Decisión Nº AP21-L-2013-003300 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 20-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2013-003300
Fecha20 Noviembre 2017
Número de sentencia0048
PartesRICARDO ANTONIO GONZALEZ LONGA VS. ELECTRICOS ALDOR C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2013-003300

PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO GONZALEZ LONGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.225.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Márquez González y Hamilton Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 69.790 y 72.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICOS ALDOR C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo 143-A-Sgdo.

DEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA: ISIDORA MANCILLA DE CAMARGO y ALVARO CAMARGO OSORIO, de nacionalidad colombianos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 81.180.848 y 81.372.825, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS: Domingo Fleitas Laya y Ernesto Portillo Carmona, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 63.132 y 187.300, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 11 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y demandados solidarios, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Dejándose constancia de las notificaciones por secretaría en fecha 28 de octubre de 2013.

Previo sorteo, en fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 16 de julio de 2014, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de julio de 2014, el representante judicial de la entidad de trabajo demandada y de los demandados en forma solidaria consignó escrito de contestación a la demanda.

Fue distribuido el presente expediente al Juzgado Décimo (10°) de Juicio de este Circuito Judicial, quien admitió las pruebas en fecha 06 de agosto de 2014 y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual no se llevó a cabo por la insistencia en las pruebas de informes, siendo prolongada para el 02 de diciembre de 2014.

En fecha 26 de octubre de 2015 se redistribuyó la presente causa a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, toda vez que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio se encontraba acéfalo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, encontrándose como Juez Titular la ciudadana Abogada Beatriz Pinto, quien se aboco al conocimiento y ordenó la notificación de las partes. Una vez notificadas todas las partes se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral en fecha 18 de febrero de 2016, la cual se llevó a cabo, prolongándose en varias oportunidades.

Ahora bien en fecha 26 de julio de 2017, quien decide se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud de la designación como Jueza Provisoria, ordenando las notificaciones correspondientes, y una vez transcurrido el lapso de ley para que las partes hicieran uso de los recursos pertinentes contra dicho abocamiento, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el Principio de Inmediación.

En fecha 31 de octubre de 2017 se dio inicio a la audiencia, la cual finalizó en fecha 13 de Noviembre de 2017 dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Del libelo de la demanda:
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que el accionante prestó sus servicios personales desde el 01 de octubre de 2003, de forma personal, directa, subordinada e ininterrumpidamente para la entidad de trabajo ELECTRICOS ALDOR C.A.

Alega poseer el cargo de Representante de ventas, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 8.000,00. Con un horario de Lunes a Viernes de 08:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00 pm. Alega que el accionante debía asistir todos los lunes a recibir instrucciones de venta y los días viernes rendir cuentas sobre las ventas y cobranzas realizadas durante la semana.

Aduce el accionante que la entidad demandada no daba cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, en cuanto a las comisiones.

Indica que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de agosto de 2013, cuando le solicitó al ciudadano Álvaro Camargo Osorio, en su calidad de director ejecutivo, que le adelantara sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 300.000,00 para realizar la compra de un apartamento. Y este le indicó que no tiene el derecho a prestaciones sociales, que solo era un vendedor y con las comisiones que obtenía mensualmente no tenía la capacidad para cancelar dicho adelanto, adicionalmente que las ventas habían bajado y que no esperará eso después de tantos años, solicitándole le devolviera todo lo relacionado con la empresa.

Señala que mantuvo una relación laboral de 9 años, 10 meses y 29 días con la entidad de trabajo ELECTRICOS ALDOR C.A.

Por otra parte, demanda Prestaciones sociales y sus intereses, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores en sus literales A y B, por la cantidad de Bs. 215.149,02. Reclama días domingos no cancelados la cantidad de Bs. 197.663,93. Utilidades completas cumplidas y fraccionadas no canceladas la cantidad de Bs. 71.754,97. Vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas la cantidad de Bs. 149.313,81. Indemnización por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores la cantidad de Bs. 215.149,02. Indemnización por despido la cantidad de Bs. 215.149,02, más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria. Estima la demanda en Bs. 971.466,09.

