Decisión Nº AP21-L-2017-001674. de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-10-2017

Fecha13 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001674.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoTransacción
TSJ Regiones - Decisión




EXPEDIENTE No: AP21-L-2017-001674.
DEMANDANTE: HERILIS ODALIS CAMPERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.622.381.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOANNA CAPUANO, IPSA 160.529.
DEMANDADA: ABBVIE PHARMACEUTICALS S.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA DE LA ROSA, IPSA 185.900.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, la ciudadana HERILIS ODALIS CAMPERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.622.381 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado la "DEMANDANTE"), asistida en este acto a su propia elección y voluntad y libre de apremio por la ciudadana JOANNA CAPUANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 19.242.082, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.529, parte actora en el presente procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa ABBVIE PHARMACEUTICALS S.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el número 23, Tomo 159-A (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana JOHANA DE LA ROSA, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.003.139, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.900, carácter el suyo que se evidencia de instrumento que consigna en este acto en copia simple marcado "A". En este sentido, las partes (la DEMANDANTE y la DEMANDADA), haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, por este medio convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA para de esa forma poner fin al JUICIO y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud de las relaciones mercantiles que la DEMANDADA mantiene con estos últimos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento todas estas personas denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DE LA DEMANDANTE

La DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:

1. Que comenzó a prestar servicios para ABBOTT LABORATORIES C.A., el 13 de julio de 2015; sin embargo, en virtud de una sustitución del patrono, la DEMANDADA pasó a ser su nuevo empleador en fecha 1° de enero de 2017. Visto lo anterior, alega que la DEMANDADA absorbió todos los pasivos laborales generados desde el 13 de julio de 2015.
2. Que en fecha dos (2) de octubre de 2017 su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó debido a su renuncia voluntaria en la ciudad de Caracas.
3. Que a la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como Coordinador de Control de Calidad de la DEMANDADA.
4. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA, la DEMANDANTE devengaba un salario básico mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 294.525,00). Asimismo, con el único fin de disminuir los efectos inflacionarios, desde el mes de enero de 2017, la DEMANDADA tuvo la posibilidad de devengar única y exclusivamente una porción de su salario básico mensual en su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, calculados a la tasa de cambio oficial DIPRO de Bs. 10 por cada USD 1 (la "Porción Salarial en USD"), recibiendo la cantidad de Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.200,00) mensuales en esa moneda. La DEMANDANTE reconoce expresamente que el pago de las incidencias y demás beneficios laborales fue pactada única y exclusivamente en bolívares, tomando en consideración el salario básico mensual devengado. Adicionalmente, la DEMANDANTE disfrutó: (i) el pago del beneficio de alimentación más el servicio de almuerzos servidos en el comedor de la DEMANDADA (en lo sucesivo denominado el “Beneficio de Alimentación”); (ii) el pago del 100% de la prima del seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad mantenido por la DEMANDADA para la DEMANDANTE, y su grupo familiar de ser el caso; el pago del 100% por concepto de la prima del seguro del vehículo de la DEMANDANTE y el pago del 100% de la prima de un seguro de vida (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (iii) contribuciones de la DEMANDADA a la caja de ahorro (en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”); (iv) el uso de un teléfono celular asignado por la DEMANDADA y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular, el uso de una computadora portátil y una tableta electrónica única y exclusivamente como herramientas de trabajo para facilitar el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "Herramientas de Trabajo"). La DEMANDANTE deja constancia que el saldo neto de sus haberes en la Caja de Ahorros será recibido por ella conforme, directamente de la Caja de Ahorros, de acuerdo con los Estatutos y demás normas aplicables a dicha Caja. Finalmente, la DEMANDANTE declara que era beneficiaria de las versiones de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica que rigieron durante su relación laboral con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas la "CCIQF").
5. La DEMANDANTE declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por ella descritos en el numeral 4. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA.
6. La DEMANDANTE solicita el pago de todos los derechos y beneficios adeudados por la DEMANDADA que se describen en el libelo de la demanda, en base a dos (2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días de servicio.
7. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, la DEMANDANTE recibió, en forma cabal y oportuna, el pago de todos y cada uno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían de acuerdo con la CCIQF y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT").
8. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, la DEMANDANTE escogió depositar su garantía de prestaciones sociales en un fideicomiso con el Banco Provincial, de conformidad con la LOTTT. El saldo neto a favor de la DEMANDANTE en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por la DEMANDANTE durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por la DEMANDANTE, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.

