Decisión Nº AP21-L-2016-002676 de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002676
PartesOSWALDO GARCIA VS. CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002676


PARTE ACTORA: OSWALDO GARCIA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.908.220.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.738.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YULIA MARCHAMALO y AGUSTIN AVELLANEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.759 y 31.956, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy lunes 30 de enero de 2017, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.), oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente asunto. En este estado, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALDO GARCIA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.908.220, actuando en sus carácter de parte actora, el ciudadano VICTOR BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los ciudadanos YULIA MARCHAMALO y AGUSTIN AVELLANEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.759 y 31.956, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

En el día de hoy 30 de enero de 2017, comparecen por ante este Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio profesional AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6910653, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.956, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nº: 03, Tomo 08-A, según se evidencia de sustitución de Instrumento Poder que consigno en este acto, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente TRANSACCIÓN LABORAL, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por una parte y, por la otra, el abogado en ejercicio profesional VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.954.659 e Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.738, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.908.220, parte actora en la presente causa, según consta en Instrumento Poder que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente, se denominará “EL EX TRABAJADOR”, los cuales manifiestan, a su sola y única voluntad, libres de presión y constreñimiento alguno y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que pudiera suscitarse entre las partes, con ocasión a la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que han convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL conforme a las estipulaciones que se especifican más adelante. En este estado el Juez, como rector del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una de las partes, para exponer sus argumentos. En este estado ambas partes exponen: Luego de observar el ánimo de conciliación que existe entre nosotros, hemos decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que hemos realizado las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.), 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), en concordancia con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERA: Consta de expediente signado con el Nº: AP21-L-2016-002676, que “EL EX TRABAJADOR”, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en la que pretende se le paguen, las cantidades correspondientes a los derechos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral sostenida entre ellos y su culminación, con base en el tiempo de prestación de sus servicios, su salario y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente durante la relación de trabajo, por lo que alega el pago de los siguientes conceptos: A) 210 días por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (BS. 143.803,80); B) 210 días por concepto de Indemnización, de conformidad con lo establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (BS. 143.803,80); C) Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.23.235,83); D) 66,7 días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T. y en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva antes mencionada, la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con 62/100 (Bs.23.251,62); E) 12,4 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva antes mencionada, la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con 18/100 (Bs.3.596,18); F) 18 días por concepto de PENALIZACION POR FALTA DE DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva antes mencionada, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs.144.000,00); F) 605 días por concepto de DIAS ADICIONALES POR RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva antes mencionada, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs.154.272,00) y G) Los intereses, incluso los de mora, causados y los que pudieron causarse en el decurso de la demanda, la indexación o corrección monetaria de estas sumas demandadas y las costas del juicio.
Cantidades estas, cuya suma asciende a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 635.965,61), por lo que, considera que tiene derecho a recibir dicha cantidad demandada.

SEGUNDA: “EL EX TRABAJADOR”, expuso que efectivamente inició su relación laboral con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en fecha 12 de marzo de 2007. Que por la prestación del servicio, percibía un salario mensual, durante toda la relación de trabajo, siendo el último de estos la cantidad de Bs. 7.779,34 y afirma, en este acto, que dicha relación laboral finalizó el 16 de febrero de 2015, cesando en el cargo de “DEPOSITARIO”, que venía desempeñando en favor de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por despido injustificado y por tal motivo reclama también las indemnizaciones a las cuales considera tiene derecho.

TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, reconoce la relación de trabajo que mantuvo con “EL EX TRABAJADOR”, desde la fecha alegada por este y que el mismo trabajó en las instalaciones de la empresa, hasta el día que indicó en el libelo de la demanda, reconociendo su derecho a reclamar lo que le corresponda. “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sin embargo no está de acuerdo y por lo tanto, niega y rechaza los alegatos relacionados con el supuesto despido injustificado del que alega haber sido objeto por parte de la misma, siendo que, lo cierto es que “EL EX TRABAJADOR”, se retiró voluntariamente del cargo que venía desempeñando para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por lo que, nada adeuda al mismo por la supuesta indemnización por despido injustificado, alegada en su libelo de demanda. En segundo lugar, señala que siempre cumplió, de manera oportuna, con la dotación del respectivo uniforme, incluyendo las botas y bragas y, adicional a ello, que en la Convención Colectiva, bajo la cual se demandan las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, nada se establece sobre algún tipo de penalización, en caso de falta de dotación de dicho uniforme, por lo que, mal puede “EL EX TRABAJADOR”, pretender el pago de un derecho que, primeramente, le fue satisfecho en la oportunidad debida y segundo, no se encuentra consagrado en la L.O.T.T.T. ni en la Convención Colectiva arriba mencionada. En tercer lugar, “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, señala que los salarios alegados por “EL EX TRABAJADOR”, no son los que efectivamente devengó durante la relación de trabajo que los vinculó, conforme al Tabulador que forma parte integrante de la Convención Colectiva arriba señalada. Por último, en caso de existir alguna diferencia en el pago, por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, estos deberán calcularse en proporción a los días y/o meses completos de prestación del servicio, en cada caso en particular, lo cual no se realizó en el libelo de la demanda.

CUARTA: No obstante las anteriores declaraciones de las partes, quienes han mantenido sus posturas, respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda; a pesar de las posiciones totalmente contradictorias existentes entre ambas partes, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que los separan, han convenido en llegar a un acuerdo y con ello evitar seguir utilizando los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían a la inversión de un mayor tiempo, lo cual conduce, necesariamente, a gastos económicos incalculables que contribuyen al deterioro de las relaciones entre ambas partes, al ejercicio de acciones y recursos de diferente naturaleza y a todo lo que significa la prosecución del juicio, al pago de gastos y demás erogaciones mientras dure el proceso, el pago de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asisten en sus demandas, y en definitiva, a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por transcurrir en este litigio, es por lo que, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión y con el objeto de poner fin al presente juicio llevado en el expediente Nº: AP21-L-2016-002676, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, como consecuencia de las diferencias alegadas por “EL EX TRABAJADOR”, a la que “EL EX TRABAJADOR” tenga o pudiera tener derecho, bajo la legislación venezolana, vinculado con la relación de trabajo y cualquier otro tipo de relación que existió o pudiera haber existido entre “EL EX TRABAJADOR” y ““LA ENTIDAD DE TRABAJO”, así como sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, abogados, clientes y/o apoderados (en lo sucesivo denominados las “PERSONAS RELACIONADAS”), por motivo de la terminación de dicha relación, “LAS PARTES”, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, de manera libre, voluntaria y consciente, sin que ello signifique, en modo alguno, que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EX TRABAJADOR”, ni que “EL EX TRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar continuar con el litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar, con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación y, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se permite hacer, en este acto, un ofrecimiento para la negociación, como acuerdo transaccional total y definitivo por todos y cada uno de los reclamos a los que “EL EX TRABAJADOR” tiene o pudiera tener derecho contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y/o cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, manifestando, a tales fines, estar dispuesta a honrar y pagar en este mismo acto la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 560.000,00) a “EL EX TRABAJADOR”, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan o no corresponder a “EL EX TRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

QUINTA. Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto, “EL EX TRABAJADOR”, ACEPTA el monto total ofrecido por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.560.000,00), manifestando su voluntad de estar de acuerdo con el mismo y honrando así la figura de la TRANSACCION, como una forma de auto composición procesal en el procedimiento laboral, siendo que ambas partes manifiestan su voluntad al suscribir la presenta acta, libres de constreñimiento alguno.
La Suma Neta antes señalada, fue convenida amistosamente entre las partes, con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de diciembre de 2016, y comprende todos y cada uno de los reclamos de “EL EX-TRABAJADOR” formulados en su demanda, así como todos los otros conceptos o reclamaciones a los que el “EL EX-TRABAJADOR” tenga o pudiera tener derecho, contra ““LA ENTIDAD DE TRABAJO””, y/o cualquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, incluyendo, sin que constituya limitación, todos los conceptos mencionados en esta y en la cláusula Cuarta de la presente transacción, así como cualquiera otros conceptos vinculados con la relación de trabajo que los unió, sean o no mencionados en la presente transacción.