De la contestación de la demanda:
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la empresa demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega y rechaza que el ciudadano Ricardo Antonio Longa haya comenzado a prestar sus servicios para la entidad de trabajo ELECTRICOS ALDOR C.A., así como el salario y horario alegado por el accionante

Niega y rechaza que la relación que vinculaba a su representada con el accionante haya sido laboral, y por el contrario manifiesta que fue una relación mercantil, ya que era un trabajador independiente. Aduce que no existía una subordinación, ya que el hoy actor no recibía instrucciones por parte de la demandada. Así como aduce que no había remuneración como salario y por el contrario señala que eran pagos de comisiones por ventas. Los clientes a quienes les vendían los productos, eran del accionante, toda vez que si dejaba de vender nadie lo obligaba, y es por ello que los ingresos que obtenía por su actividad eran tan variables. Niega haber despedido injustificadamente al accionante toda vez que no era su empleado.

Señala que en agosto de 2013 el actor, dejó de vender los productos patrocinados por la entidad de trabajo demandada, sin notificación alguna a su representada, por una molestia con el ciudadano Álvaro Camargo.

Alega que la entidad demandada no había sido constituida para la fecha en que el accionante aduce haber comenzado a prestar sus servicios, es decir, 01 de octubre de 2003. Así como alega que nunca le fue cancelado pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, entre otros. Solicita la aplicación del TEST DE LABORALIDAD para determinar la relación que unió al actor con la demandada, para ello trae a colación al sentencia n° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que el accionante, para el caso que nos ocupa prestaba sus servicios de manera independiente, sin supervisión, ni instrucción de los directivos de la empresa. Que no estaba obligado a cumplir con la jornada de trabajo determinada, ya que se presentaba en la empresa cuando él lo deseaba. El ingreso era por comisión y no de carácter salarial. Alega que no existía la exclusividad, por lo que el actor tenía la libertad de ejercer libremente su oficio como vendedor incluso para otras personas cuando él lo deseara. El accionante sólo recibía comisión si realizaba las ventas y había meses del año en los que si no vendía nada, no percibía pago alguno, por lo que sigue señalando la demandada que deja en evidencia la existencia de una relación mercantil y no laboral.

Manifiesta que el accionante percibía el 10% de lo que vendía a sus clientes. Niega y rechaza adeudar cantidad alguna por Prestaciones sociales y sus intereses, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores en sus literales A y B, por la cantidad de Bs. 215.149,02. Así como niega y rechaza deber los días domingos y feriados por la cantidad de Bs. 197.663,93. Niega y rechaza adeudar al actor las utilidades completas cumplidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 71.754,97. Así como niega adeudar vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas por la cantidad de Bs. 149.313,81. al igual que Indemnización por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores por la cantidad de Bs. 215.149,02, e indemnización por despido por la cantidad de Bs. 215.149,02, más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria. Niega por completo que su representada la entidad de trabajo ELECTRICOS ALDOR C.A. adeude la cantidad de Bs. 971.466,09.

Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

III
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: el carácter de la relación que unió a las partes, es decir, laboral o mercantil, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y de resultar la misma de índole laboral, determinar sí resultan procedentes los conceptos demandados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora
Documentales: En lo atinente a las instrumentales las cuales corren insertas a los folios 57 al 62 y 126 de la pieza n° 2, del presente expediente, se detalla a continuación:

