Decisión Nº AP21-L-2015-002950 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0072017000040
Número de expedienteAP21-L-2015-002950
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesGUSTAVO RAÚL CAMURRI EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PUBLIARTE FREE LANCE, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-002950
PARTE ACTORA: GUSTAVO RAÚL CAMURRI, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E.-81.615.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos REBECA SANTANA, JOSEFINA MATA y LUIS ENRIQUE SANTANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.974.749, V.-8.245.934 y V.-6.561.625 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.925, 69.202 y 36.413, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 03 de septiembre de 2015 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el número 5, Tomo 125, folios 15 al 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e inserto al folio 12 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PUBLIARTE FREE LANCE, C.A., inscrita el 11 de octubre de 1.988 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el número 33, Tomo 7-A, de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal bajo el número J-00286446-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos WILLIAM S. FUENTES HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS PRINCE GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.460.407 y V.-8.262.273 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.934 y 57.053, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 08 de septiembre de 2015 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda anotado bajo el número 045, Tomo 0325, folios 148 al 150 de los libros llevados por esa oficina pública y cursante al folio 27 de la causa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo interpuesto el 2 de octubre de 2015, por la ciudadana REBECA SANTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.974.749, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.925, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado en fecha 9 de octubre de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 14 de marzo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su mandante inició la relación laboral el 01 de junio de 2001, de manera personal, subordinada e ininterrumpida desempeñando el cargo de Gerente General para la sociedad mercantil PUBLIARTE FREE LANCE C.A., percibiendo un salario variable mensual, compuesto por comisiones equivalentes al treinta por ciento (30%) de la factura neta de la empresa que eran pagados mensualmente dividido en dos quincenas, de manera inmediata y siguiente a la facturación determinada del mes. Sus funciones desde la fecha de ingreso hasta el año 2012, fue el control del método, sistema y procedimiento de trabajo del área de Prepresa de la empresa así como el control, evaluación y ejecución del mismo, escoger, adiestrar y supervisar al personal que se desempeñaba en el área de Preprensa, coadyuvar conjuntamente con presidencia a escoger equipos, mobiliario e insumos para el área, atención de proveedores y clientes, supervisión de costos y gastos del área , creación de planos mecánicos, revisión, corrección y supervisión de artes finales del área de stands de la empresa.

A partir del año 2012, las comisiones fueron disminuidas al diez por ciento (10%) de la factura bruta, una vez determinados los ingresos, así mismo fueron modificadas y disminuidas las funciones ejercidas, quedando encargado única y exclusivamente a la atención de clientes asignados por presidencia realizando como funciones recibir, corregir procesar y supervisar los trabajos enviados por los clientes asignados. En fecha 17 de agosto de 2015, presentó su renuncia voluntaria, recibió como último salario un monto de Bs. 588.795,00 y fue suspendido de los pagos ya realizados pendientes aun por cancelar por concepto de comisiones. Su horario de trabajo estaba comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con una hora de almuerzo.

Que durante la relación laboral jamás recibió el pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, utilidades, días de descanso, feriados, etc, conceptos que se reclaman por 14 años, 2 meses y 17 días.

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Periodo 01/06/2001 a 05/2012, prestaciones, Prestación de antigüedad, Intereses de prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Descansos, feriados.

CONCEPTOS CANTIDADES
Prestaciones
Bs. 1.435.624,94
Prestación de antigüedad
Bs. 4.787.258,44