SEXTA: En virtud de la manifestación de voluntad de las partes en este acto, el día de hoy se llegó al acuerdo de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el pago a “EL EX TRABAJADOR”, de la cantidad ofrecida de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.560.000,00), los cuales son pagados por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, a través de la entrega, al apoderado judicial de “EL EX TRABAJADOR” de un cheque signado con el número 70240401, librado contra de la cuenta de ‘LA ENTIDAD DE TRABAJO” número 01740111431113085815, del Banco Banplus, de fecha 27 de enero de 2017, a favor de “EL EX TRABAJADOR”, quien declara recibir a entera y cabal satisfacción del mismo. Consignando, ambas partes, copia del mencionado cheque, como parte integrante de la presente TRANSACCIÓN.

SEPTIMA: “EL EX TRABAJADOR” declara que, con el pago de la totalidad del monto ofrecido en este escrito por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y debidamente aceptado por él, nada más tiene que reclamarle por los conceptos especificados en el libelo de demanda ni por ningún otro derivado o no de la relación de trabajo ni de ninguna otra índole que los vinculo, reconociendo que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y la terminación de dicha relación de trabajo, sin que a “EL EX TRABAJADOR” nada más le corresponda ni tenga que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. En consecuencia, el “EL EX TRABAJADOR” libera, releva y absuelve, totalmente a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral y de su terminación, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, “EL EX TRABAJADOR” declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos mencionados en este documento, ni por la totalidad, diferencia o complemento de:
A. Prestaciones Sociales, prestación de antigüedad, indemnización contenida en el artículo 92 LOTTT, vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados, utilidades vencidas y/o fraccionadas, cualquier elemento extraordinario a los conceptos salariales y su impacto en el cálculo de las prestaciones sociales; ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y;
B. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios; incentivos, bonos de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a bonos por desempeño, otras bonificaciones, premios o primas; vacaciones vencidas o fraccionadas; bono vacacional vencidos o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas; preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas; útiles escolares, bono por asistencia, puntualidad; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, la Convención o Convenciones Colectivas de la Construcción vigentes mientras duró la relación laboral, o cualesquiera otros acuerdos, normativas, Leyes, Reglamentos, etc; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; pólizas de seguro; pago por y contribución por nacimiento de hijos, matrimonio o cualquier otro aspecto de la misma índole, pago de servicios funerarios y permisos por fallecimiento de familiares, pago por trabajos especiales, aumento de salario y/o el derecho a aumento salarial, dotación de botas y uniformes de trabajo y a su vez todas y cada una de las herramientas necesarias para el desarrollo de su labor, pago de bono especial y único con carácter o no salarial sobre la base de antigüedad del trabajador; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos por trabajo en días de descanso y/o feriados; cualesquiera indemnizaciones civiles, laborales o de la seguridad social; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; viáticos, rembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, la prestación de antigüedad y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” o a las PERSONAS RELACIONADAS; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo, así como en cualquier otro plan de beneficios establecido por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, o por las PERSONAS RELACIONADAS; días de reposo causados o no y todas sus posibles diferencias; Indemnizaciones derivadas de acoso laboral, Indemnización por accidente y/o enfermedad profesional o no, daños morales, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones físicas y morales y demás posibles daños causados por o derivados del desempeño de su trabajo y todas y cada una de sus posibles diferencias; que haya sufrido este último durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en forma directa o indirecta, presente o futura, por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción; derechos, pagos de días adicionales por retardo en el cumplimiento de algún beneficio, pagos de cualquier otra índole y demás beneficios previstos en la LOT, en la LOTTT, La Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela para los años 2007-2009 (CCTC 2007-2009); La Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela para los años 2010-2012 (CCTC 2010-2012); La Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela para los años 2013-2015 (CCTC 2013-2015) y/o cualesquiera otras convenciones vigentes durante la relación laboral; la Ley Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT y su Reglamento, la Ley del INCES (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por “EL EX TRABAJADOR”, durante la relación laboral.
OCTAVA: En razón de lo que antecede, “LAS PARTES” convienen en que, además de los conceptos arriba señalados, forme parte de esta transacción, cualquier otro concepto que legal o contractualmente pudiese a “EL EX TRABAJADOR” corresponderle, por lo que, queda entendido expresamente por “LAS PARTES”, que cualquier diferencia que pueda existir anterior, actual o posterior al presente acuerdo, bien sea de más o de menos, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía de autocomposición procesal aquí escogida, mediante la suma comprendida dentro del pago convenido en el mismo. De igual forma, “EL EX TRABAJADOR” declara que se encuentra debidamente representado de abogado, y que conoce que, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Artículos 9 y 10 de su Reglamento, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero que, en este caso, el considera que no existe tal renuncia, tratándose de que resulta más favorable a sus intereses, transar las diferencias que ha mantenido con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, siendo que ellas constituyen derechos discutidos.