Marcada A, cursante al folio 126 de la pieza n° 2, constancia de trabajo de fecha 12 de julio de 2013 emanada de la demandada a nombre del trabajador. En la oportunidad para el control y contradicción de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada la desconoce en su firma y contenido. La parte actora en razón del indubio pro-operario solicita que sea apreciada. Este Tribunal visto el ataque realizado por la parte demandada y por cuanto la parte actora no hizo valer dicha documental a través de los medios idóneos no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcada B1 al B5, cursante a los folios 57 al 61 de la pieza n° 2, lista de precios presentadas a la empresa Plan Suárez. La parte demandada en la oportunidad para el control de la prueba en la audiencia de juicio desconoció tales documentales, por no pertenecer a su representada. Esta juzgadora observa que las mismas no están suscritas, ni poseen sello de la entidad demandada, razón por la cual, no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada C1, cursante al folio 62 de la pieza n° 2, documental referente a transferencia a terceros. La parte demandada en la oportunidad para el control de la prueba en la audiencia de juicio desconoció tal documental, por no emanar de su representada. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto la misma fue concatenada con la prueba de informes que consta a los autos, de la misma se evidencia que efectivamente fue pagado el monto allí reflejado por la empresa demandada a la cuenta del actor. Así se establece.-

Informes: La representación judicial de la parte actora promovió informes a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, las cuales cursan a los folios 235 al 246 de la pieza n° 1. De dicha prueba se desprenden los movimientos bancarios desde las fechas 13/01/2012 hasta 06/11/2014 de la cuenta corriente n° 0134-0345-78-3451059749 a nombre de ELECTRICOS ALDOR C.A, cuya fecha de apertura es el 02 de abril de 2009, que su status es activa. Así mismo los movimientos bancarios desde 03/01/2011 hasta 03/09/2013 de la cuenta corriente n° 0134-0070-92-0703038921 a nombre del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ LONGA, cuya fecha de apertura es el 21 de abril de 2005, que su status es activa. En la audiencia de juicio la parte demandada solo hizo observaciones. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley ejusdem, por cuanto de la misma se desprende los pagos realizados por la demandada a favor del actor. Así se establece.-

Testimoniales: En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, promovidos por la parte actora, quedando desierta tal evacuación, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: En lo atinente a las instrumentales las cuales corren insertas desde el folio 80 al 157, de la pieza n° 1 del presente expediente, se detallan a continuación:

Marcada 1, inserta a los folios 80 al 91 de la pieza n° 1, correspondiente a facturas emitidas de la empresa MANUFACTURAS IMEDA C.A a nombre de la demandada ELECTRICOS ALDOR C.A las cuales detallan ordenes de compra de las fechas 15/02/2006, 21/11/2005, 03/11/2005, 10/10/2005, 03/10/2005, 23/08/2005, 17/08/2005, 08/08/2005, 21/06/2005, 26/04/2005, 07/04/2005 y 23/02/2005. La parte actora señala que son documentos que emanan de terceros y que se requieren sean ratificadas en juicio. Esta Juzgadora observa que efectivamente tal y como lo señala la parte actora las mismas emanan de un tercero y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Marcada 2, inserta a los folios 92 al 157 de la pieza n° 1, correspondiente a documentos los cuales señalan el nombre del accionante y de diferentes clientes, así como fechas, montos y comisiones. La representación judicial de la parte actora señala que son documentos que emanan de terceros y que se requieren sean ratificadas en juicio. Sin embargo esta Juzgadora observa que las mismas no emanan de un ente en especifico así como que carecen de sellos y suscripción, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Informes: En lo que se refiere a la prueba de informes a las siguientes entidades bancarias:

BANCO BANESCO, la cual cursa a los autos, a los folios 225 al 233 de la pieza n° 1. De ella se desprenden los movimientos bancarios de la cuenta número 0134-0070-92-07030338921 a nombre del ciudadano Ricardo González, titular de la cedula de identidad n° 3.225.701 de los periodos comprendidos entre el 27 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, en la cual se evidencia que la misma fue aperturada en fecha 27 de abril de 2005. Y en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó que el objeto de su prueba era demostrar la inexistencia de transferencias a la cuenta del actor. La representación judicial de la parte actora señaló que no puede demostrar un hecho negativo. Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto de la misma no se denota elemento determinante que ayude a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