Intereses de prestación de antigüedad
Bs. 429.223,08

Vacaciones vencidas no disfrutadas
Bs. 3.090.657,62

Vacaciones fraccionadas
Bs. 35.583,23

Bono vacacional vencido
Bs. 3.102.857,58

Bono vacacional fraccionado
Bs. 35.583,23

Utilidades
Bs. 274.976,63

Utilidades fraccionadas
Bs. 213.499,38

Descansos
Bs. 1.410.172,13

Feriados
Bs. 185.329,59

TOTAL
Bs. 13.565.140,91

Así mismo la demanda adeuda las comisiones correspondientes al mes de julio-agosto que debía ser cobradas en el mes de agosto. Finalmente demanda intereses moratorios, sea ordenada la experticia complementaria, mediante experto, según los índices de porcentajes establecidos en el Banco Central de Venezuela, se ordene la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos reclamados según los índices de porcentajes establecidos en el Banco Central de Venezuela, y la condenatoria en costas.
La parte Demandada:
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
La fecha de inicio de la relación laboral, la composición salarial, funciones desempeñadas alegadas hasta el año 2012, las desmejoras alegadas desde el año 2012, lo recibido como ultimo pago, diferencia adeudada por comisiones, horario de trabajo, que no fueron cancelados los concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales como bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, utilidades, días de descanso, feriados, el intento extra judicial para el pago de estos conceptos, los montos, fechas, supuestas bases salariales, intereses de mora, así como indexación monetaria y costas.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, sin existir nuevos hechos.
La parte demandada: La representación judicial manifestó que ambas partes conformaron un negocio, una aportando el capital y la otra parte aportó su intelecto, su capacidad, su experticia y su conocimiento sobre el área, en razón de este acordaron una relación de ganar-ganar, ambas partes conformaron un negocio que no documentaron debidamente, el demandante presto un servicio profesional, no existió una relación laboral dependiente, subordinada, afirma que si tenía un puesto de trabajo dentro de la empresa con su propia cartera de clientes, siendo las constancias de trabajo un favor dirigidas a una embajada. Solicita sea declarada la falta de cualidad y sea declarado sin lugar.
Testimoniales
De los ciudadanos:
ERIC EDUARD HOLCZER DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 6.976.869, como punto relevante prestaba servicio en la empresa operaba todos los equipos suministrados al departamento de prensa.
ALEJANDRO PEREZ CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 11.306.044, como punto relevante que la empresa demandada le presta servicio de plancha y todas las facturas fueron emitidas por PUBLIARTE FREE LANCE, C.A., y en ninguna oportunidad por el accionante.
HIDE LISBETH MOUTINHO CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 6.561.436 como punto relevante que la empresa demandada le presta servicio de plancha y todas las factura fueron emitidas por PUBLIARTE FREE LANCE, C.A., y en ninguna oportunidad por el accionante.
Declaración de parte: Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ciudadano GUSTAVO RAÚL CAMURRI, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E.-81.615.354.
Fecha de ingreso año 2001, mes de febrero sin recordar el día, fecha de culminación de la relación laboral agosto de 2015, desempeñó el cargo de Gerente General, sus funciones de producción y atención al cliente en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. las herramientas utilizadas fueron aportadas por la empresa por lo que este despacho considera que hubo subordinación en la prestación del servicio dada la naturaleza jurídica del patrono, la constitución, objeto social, así como la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se prestó el servicio y no quedó demostrado que ambas partes hayan conformado, y así se establece.

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente la existencia de una relación laboral y la cancelación de beneficios laborales generados durante toda la relación laboral, como también comisiones dejadas de percibir, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el actor, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la parte Actora:
Documentales:
.- contentivas de 1308 folios, aludidas en el escrito de promoción de pruebas: No existió un ataque por parte de la parte demandada a las documentales, pero agrega que no existe concordancia con los datos que presentan las constancias de trabajo y el resto de las pruebas aportadas, fecha de inicio de relación laboral. La parte actora solicita que se le conceda el valor probatorio a cada una de estas documentales. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
Pruebas de Informes: En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO BANESCO, BANCO DE VENEZUELA, y AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se evidencia que constan en autos las resultas, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral solicito el análisis, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos: Miguel Pérez Carreño, Wirlmen Castro Rodríguez, y Vladimir Mujica, no se presentaron a la oportunidad fijada y los ciudadanos Eric Holczer, Hide Coutinho, Alexander Bravo, presentaron sus testimonios los cuales están contenidos en el capitulo II de esta sentencia.
Prueba de la Demandada:
Documentales:
.- Aludidas en el capitulo 1 del escrito de promoción de pruebas: Las cuales no fue objeto de ataque por parte de la representación de la accionante, y la parte accionada acotó que se concatenan con las pruebas aportadas por la parte accionante. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
Testimoniales:
De los ciudadanos: Alexomar Hernández, Mayerling Gutiérrez y Luís Martínez, no se presentaron a la oportunidad fijada por lo que no ha deposiciones que valorar.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
En cuanto a las COMISIONES percibidas y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, se debe concluir que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada que nada adeuda corresponde al actor probar el hecho, y del análisis probatorio se logró demostrar a través de transferencias a la cuenta del trabajador, recibos, constancias entre otros y que corren insertos a los autos que el salario efectivamente pagado al demandante por la accionada, estuvo compuesto además de la parte básica, por las comisiones de la facturación de la empresa, por lo que la prestación de antigüedad se calcula con base a la incidencia de las comisiones y según la operación matemática tenemos:
Fecha de Ingreso: 01.06.2001
Fecha de Egreso: 17.08.2015
Salario Variable mensual: Bs.588.795,oo
Salario diario: Bs.19.626,50
La antigüedad del trabajador sería: 14 años, 2 meses, 16 días con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo derogada lo que es igual a Bs.1.435.624,94
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: le corresponde 30 días por año:
420 días x 11.398,23 = Bs.4.787.256,6
Vacaciones vencidas:
217,14 días x 14.233,29 = Bs. 3.090.616,59
Vacaciones fraccionadas:
2,50 días x 14.233,29 = Bs.35.583,23
Bono Vacacional:
218 días x 14.233,29 = Bs.3.102.857,22
Bono Vacacional Fraccionado:
2,50 días x 14.233,29 = Bs.35.583,23
Utilidades vencidas:
Año 2001: 8,75 y desde el año 2002 hasta el 2011 a razón de 15 días por año y desde 2012 hasta 2014 le corresponde 30 días por año que sería Bs.274.976,63
Utilidades fraccionadas: De enero a julio de 2015 le corresponde Bs.213.499,38
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como días feriados trabajados, a la negación de su procedencia u ocurrencia es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos.
A la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días de descanso y feriados trabajados cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal), por lo que no se acuerda los conceptos de días de descanso y días feriados y ASÍ SE DECIDE.
Lo que sumado asciende a la cantidad de Bs. 12.975.997,82, cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe con deducción de cualquier adelanto recibido por el trabajador que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAÚL CAMURRI, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número E.-81.615.354 en contra de la entidad de trabajo PUBLIARTE FREE LANCE, C.A., plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se deja constancia que el 12 de mayo de 2017 no se considera hábil para el cómputo por razones justificadas y que el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin necesidad de notificación a las partes ya que ambas se encuentran a derecho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA


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