Decisión Nº AP21-L-2017-000889 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000889
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN



ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000889
PARTE ACTORA: GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.729
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA TORREALBA RIVERO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.911.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy, jueves, siete (07) de diciembre de 2017, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron las abogadas en ejercicio DALIA COIRAN y YESIKA TORREALBA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.729 y 148.911, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, según consta de autos, dándose así inicio a la reanudación de la audiencia. En este estado las partes, con la mediación del ciudadano Juez, manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO presentó una demanda por enfermedad ocupacional contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2017-000889. Como fundamento de su pretensión GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO alegó básicamente lo siguiente:
1) Que “…mi representada prestó servicios personales ininterrumpidos y subordinados para la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. desde fecha 29/11/2005 hasta 10/09/2013, ejerciendo el cargo de cajera principal por 07 años y 6 meses y 13 días, ejerciendo prolongada, en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm, de 1:00 pm a 4:30 pm, de lunes a viernes siendo su último salario devengado de QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 501,70) diariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT…”.
2) Que “…desde el inicio de la relación laboral nuestra mandante prestó servicios como Cajera, cuya labor consistía principalmente en: cargar cobres, cargar bolsas de dinero, abrir y cerrar bóveda, sellar documentos, llenar telecajeros, carga de cajetines que calzan a presión, atención al público de forma sentada en horarios prolongados e ininterrumpidos…”
3) Que “… la atención en taquilla para realizar distintas operaciones y luego en las funciones de cajera principal, realizando actividades con cargas físicas estáticas postural en sedestacion prolongada con flexión y extensión del tronco con y sin carga durante la jornada laboral, flexión, extensión y desviación radial con frecuencia de la muñeca, flexión y extensión de los miembros superiores, flexión y extensión del cuello en el plano de trabajo, la conllevo a sufrir de dolor lumbar de forma moderada, con intensidad e irradiación del miembro superiores, específicamente en el año 2005, por lo que fue evaluado por un médico traumatólogo quien le diagnostico, SINDROME DE MANGUITO ROTADOR DERECHO Y SINDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL, ameritando plan quirúrgico el 02/04/2013 por vía astroscopía luego evaluado por el instituto nacional de Prevención salud y seguridad laboral, quien en fecha 28/07/2016, certifico que se trata de una 1. POST-OPERATORIO DE MANGUITO ROTADOR DERECHO- SINOVITIS POST-QUIRURGICA HOMBRE DERECHO 2. SINDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL MODERADO, siendo esta una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, lo que le ocasiona a mi representada una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como consta en certificación que consigno marcado en la letra B…”.
4) Que “…a nuestra representada jamás se le presento la correspondiente colaboración ni se le fue reconocida ningún tipo de indemnización por el daño sufrido generado por los años de servicio que presto para con la hoy demandada…”
5) Que de los derechos reclamados “…1. De la enfermedad profesional, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de notar que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional de trabajo y por ende en nombre de nuestro representado reclamamos las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil; A.-establece el artículo 130 de la LOPCYMAT en su numeral 4, que en caso de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud por parte del empleador o la empleadora; este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, equivalente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente; es decir, que aplicando la lógica racional y al multiplicar el salario real devengado por nuestro representado por 07 años, es decir, 1.469 días, arroja como resultado la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 30/100 (BS.736.997,30)…”
6) “…B.-nuestro representado se ve imposibilitado de ejercer actividades de índole laboral que venía desempeñando, ni posee actualmente las capacidades que tuviere antes; lo que conlleva a una reparación de orden material adicional a las demás reparaciones de daño previstas en la LOTTT y en la LOPCYMAT, como lo es la justificación del pedimento de las indemnizaciones por daño material y daño moral y de lucro cesante, que es un derecho señalado en el artículo 1.273 del Código Civil, conforme al cual es procedente la reclamación de la utilidad dejada de percibir o si se prefiere de la privación de aumento patrimonial; así como el artículo 1.185 de la misma Ley Sustantiva; por lo tanto estimo el daño causado a mi mandante la cantidad de QUINIENTOS MIL CON 00/100 (BS.500.000,00)…”
7) “…C.-Conforme lo dispone el artículo 43 de las Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; visto que la empresa jamás prestó la colaboración pecunaria pertinente con el objeto de que nuestra representada sufragase los innumerables gastos médicos en los cuales tuvo que incurrir, los cuales serán probados en la oportunidad procesal correspondientes conforme lo dispone el artículo 723 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto solicito le sea reintegrada por dichos gastos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.300.000,00)…”
8) “…D.-Daño moral, en aplicación a la teoría del riesgo profesional, se ordene la cancelación de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.800.000,00)…”
9) En consecuencia, la parte actora demandó los siguientes conceptos derivados de la enfermedad ocupacional que alega padecer: (a) Conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) reclama la suma de setecientos treinta y seis mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.736.997,30); (b) gastos médicos, artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); (c) indemnización por hecho ilícito de conformidad con el artículo 1188 del Código Civil, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00); y (d) por concepto de daño moral la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00).
10) GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO demandó, la cantidad de dos millones trescientos treinta y seis mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.2.336.997,30) según la discriminación que a continuación se indica:
Conceptos Monto Bs.
Indemnización artículo 130, numeral 4 (LOPCYMAT). 736.997,30
Gastos médicos, artículo 577 (LOT). 300.000,00
Indemnización por hecho ilícito, artículo 1188 (CC). 500.000,00
Daño moral. 800.000,00
TOTAL 2.336.997,30
Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y la corrección monetaria.
La demanda fue estimada en la suma de dos millones trescientos treinta y seis mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.2.336.997,30) y adicionalmente se reclamó el pago de costas y costos procesales que se generen con ocasión del juicio.
