuenta el salario normal, de conformidad a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para la época… Negamos, Rechazamos y contradecimos que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ la cantidad de Bs. 47.115,91 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente 2011-2012, toda vez que el demandante pretende en primer lugar que para el calculo y pago de tales conceptos se tome en consideración los aumentos de salario previsto en la cláusula N° 35 de la IX Convección Colectiva… los cuales ya lo expresamos y se evidencia que no le eran aplicables en virtud de su condición de trabajador de “confianza”… Negamos, Rechazamos y contradecimos que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ la cantidad de Bs. 14.428,69 por concepto de diferencia en el pago de fracción de los días adicionales en las vacaciones toda vez que el demandante pretende en primer lugar que para el calculo y pago de tales conceptos se tome en consideración los aumentos de salario previsto en la cláusula N° 35 de la IX Convección Colectiva… los cuales ya lo expresamos y se evidencia que no le eran aplicables en virtud de su condición de trabajador de “confianza”… Negamos, Rechazamos y contradecimos que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ la cantidad de Bs. 13.302,00 por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondientes al año 2009 y Bs. 8.301,32 por la diferencia de las utilidades del año 2010 y Bs. 6.145.92 por la diferencia de las utilidades del año 2011 y Bs. 1.806,74 por la diferencia de las utilidades del año 2012, toda vez que el demandante pretende en primer lugar que para el calculo y pago de tales conceptos se tome en consideración los aumentos de salario previsto en la cláusula N° 35 de la IX Convección Colectiva… los cuales ya lo expresamos y se evidencia que no le eran aplicables en virtud de su condición de trabajador de “confianza”… Negamos, Rechazamos y contradecimos que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de Bono Compensatorio…en tal sentido el pago de dicho bono no le era aplicable a los trabajadores comprendidos e la clasificación genérica de trabajadores de Dirección y Confianza… Rechazamos y contradecimos que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ la cantidad de Bs. 76.287,50 por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, toda vez de acuerdo al acervo probatorio contenido en el presente expediente….se demuestran que al demandante le fue cancelada la prestación de antigüedad…Finalmente Rechazamos y contradecimos que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ la cantidad de Bs. 248.844,42 por los conceptos antes señalados de igual manera negamos, rechazamos y contradecimos la procedencia del pago de intereses de mora e indexación, toda vez que la C.A. METRO DE CARACAS nada adeuda al referido ciudadano(…)…”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) la calificación del cargo que desempeñaba la parte actora, si es de dirección o un empleado amparado por el contrato colectivo. 2) Si procede o no en derecho las diferencias demandadas por concepto de AJUSTE DE SALARIO, DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS: 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y la fracción correspondientes al periodo 2011-2012, UTILIDADES, BONO COMPENSATORIO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA..-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Carta de notificación del beneficio de jubilación Contractual por la C.A. METRO DE CARACAS: se desprende al folio 60 de la pieza N° 1, marcada con la letra “A”, este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar su condición de jubilado por parte de Metro de Caracas y el cargo que desempeñaba era de Ingeniero Master, todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales e indemnizaciones de fecha 17-07-2012: Se desprende al folio 61 de la pieza N° 1, marcada con la letra “B”, donde se evidencia el motivo de egreso, el cargo Ingeniero Master, el pago de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldo Fraccionados, debidamente firmadas por la parte actora. Se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la accionada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