CORPBANCA: Las cuales cursan a los folios 03 al 41 de la pieza n° 2, de las cuales se desprende los datos relacionados con los movimientos de la cuenta n° 116-0423-45-0007943520 pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, en la cual se refleja su fecha de apertura 29 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2013, los cuales reflejan los depósitos, las transferencias y pagos mediante cheques realizados en dicha cuenta. Esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto de la misma no se puede determinar con exactitud a favor de quien se realizaban los movimientos bancarios realizados. Así se establece.-

Testimoniales: Comparecieron los ciudadanos 1. JAIRO SAAVEDRA, 2. ALIRIO OLIVAR y 3. RAFAEL APONTE, titulares de la cédulas de identidad n° 22.796.087, 14.559.313 y 4.590.113, respectivamente. A quienes se les realizaron las preguntas y repreguntas por las partes, así como de la Juez, de lo cual se desprende lo siguiente:

En cuanto al testigo Alirio Olivar se puede concluir en términos generales que es vendedor de partes eléctricas para la demandada, que va a la empresa 1 vez al mes, que le cancelan mensualmente, que trabaja para la demandada desde el año 2010, que no conoce al actor, que visita clientes de Aldor, que trabaja con un catalogo de fotos que le suministra la empresa, y que debe ir de manera obligatoria a entregar los pedidos.

En relación al testigo Jairo Saavedra, se aprecia de sus dichos que es trabajador de la demandada, su cargo es ayudante de almacén, desde hace 10 años, que solo ha visto al hoy accionante 5 o 6 veces, y que cree que el ciudadano Ricardo Antonio González Longa y los dueños de la empresa son amigos, ya que cuando iba pasaba directo a la oficina. Aduce que le es cancelado su salario quincenalmente y que recibe todos sus beneficios laborales. Lo que sabe del actor es que le vendía y le compraba a la empresa.

En ocasión a la testimonial del ciudadano Rafael Aponte, se pudo observar en términos generales que compra productos para venderlos y de ello le dan una comisión mensual desde el año 2004, que conoció al ciudadano Ricardo Antonio González Longa, que algunas veces coincidían en la empresa demandada, porque también ofrecía productos y le pagaban comisiones a ambos. Dice que no tiene conocimiento si era empleado o no de la empresa.

En este orden de ideas quien decide considera oportuno no valorar las testimoniales, ya que se desprende que no tienen conocimientos directos de lo debatido en el presente juicio, resultando sus dichos únicamente referenciales. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez hizo uso de la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos ISIDORA MANCILLA DE CAMARGO y ALVARO CAMARGO OSORIO y del cual en líneas generales manifestaron que el accionante les vendía y les compraba mercancía, que él tenía sus propios clientes. Adicionalmente indican que el ciudadano Ricardo González les realizaba el pedido y el se encargaba de distribuir dicho pedido a los clientes, que iba mensualmente o cada 15 días y que algunas veces hasta cada 4 meses. Aduce que le pagaban comisiones por cheque, que nunca le firmaron carta de trabajo alguna, y que la empresa cumple con la debida inscripción de sus trabajadores en el Seguro Social. Indican que posterior a la relación se hicieron amigos y que no saben cuando culminó porque el actor no fue más, luego que les comentara que se iba a comprar un apartamento y necesitaba dinero prestado y al indicarle que no podían prestárselo, les solicitó que le pagara sus prestaciones, hecho que los sorprendió porque para su decir no es trabajador.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, como quiera que lo discutido en el presente procedimiento es determinar la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, debe señalarse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó que la misma estaba sustentada bajo una relación de naturaleza mercantil, de allí que con tal carga probatoria deberá la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que al respecto dispuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