SEGUNDA: El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 30 de junio de 2017 ante este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar, habiendo GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con la mediación del ciudadano Juez llegado al presente acuerdo.
TERCERA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., admite la actora comenzó a laborar el 29 de noviembre de 2005 así como que es cierto el cargo desempeñado por la demandante. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., no obstante, señala lo siguiente:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. alega no adeuda a GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO la suma de dos millones trescientos treinta y seis mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.2.336.997,30) por los conceptos reclamados por GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO con motivo de la pretendida enfermedad ocupacional que dice padece.
Contrario a lo indicado por GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. alega le pagó de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que la unió con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., lo cual se evidencia de recibo de liquidación por terminación de servicios.
2) Que no es cierto que se le adeude a GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO por concepto de gastos médicos de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
3) Que no es cierto que se le adeude a GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO por concepto de indemnización por hecho ilícito de conformidad con el artículo 1188 del Código Civil, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
4) Que no es cierto que se le adeude a GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO por concepto de daño moral la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00).
5) Que no es cierto que GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO haya estado sometida a “…condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO…”, así como tampoco es cierto que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. no cumpla con la normativa de seguridad y salud en el trabajo; y mucho menos es cierto que alguna supuesta infracción a dicha normativa haya sido la causa de las supuestas patologías que la actora pretende como de origen ocupacional;
6) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por tanto niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad objetiva ni subjetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad. En cuanto a la responsabilidad objetiva, por no ser la pretendida enfermedad de origen ocupacional, sino degenerativa o por otras causas no vinculadas a las funciones del cargo que la actora desempeño para BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Y en cuanto a la responsabilidad subjetiva, además de no tratarse de una enfermedad ocupacional, por no tener vinculo causal con supuestos incumplimientos de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador y por tanto para la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la última disposición citada.
7) En definitiva, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. rechaza que deba suma alguna a GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO a causa de los conceptos reclamados en el libelo por no ser las supuestas patologías de origen ocupacional o, de serlo, no haberse causado ni agravado durante el tiempo en que efectivamente le prestó servicio. Por lo que (a) niega adeudarle suma alguna, y específicamente el monto demandado de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por concepto de gastos médicos por cuanto no correspondía al Banco cubrir ningún tipo de gastos; y (b) niega adeudarle suma alguna, y específicamente el monto demandado de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por concepto de indemnización por hecho ilícito.
CUARTA: No obstante las divergencias antes indicadas y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO, de mutuo y amistoso acuerdo otorgándose mutuas concesiones las partes han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., conviene en pagar a GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) proporcionalmente en base a los conceptos reclamados según la discriminación que a continuación se especifica:
Conceptos Monto Bs.
Artículo 130, Indemnización LOPCYMAT. 736.997,30
Daño moral. 13.0002,70
TOTAL 750.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de un setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) e incluye el interés de mora y la corrección monetaria causada hasta la fecha.
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de la actora por la cantidad total de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante cheque de gerencia Nº 00052740 girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0031-88-2120210001 de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. de fecha 4 de diciembre de 2017 a favor de GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO y quien declara su apoderada debidamente facultada lo recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., nada queda a deberle por concepto de indemnización derivada de la enfermedad que da origen al presente juicio, pues el pago de la suma antes indicada de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, legales, contractuales y por responsabilidad objetiva y subjetiva por accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales e incluyendo las que se pudiesen determinar bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, que pudieran ser adeudados a GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO por la totalidad del tiempo de servicios y de la relación de trabajo que existió entre ellos, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. o sus accionistas, administradores y empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener, en virtud de los pedimentos expuestos en este documento.
SÉPTIMA: GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO, asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por los conceptos mencionados en este documento. Igualmente declara que tampoco queda nada a deberle BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud de haber recibido a satisfacción su liquidación en fecha 10 de septiembre de 2013, en ocasión a la terminación de la relación de trabajo, así como pago único por concepto de diferencias generadas por conceptos salariales y no salariales, por diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones sociales según lo previsto en el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales por responsabilidad objetiva o subjetiva en ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO, prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y/o sus accionistas, administradores, empresas relacionadas o subsidiarias, el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle.
OCTAVA: La actora y la demandada, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
NOVENA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del proceso que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
DÉCIMA: Las partes solicitan al Juez se sirva acordar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, homologa el acuerdo de GREY JOSEFINA MEDINA QUINTERO y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición. Finalmente, en vista que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente y se devuelven los escritos de promoción de pruebas a las partes con sus respectivos anexos.
EL JUEZ,
Abg. Danilo Serrano

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. Dolores Coromoto Araujo














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