De conformidad con lo que antecede, la DEMANDANTE, sobre la base de su tiempo total de servicios como trabajadora de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, las disposiciones previstas en la LOTTT y la CCIQF, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión a su empleo con la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación, los beneficios señalados en el numeral 4. de la presente cláusula, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos más el pago de los conceptos adicionales que se indican a continuación: a) las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a las prestaciones sociales previstas en la LOTTT, así como los días adicionales de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, por cuanto la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios señalados en el numeral 4. de la presente cláusula ni la Porción Salarial en USD calculada a la tasa de cambio DICOM (y, con anterioridad a la entrada en vigencia de la tasa DICOM, la tasa SIMADI) vigente al momento del pago de cada Porción Salarial en USD, -ya que, aunque dichas tasasno fueron las pactadas para su pago, es la que resulta más beneficiosa para sus intereses- y por lo tanto no calculó la garantía de prestaciones sociales con base en el salario real que debió haber utilizado para esos cálculos; b) las diferencias a su favor en el cálculo de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios establecidos en el numeral 4. de la presente cláusula, ni la Porción Salarial en USD convertida en Bolívares a la ya referidas tasas de cambio DICOM y SIMADI; c) 2 días de salario por la prestación de servicio correspondiente a los días 1° y 2 de octubre de 2017; d) la Porción Salarial en USD correspondiente al mes de octubre de 2017; e) la incidencia de la Porción Salarial en USD calculada en su equivalente a la tasa de cambio oficial DICOM de Bs. 3.345,00 por cada USD 1, para el cálculo de horas extraordinarias, utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales pagados tardíamente; f) las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y su incidencia en otros beneficios, conceptos o prestaciones; g) las utilidades vencidas 2016 y las utilidades fraccionadas; h) las vacaciones y el bono vacacional fraccionados; i) las horas extraordinarias y los días de descanso y feriados trabajados durante los meses de agosto y septiembre 2017 así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; j) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y k) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder por cualquier causa o motivo. Finalmente, la DEMANDANTE solicita que todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por el monto total de Bs. 145.191.523,56, por ser pagados a la DEMANDANTE con posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deben ser pagados a la DEMANDANTE después de su ajuste por los intereses de mora y/o los ajustes por inflación o corrección monetaria, y/o cualquier otra medida correctiva que sea aplicable por el retardo en el pago.

SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.

Con respecto a los planteamientos formulados por la DEMANDANTE, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar a la DEMANDANTE: i) 15 días de salario integral por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre agosto, septiembre y octubre de 2017; ii) 2 días de salario básico por los servicios prestados entre el 1° y 2 de octubre de 2017; ii) 3,37 días de vacaciones vencidas y 40 días de bono vacacional vencido; iii) 3,33 días de vacaciones fraccionadas y 6,67 días de bono vacacional fraccionado y; iv) utilidades fraccionadas 2017, cantidades que corresponden a la DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.

Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos de la DEMANDANTE y, al respecto, considera que:

1. La DEMANDANTE no devengaba un salario normal mensual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.596.215,93) ni un salario integral mensual de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 6.809.208,79), ni tenía derecho a ello y mucho menos a que sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás beneficios laborales fueran calculadas con base a dicho salario. Tal y como la DEMANDANTE lo establece en el libelo de demanda, su último salario básico mensual fue de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 294.525,00) y su último salario integral de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 436.333,33) mensuales. De su salario básico mensual, DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 282.525,00) eran pagados en Bolívares y el equivalente a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) eran pagados en Dólares de los Estados Unidos de América ("USD") calculados a la tasa DIPRO de Bs. 10 por cada USD 1, lo cual se traducía en Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.200,00) mensuales. Asimismo, tal como es reconocido por la DEMANDANTE en su escrito libelar, el pago de las incidencias salariales y demás beneficios laborales fue pactado y siempre fue realizado única y exclusivamente en Bolívares, tomando en consideración su salario básico mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 294.525,00), por lo que mal podría pretender la DEMANDANTE el pago de incidencia alguna de la Porción Salarial en USD en beneficios laborales calculada en su equivalente a la tasa de cambio DICOM, o a la tasa de cambio SIMADI, o a cualquier otra tasa. El salario básico de la DEMANDADA estuvo en todo momento pactado y fijado en Bolívares (independientemente de que para el momento de la terminación de la realción de trabajo una porción del mismo haya sido pagada en su equivalente en USD) y, por lo tanto, todas las incidencias del mismo en el cálculo de beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales deben ser calculadas sobre la base del monto en Bolívares en el que fue pactado en cada momento o periodo.
2. Las Herramientas de Trabajo eran instrumentos o herramientas de trabajo suministradas para facilitar a la DEMANDANTE el desempeño de sus funciones y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Similarmente, el Beneficio de Alimentación, los Seguros y los aportes patronales a la Caja de Ahorros, fueron otorgados a la DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Por lo tanto, la DEMANDANTE no tiene derecho a que esos conceptos se incluyan en la base de cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales o cualesquiera otros conceptos.
3. A la DEMANDANTE no se le adeuda monto alguno por concepto de garantía de prestaciones sociales. Tal y como lo reconoce y acepta la DEMANDANTE en su demanda y en la Cláusula PRIMERA de esta transacción, la DEMANDANTE escogió depositar su garantía de prestaciones sociales en un fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial. La DEMANDANTE solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales del fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial, por lo que al haber retirado ya la totalidad de los haberes depositados en dicho fideicomiso, nada se le adeuda por este concepto.
4. A la DEMANDANTE solo se le adeudan por concepto de salario básico, el pago de los primeros 2 días del mes de octubre de 2017 trabajados, el cual recibe en este acto a su total y entera satisfacción. Con la excepción de lo anterior, nada más se le adeuda por concepto de salario básico generado en el mes de octubre de 2017, toda vez que para que fuera procedente el pago mensual de la Porción Salarial en USD correspondiente a dicho mes, era requisito indispensable que la DEMANDANTE haya prestado servicios durante todo el mes, y tal como fue reconocido por la DEMANDANTE en su escrito libelar y en el presente documento, la DEMANDANTE trabajó hasta el 2 de octubre de 2017, fecha en la cual renunció voluntariamente a su cargo.
5. La DEMANDANTE recibió durante la relación de trabajo, de manera oportuna y a su más cabal y entera satisfacción, el pag de su salario básico y su respectiva incidencia en el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás beneficios laborales. Asimismo, la DEMANDANTE no tiene derecho al cálculo y pago en Dólares de los Estados Unidos de América, ni en ninguna otra moneda que no sea el Bolívar, de incidencia alguna sobre utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que la incidencia en los beneficios laborales de su salario básico (el cual, al momento de la terminación de la relación de trabajo, incluía una Porción Salarial en USD), fue pactada y pagada única y exclusivamente en Bolívares.