.-Copia del acta del Depósito de la IX Convección Colectiva de Trabajo del periodo 2009-2011, copia de la Cláusula N° 35 “Aumento de Salario” copia del acta de Homologación de la respectiva convección: se desprende a los folios del 62 al 66 de la pieza N° 1, marcados con la letra “C”, donde se evidencia el depósito legal del proyecto de convección colectiva del año 2009 y la cláusula de la misma convección que establece los aumentos demandados en el presente asunto, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Copia de las cláusulas 37, 38, 39 y del acto de homologación de la Convección Colectiva de Trabajo para el periodo 2011-2013: se desprende a los folios del 67 al 72 de la pieza N° 1, marcados con la letra “D”, donde se evidencia las cláusulas por prima de profesionalización, aumento de salario y vacaciones que serán calculadas en base al salario integral, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Recibos de pagos del mes de septiembre de 2011 y del último mes de trabajo en mayo de 2012: se desprende a los folios del 73 al 75 de la pieza N° 1, marcados con las letras “E1” a la “E3”, donde se evidencia el salario normal devengado por el trabajador en el mes de septiembre del año 2011 era de Bs. 8.421,48 y en el mes de mayo de 2012 era de Bs. 11.961,47, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
.-Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al trabajador ANDRES VALBUENA SUAREZ: se desprende del folio 06 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado con la letra “B” se evidencia cargo del trabajador y los conceptos cancelados por la demandada, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Recibos de pago del trabajador de sus últimos doce (12) meses: se desprenden a los folios 07 al 31 del cuaderno de recaudos N° 1, marcados con la letra “C” se evidencian los conceptos cancelados al trabajador, y por no haber sido atacados en su debida oportunidad, y al concatenarlo con los recibos de pago promovidos por la actora, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Comunicación N° GGR/GSP/02344.12 de fecha 30/04/2012: se desprende al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado con la letra “D” se evidencia notificación al trabajador del cambio de estado de empleado activo a jubilado a partir del 01/06/2012, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Certificación de cargos e Ingresos del trabajador ANDRES VALBUENA: se desprende a los folios 33 al 35 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado con la letra “E”, se observa la variedad tanto en los cargos desempeñados por el trabajador, como de la remuneración en el tiempo, además se constata que le fue otorgado aumentos reconociendo que el trabajador es de confianza y dirección pero luego a partir del año 2005 en adelante con el mismo cargo de ingeniero master le otorgan aumentos como trabajador amparado por la convección colectiva, también se constató que no se le acredita el aumento con vigencia a partir del 01/01/2009, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Copia certificada del Manual de Descripción de cargo “Ingeniero Master”: se desprende a los folios 36 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado con la letra “F”, se evidencia que el Ingeniero Master esta subordinado al Gerente de Líneas, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Comunicación GGR/GTP/04160-11 de fecha 14/06/2011: se desprende al folio 43 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado con la letra “G”, se evidencia notificación dirigida al ciudadano ANDRES VALBUENA, por parte de la empresa demandada, en la que le participa que con motivo al cambio de la denominación del cargo que desempeña (INGENIERO MASTER), a partir del 01/04/2011 será reconocido como empleado, manteniendo su mismo grado de conformidad a la estructura de cargos, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Recibos de Pagos de Vacaciones, Utilidades de los años 2008 al 2011 y Recibos de Pago de Aguinaldos personal jubilado de los años 2012 al 2015: se desprenden a los folios 44 al 99 del cuaderno de recaudos N° 1, marcados con las letras “H”, “I”, “J” y “K”, en ellos se evidencian los abonos y deducciones canceladas al ciudadano ANDRES VALBUENA, por la empresa demandada, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

.-Copias certificadas del acta de fecha 01/09/2011 acuerdos de la X Convención Colectiva de Trabajo y texto de la mencionada convección vigente para el periodo 2011-2013: se desprenden a los folios 100 al 305 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada con la letra “L”, en virtud de que en definitiva es el instrumento homologado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.- Cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente, por lo cual se reitera el criterio anterior.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.-Memorando N° GSP/ONP 000208 de fecha 21/09/2015: se desprende al folio 306 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado con la letra “M”, mediante el cual se evidencia que la demandada C.A. METRO DE CARACAS cancelo las vacaciones conforme al salario normal, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIAL: De las ciudadanas María Angélica Hernández y Lucila González. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

INFORMES: Dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y a la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada desistió de la misma y este Tribunal lo Homologo, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba al no contar con los elementos de convicción. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicios para la empresa Metro de Caracas, la fecha de ingreso y de egreso, así mismo ambas parte reconocieron que la finalización de la relación laboral fue con ocasión al cambio de estado a personal jubilado.- En consecuencia, los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en: 1) Determinar la calificación del cargo que desempeñaba la parte actora, si es de dirección o un empleado amparado por el contrato colectivo. 2) Si procede o no en derecho las diferencias demandadas por concepto de AJUSTE DE SALARIO, DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS: 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y la fracción correspondientes al periodo 2011-2012, UTILIDADES, BONO COMPENSATORIO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA.-