En este sentido, se dejó sentado en la referida sentencia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Así pues corresponde a este Juzgado, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, en primer lugar se hace la salvedad que en el escrito libelar se alega la prestación de un servicio personal desde el 01 de octubre de 2003, siendo este hecho rechazado en la contestación de la demanda, negando el carácter de trabajador dependiente que se aduce desde la referida fecha, pues alega haber tenido una relación de carácter estrictamente mercantil; en segundo lugar, de la declaración de parte realizada a los accionados de manera solidaria en la oportunidad de la audiencia de juicio y al examinar la forma de prestación, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló bajo la forma una relación mercantil, debiendo este Tribunal determinar la naturaleza de los servicios prestados.

En este sentido, y de acuerdo con la sentencia número 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 ut supra señalada, se estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

Visto lo anterior, este Tribunal en atención al test de laboralidad, observa que en cuanto a la forma de determinar el trabajo así como el tiempo y las condiciones del mismo, el accionante ejerció sus servicios vendiendo productos patrocinados por la empresa demandada a diversos clientes desde la fecha señalada en el libelo de la demanda, no demostrando la accionada que vendiera productos “para” y “a” otras empresas. Por la prestación de ese servicio se pacto el pago de un porcentaje sobre las ventas realizadas, que sí bien no fueron canceladas de forma quincenal o mensual, el pago se realizaba de una forma regular y permanente de acuerdo al porcentaje de ventas realizado por el actor a través de cheques o transferencia, así se desprende de las informativas recibidas del Banco Banesco; en cuanto al horario la figura de vendedor no se encuentra sometido al mismo, pues su actividad de realiza fuera de la sede de la empresa, atendiendo a los clientes; había subordinación pues el actor debía realizarles el pedido a los dueños de la empresa demandada; no consta en autos que el actor asumiera los riesgos de los productos vendidos

En virtud de lo antes expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la presunción de laboralidad ya señalada, considera que la demandada no logró desvirtuar el carácter laboral de la relación que existió entre el accionante y ésta, por lo que, debe concluirse que el servicio prestado era de forma subordinada, dependiente y a cambio de una retribución salarial; resultando por tanto procedentes los beneficios que la legislación laboral dispone para el trabajador dependiente y subordinado, debiendo declararse por tanto con lugar la demanda y así será en la parte dispositiva. Por lo que pasa este Tribunal a determinar los conceptos a cancelar por la parte demandada y los demandados solidarios, que resultan responsables conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al accionante:

1) Por Prestaciones Sociales y sus intereses: conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, literales a) y b), que resultó el calculo más favorable y de acuerdo al histórico salarial detallado en el libelo de demanda, se condena a la demandada al pago de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 215.149,02) más sus intereses por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 122.440,34).

2) Por domingos promediados no cancelados: de conformidad con el artículo 119 de la Ley ejusdem, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 197.663,93).

3) Por utilidades durante toda la prestación de servicios: en virtud de la declaratoria de la relación prestada como laboral y por cuanto no consta en autos el pago de este concepto, resulta procedente su reclamo, tomando en consideración el salario promedio de los últimos seis meses devengados por el accionante y determinado en el libelo de demanda de Bs. 412,98, por la cantidad de días que corresponde por este concepto (173,75 días), arroja la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 71.754,97).

4) Por vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: por cuanto no consta en autos el pago de este concepto, resulta procedente su reclamo, tomando en consideración el salario promedio de los últimos tres meses devengados por el accionante y determinado en el libelo de demanda de Bs. 410,20, por la cantidad de días que corresponde por estos conceptos (339 días), arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 139.057,80).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (22-10-2013), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ LONGA contra la entidad de trabajo ELECTRICOS ALDOR C.A ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día en que venza el establecido en el artículo 158 eiusdem.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PÉREZ

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PÉREZ

ASUNTO: AP21-L-2013-003300
2 PIEZAS PRINCIPALES
JCPA/NBS/kdcp.-

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