6. La DEMANDANTE no tiene derecho a que sus depósitos trimestrales y anuales de prestaciones sociales se calculen en base al último salario, ya que, de conformidad con la LOTTT, los mismos se calculan en base al último salario de cada trimestre y al promedio del salario de cada año, respectivamente. De igual forma, al finalizar la relación de trabajo, la DEMANDANTE solo tiene derecho a recibir lo acumulado durante la relación de trabajo por garantía de prestaciones sociales [en este caso Bs. 926.521,49, de los cuales Bs. 708.354,89 fueron depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales a solicitud de la DEMANDANTE, más Bs. 218.166,60 que corresponden al trimestre de agosto, septiembre y octubre de 2017], y, de ser el caso, la diferencia entre dicho monto y el cálculo referido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, que en este caso arrojó la cantidad de Bs. 872.666,40 (por lo tanto, en este caso no corresponde diferencia alguna bajo los literales c) y d) del artículo 142 de la LOTTT). Es decir, a la DEMANDANTE le corresponde la suma de Bs. 926.521,49 por concepto de prestacaiones sociales. Como ya se dijo, ,este monto se desglosa como sigue: (i) la suma de Bs. 708.354,89 que ya fue depositada por la DEMANDADA durante la relación de trabajo en el fideicomiso de prestaciones sociales que la DEMANDANTE mantuvo en el Banco Provincial y; (ii) Bs. 218.166,60 que corresponden al trimestre de agosto, septiembre y octubre de 2017.
7. La DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que, tal y como lo declara en su demanda, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria.
8. A la DEMANDANTE solo se le adeuda la cantidad de 3,37 días de vacaciones vencidas, 40 días de bono vacacional vencido, 3,33 días de vacaciones fraccionadas y 6,67 días de bono vacacional fraccionado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (el "Reglamento de la LOT") y la CCIQF. Con la excepción de lo anteriormente expuesto, nada más se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias por estos conceptos, ya que la DEMANDANTE disfrutó y recibió, en forma cabal y oportuna, el pago de la totalidad de sus días de vacaciones y bono vacacional devengados.
9. La DEMANDADA no adeuda a la DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas correspondientes al período 2016 o a cualquier otro período, ni adeuda el pago de diferencia alguna por esate concepto, ya que la DEMANDANTE recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2017, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada más adeuda la DEMANDADA a la DEMANDANTE por este concepto.
10. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras ni al pago de días feriados y de descanso trabajados, ya que no los laboró, y si lo hizo, ya le fueron pagados en conjunto con su incidencia en el cálculo de sus derechos laborales.
11. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna y en base a su verdadero salario básico mensual devengado.
12. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de los aumentos de salario, pago de la Porción Salarial en USD, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, Beneficio de Alimentación, Seguros, aportes patronales a la Caja de Ahorros, bono nocturno, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, reintegros de gastos establecidos en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, premios anuales por méritos, becas, vivienda, subsidio familiar, productos gratuitos de la DEMANDADA, y mucho menos tiene derecho a la incidencia de esos conceptos en el cálculo de sus derechos laborales, ya que la DEMANDANTE recibió en forma total y oportuna el pago y/o depósito de todos los conceptos a los que tenía derecho.
13. Nada más se adeuda a la DEMANDANTE por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA, distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOTTT, la CCIQF, el Reglamento de la LOT, y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA fueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios percibidos por la DEMANDANTE durante la vigencia de su relación de trabajo.
14. Finalmente, la DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que la DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados, incluyendo los conceptos que se pagan a la DEMANDANTE como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que exista una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