Ahora bien, con respecto al primer punto controvertido se determinará la calificación del cargo que desempeñaba la parte actora, a los fines de clarificar si es de dirección o un empleado amparado por el contrato colectivo, se constató de los alegatos de las partes en la audiencia de juicio y de las pruebas, el hecho cierto de que el ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ, prestó servicios personales a la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS desde el 16/07/1979 hasta 31/05/2012, fecha esta ultima en que cambio su condición a empleado jubilado, desempeñaba el cago de INGENIERO MASTER y fue calificado como trabajador de dirección, lo cual por tal razón se le excluyo al cobro del aumento contenido en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. METRO DE CARACAS, con vigencia a partir del 01/01/2009, de los recibos de pagos se evidencia que efectivamente no fue cancelado dicho aumento, es por ello que para determinar su procedencia pasaremos a determinar la naturaleza jurídica del empleado de dirección para subsumirlo al caso en concreto, para ello cito la sentencia Nº 542, de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente…”
“…Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”
“…Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determina el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores…”
“…Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad…”
“…Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”
“…Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (…)”
Establecido lo anterior, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono, correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal, de probar que la calificación del cargo del trabajador encuadra como un personal de confianza, además probar cuáles eran las funciones que ejercía dentro de la empresa, a los fines que el Juez pudiera calificar que esas funciones realmente se corresponden a las de un empleado de confianza o no. En este particular, influye bastante en el ánimo de este sentenciador, la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, para obtener conocimiento sobre las funciones que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada. En tal sentido, tenemos que la parte demandada, consignó documentales y entre ellas la descripción de cargo del INGENIERO MASTER, en el que se evidenció lo siguiente: “… El titular del cargo le reporta directamente al Gerente de líneas o al responsable de la unidad a la que se encuentre adscrito, a través de informes verbales, escrito…”, además dicho cargo se encuentra por debajo del gerente y del especialista, lo cual lo desvincula como un trabajador de rango o como de alto ejecutivo, en tal sentido de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente y adminiculadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, este Tribunal concluye que, en el caso que hoy nos ocupa, se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la demandada, de completa y plena subordinación, cuyo labor no esta relacionada con secretos de la empresa, ni la administraba, no se probó que tuviese personal bajo su cargo, y visto que el caso concreto no es subsumible en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; no puede ser calificado la parte accionante como empleado de confianza.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Planteado lo anterior, considera el Tribunal que es procedente en derecho para el demandante el pago del aumento de la X Convención Colectiva de los Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, en su cláusula N° 35 que establece lo siguiente: “(…) A partir del 01-01-09, Doscientos Bolívares (Bs.200,00) lineales, más un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico que incluye el incremento de la prima de antigüedad…” por lo que se consideran ajustados a Derecho los conceptos demandados los cuales toman como referencia este aumento de salario de fecha 01 de enero de 2009, es por ello que se ordena el ajuste del salario, agregándole el aumento salarial de fecha 01/01/2009 y a partir de allí recalcular en base al salario real de pago las incidencias saláriales por este aumento, de los conceptos demandados, a saber: Diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos: 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y la fracción correspondientes al periodo 2011-2012: Diferencias de Utilidades correspondientes a los periodos 2009, 2010, 2011 y la fracción del año 2012; Diferencias de salarios desde el 01-01-2009 al 01-08-2010; Diferencias de Prestaciones Sociales, todo conforme al aumento salarial de la X Convención Colectiva de los Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, en su cláusula N° 35 que establece lo siguiente: “(…) A partir del 01-01-09, Doscientos Bolívares (Bs.200,00) lineales, más un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico que incluye el incremento de la prima de antigüedad, por lo que dada la complejidad de los referidos cálculos, se ordena realizar un recálculos de las prestaciones sociales cancelada al demandantes, y para tal fin se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, para determinar las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos antes señalados, adeudadas al accionante, conforme al aumento salarial establecido en la referida cláusula, para lo cual deberá tomar para sus cálculos los salarios señalados en los recibos de pagos que cursan en el expediente, así como podrá si fuese necesario solicitar a la demandada las nominadas de personal para facilitar las resultas de la experticia, de no hacerlo tomará todos los datos señalados por el actor el libelo de la demanda. Igualmente tomará para sus cálculos la fecha de ingreso el 16/07/1979 y egreso 31-05-2012.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte se demando el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional en base al salario integral y no Normal mensual, como lo calculo y pago la parte accionante, conforme a lo estipulado en la cláusula 41 que prevé según su decir, el pago equivalente a 65 días multiplicado a salario integral, es importante destacar que la cláusula 41 de la Convención Colectiva establece en relación al pago del Bono vacacional de 65 días de salario, más sin embargo no discrimina si su pago se hará sobre un salario normal o integral, resultando la norma ambigua para su interpretación, que conduce a quien aquí decide a declarar su improcedencia en derecho, por cuanto se evidencia que el pago del concepto en estudio se debe hacer con el salario normal y no integral.- Así se establece.-