NOVENA: “LAS PARTES” ratifican, tal como lo han señalado en cláusulas anteriores de este mismo documento, que la presente transacción da por terminados y finiquita, en forma amplia, plena y total, el juicio contenido en este expediente No. AP21-L-2016-002676, así como todos los reclamos, acciones o derechos que “EL EX TRABAJADOR” pudieran tener frente a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y/o cualesquiera de sus predecesoras y sucesoras, y/o sus respectivos accionistas, trabajadores, funcionarios, directores, representantes, asesores, apoderados, actuales o anteriores, provenientes de la relación de trabajo y su terminación (denominadas en la presente como PERSONAS RELACIONADAS) o de cualquier otra relación de cualquier naturaleza que existió o haya podido existir entre “EL EX TRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. En este sentido “EL EX TRABAJADOR” libera, releva y absuelve a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS y en consecuencia termina el presente procedimiento, así como cualquier otro procedimiento, solicitud y/o juicio, bien sea de carácter administrativo y/o judicial, que hubiere presentado o proyectare presentar, ya que la firma de la presente transacción da por terminada, de forma plena, cualquier controversia y/o derecho derivado directa o indirectamente de la relación laboral sostenida y su culminación.

DECIMA: “LAS PARTES” reconocen explícitamente y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás asesores, los gastos judiciales o extrajudiciales y demás gastos y costos incurridos por cada una de ellas en relación con todos los asuntos que por este medio se dirimen, así como en relación con el presente juicio, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos, en virtud de lo cual “LAS PARTES”, declaran expresamente no tener nada a reclamarse por los conceptos antes descritos, en la presente cláusula, ni por ninguno otro derivado directa o indirectamente de los conceptos anteriormente esbozados.

DECIMA PRIMERA: “LAS PARTES” solicitan, respetuosamente al Ciudadano Juez de este Despacho, HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN LABORAL y le conceda los efectos de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, visto que se han satisfecho íntegramente las pretensiones de la parte actora. En este sentido, “EL EX TRABAJADOR” deja clara y expresa constancia de que presta su consentimiento libre de todo tipo de constreñimiento alguno, al realizar la presente TRANSACCIÓN y por su parte “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepta los términos anteriormente expuestos y en consecuencia, ambas partes solicitan el cierre y archivo del presente expediente.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presenta acta de transacción, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes, no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la L.O.T.T.T., Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición para lo cual insta las partes a consignar los fotostátos. El Tribunal deja constancia que la devolución de las pruebas aportadas por las partes y se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ,

ABG. NELSON DELGADO

PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. NELLY BOLIVAR

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