TERCERA: TRANSACCIÓN

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con la finalidad de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes de la DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener la DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Ciento Cuarenta Millones Treinta y Siete Mil Ciento Veintidós Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 140.037.122,28), de cuya suma la DEMANDANTE conviene en descontar la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.139.216,53) por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por la DEMANDANTE. Todo esto arroja la Suma Neta de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 138.897.905,75). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:

ASIGNACIONES Días Salario MONTOS
Prestaciones sociales depositadas en fideicomiso. 708.354,89
Garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre de agosto, septiembre y octubre 2017.
15
14.544,44
218.166,60
Vacaciones fraccionadas 2017-2018. 3,33 9.817,50 32.725,00
Bono vacacional fraccionado 2017-2018. 6,67 9.817,50 65.450,00
Vacaciones vencidas. 3,37 9.817,50 33.084,98
Bono vacacional vencido. 40 9.817,50 392.700,00
Utilidades fraccionadas 2017. 655.988,66
Días de salario básico del 1° al 2 de octubre de 2017. 2 9.817,50 19.635,00
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por la DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.







137.911.017,16
TOTAL ASIGNACIONES 140.037.122,28
DEDUCCIONES MONTOS
Retención INCES. 0,50% 3.279,94
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 1% 11.995,84
Retención Seguro Social Obligatorio. 2.718,69
Retención Régimen Prestacional de Empleo. 339,84
Descuento Travel Advance. 90.000,00
Anticipo de utilidades. 322.527,33
Prestación sociales depositadas en fideicomiso. 708.354,89
TOTAL DEDUCCIONES 1.139.216,53
SUMA NETA 138.897.905,75
El pago de la Suma Neta de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 138.897.905,75), será efectuado por la DEMANDADA a la DEMANDANTE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la homologación que el Tribunal imparta al presente acuerdo transaccional, mediante su depósito o transferencia a la cuenta bancaria que la DEMANDANTE indique a la DEMANDADA mediante carta dirigida y entregada a cualesquiera de los apoderados o representantes legales de la DEMANDADA el día de hoy en que se suscribe la presente transacción o a más tardar al día hábil siguiente al día de hoy en que se suscribe la presente transacción.
Las partes convienen que la Suma Neta de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 138.897.905,75), no estará sujeta a ajuste alguno por intereses o por cualquier otro concepto, durante el ya referido período previsto para su pago. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica de la Suma Neta antes indicada en la cuenta bancaria designada por la DEMANDANTE, constituirá prueba plena y suficiente de que la DEMANDADA ha cumplido con su obligación de pagar a la DEMANDANTE la Suma Neta antes referida bajo la presente transacción. En todo caso, la DEMANDANTE por este medio se obliga a: (i) suscribir y entregar a la DEMANDADA, inmediatamente y a requerimiento de la DEMANDADA, uno o más recibos evidenciando el pago de la Suma Neta; y (ii) comparecer ante el Tribunal de la causa para dejar constancia del recibo de la Suma Neta antes señalada y procurar el cierre y archivo del respectivo expediente.

De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda extender hasta el 2 de febrero de 2018, inclusive: i) la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que la DEMANDANTE y su grupo familiar venían disfrutando al momento de la terminación de la relación de trabajo con la DEMANDADA y; ii) la cobertura de la póliza de seguro de vehículo que venía disfrutando la DEMANDANTE. La DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión de la cobertura de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y la póliza de seguro de vehículo, en modo alguno implica la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellos, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 2 de octubre de 2018, tal como se indica en el libelo de demanda y se reitera en el presente documento.

La DEMANDANTE y la DEMANDADA hacen constar que la suma o indemnización adicional transaccional identificada en las Asignaciones antes descritas (por la cantidad de Bs. 137.911.017,16), así la concesión adicional referida a la extensión de la cobertura de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y la póliza de seguro de vehículo, le han sido concedidas voluntariamente por la DEMANDADA, con posterioridad a la terminación de su contrato o relación de trabajo, y conviene que serán imputables y deducidas de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA, y/o de su terminación.

La suma total, la resultante Suma Neta y las demás concesiones de la DEMANDADA antes mencionadas, han sido acordadas transaccionalmente por la DEMANDANTE y la DEMANDADA, con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por la DEMANDANTE en su libelo de demanda y en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

En virtud de esta transacción, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

A. Garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; pagos de primas para la cobertura de los Seguros y/o por los beneficios previstos en los Seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; el Beneficio de Alimentación; la Porción Salarial en USD; los Seguros, los aportes patronales a la Caja de Ahorro, las Herramientas de Trabajo; subsidio familiar; juguetes; útiles; guardería; bono nacimiento; reembolso de gastos; pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; diferencias en el pago del beneficio de alimentación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos; daños y perjuicios incluyendo daños morales y materiales, daño emergente y lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, el Reglamento de la LOT, la CCIQF, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (y sus predecesoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.

La DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que la DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos se comprometan a mantener la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.

SEXTA: EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES
A los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes declaran y acuerdan que las cantidades expresadas o referidas en Dólares de los Estados Unidos de América en este acuerdo transaccional son iguales a su equivalente en Bolívares calculado al tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), actualmente equivalente a Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.345,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (USD 1,00).

SÉPTIMA: COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente JUICIO a que se contrae el expediente N° AP21-L-2017-001674 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan tres (3) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos. De esta transacción se suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por una profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por una profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SE HOMOLOGA la transacción suscrita en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana HERILIS ODALIS CAMPERO BARRIOS contra la entidad de trabajo ABBVIE PHARMACEUTICALS S.C.A. partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se acuerda expedir por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias certificadas del escrito supra mencionado y de la presente decisión, conforme a lo requerido en el escrito in comento por las partes, instándoles a las mismas consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Cuarto: Una vez, que conste en auto constancia de la trasferencia de pago realizada a la trabajadora, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°.


El Juez
Abg. Gabriel Rincones

El Secretario
Abg. Rafael Flores


PARTE ACTORA y APODERADA JUDICIAL


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



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