En lo atinente a los conceptos demandados por el no pago de las vacaciones del periodo 2010.2011 y la fracción del 2011-2012 con base al salario integral tal y como se estipula en la cláusula N° 41 de la X Convección Colectiva de Trabajo, ésta reclamo diferencias por: Vacaciones y Bono vacacional periodo 2008-2009; Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono vacacional periodo 2009-2010; Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono vacacional periodo 2010-2011; Diferencia en el pago de Vacaciones y Bono vacacional periodo 2011-2012; Diferencia en el pago de la fracción de los días adicionales en las vacaciones; UTILIDADES: del año 2009, bajo el fundamento que la empresa cálculo y pago tales conceptos fueron cancelados con base a un salario básico. Este Juzgador trae a colación la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2011-2013 que reseña lo siguiente:

“Cláusula 41.-Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras los Trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remunerados a razón de su salario integral”.

La norma es clara al establecer que el pago de vacaciones será de 30 días de salario integral que incluye el salario básico+ los componentes salariales+alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades.

En el caso sub iudice, la parte actora pretende el pago de la incidencia sobre la base del salario integral, conforme lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva, que prevé el pago de sus vacaciones conforme al salario integral, en este sentido, la parte demandada consignó a los folios 02, 03, 04, 05, del cuaderno de recaudos N° 1, un conjunto de cláusulas, presuntamente de la Convención Colectiva de Metro de Caracas, instrumental poco clara y confusa, ya que no vislumbra, el año, las partes que celebraron el cuerpo normativo y si realmente corresponde a Metro de Caracas, igualmente promovió cursante desde el folio 101 al 150, del mismo cuaderno de recaudos N° 1, discusión y aprobación de proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, pero igualmente se evidencia desde el folio 151 al 305 del referido cuaderno de recaudos, X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, debidamente homologada (folio 305), por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, convención colectiva vigente para ese entonces, este Juzgador tomará en cuenta, para la procedencia o no de los conceptos, la Convención colectiva promovido por la parte actora. Así se decide.-
En razón de lo anterior, y por cuanto la demandada no desvirtúo con elementos probatorios fehacientes, el alegato señalado por el accionante, que determinare su cancelación sobre la base del salario integral (Vacaciones), en razón de ello, se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada, los últimos salarios devengados por el demandante, mes a mes durante el periodo comprendido 2011- 2012 y hasta el 31 de mayo de 2012, fecha de aprobación de la Convención Colectiva y egreso del actor en la entidad de trabajo demandada, y a los fines de determinar el monto adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, el cual tomará los parámetros establecidos ut supra, a los fines en determinar el salario integral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al reclamo por los conceptos de incidencia en los conceptos de utilidades, Bono vacacional, prestación de antigüedad sobre la base que la empresa calculo y pago del Bono Vacacional con un monto menor por dichos conceptos, toda vez que lo hizo con base a un salario menor al devengado, y no al integral como lo establece la cláusula N° 41 de la X Convección Colectiva de Trabajo, este Juzgado tras haber declarado previamente en el cuerpo de la sentencia la improcedente del pago de la incidencia de bono vacacional como fue demandado, es decir, con base de un salario integral, y menos aún las diferencias de mandadas de las vacaciones, 2008,2009, 2010 y utilidades del año 2009, ya que no estaba vigente la X Convención Colectiva de Trabajo, razón por lo cual mal puede pretender el actor que sean cancelados tales conceptos, conforme a la referida cláusula declarándose improcedentes y no ajustado a derecho los mismos.- Así se decide.-

DEL BONO COMPENSATORIO, en virtud de que se declaró procedente el pago del aumento de la IX Convención Colectiva con vigencia de fecha 01/01/2009, se ordena el pago del bono de 15.000,00 aprobado para todo el personal de C.A. METRO DE CARACAS.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual se ordena designar igualmente un experto contable, a los fines de calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31/05/2012 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (06/08/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRES VALBUENA SUAREZ, en contra de la C.A. METRO DE CARACAS ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA


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