Decisión Nº AP21-L-2017-001450 de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001450
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001450

Pendiente como se encuentra el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de acumulación de causas ratificada por la representación judicial de la parte actora en la apertura de la celebración de la Audiencia Preliminar, (véase folio 36 del físico del expediente) y estando en la oportunidad señalada para emitir el pronunciamiento correspondiente, el Tribunal pasa a decidir sobre la base de la siguiente consideraciones:

Antes de entrar al análisis correspondiente a la solicitud de acumulación de causas, es de resaltar que la representación judicial de la parte actora en fecha 16/10/2017, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, un escrito donde pretende reformar el libelo de demanda; por lo que este Tribunal abarcará en el presente análisis ambas situaciones, ello con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, debemos entender que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.



Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2006, caso: CANTV:

“…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte… ”

Precisado lo anterior, urge la revisión de las presentes actas y del asunto del que se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza:

Obsérvese que la causa sobre la cual la representación judicial de la parte actora peticiona se acumule, es la causa distinguida AP21-L-2017-001445, que tiene por objeto el cobre de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado contra la entidad de trabajo FEDERAL EXPRESS CORPORATION (FEDEX) y que cursa por ante el Juzgado 33 de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, el status procesal de esa causa (AP21-L-2017-001445) es la Pendiente para la celebración de la Audiencia preliminar, es decir aún no se ha celebrado la audiencia preliminar.

En tal sentido, y con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, que se precisa identificarlos como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6)que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado.


Adecuando lo anterior al caso de marras, tenemos: que en la presente causa ya ha vencido el lapso para la promoción de las pruebas al quedas así reflejada en acta de fecha 11/10/2017, por lo que resulta IMPROCEDENTE la acumulación solicitada y así se decide.

Por otra parte; observamos que la representación judicial de la parte actora, aún pendiente el pronunciamiento sobre acumulación de causas, presenta un nuevo requerimiento, esta vez Reforma de la demanda. En tal sentido debemos acotar que en el nuevo procedimiento laboral, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra expresamente regulada la institución de la reforma de la demanda; no obstante, dicha institución es aplicable por analogía de conformidad con lo señalado en el artículo 11 ejusdem, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que: “ el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Es importante señalar, que si bien es cierto que el actor puede reformar su demanda; no es menos cierto, que en materia laboral, la misma se deberá realizar antes de la celebración de la audiencia preliminar; es decir, antes de verificarse la primera fase del juicio laboral.

En efecto, a los fines de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la opción de reformar la demanda se agota con la instalación de la audiencia preliminar, aunque la contestación de la demanda se verifique dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes contados a partir de la conclusión de la audiencia preliminar, ello en virtud de que en la oportunidad de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se debe delimitar con claridad y precisión las pretensiones del actor, para que en el caso de haberse verificado una reforma, las partes puedan comparecer con el conocimiento de lo reformado y ejercer así a cabalidad su derecho a la defensa en esta nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En este mismo sentido cabe traer a colación la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2004, por el Tribunal 5° Superior de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Juez José Rafael Centeno Quintero), en el asunto N°: AP21-R-2004-000011, partes María Ángela Capello de Pasalacqua contra Intervep, S.A, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Es así pues, producto de lo expuesto que este Juzgado Superior Quinto, establece que en caso de consignarse algún escrito reformatorio de la demanda o de ampliación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como la del caso de autos, esto, deberá realizarse por una sola vez, antes de la realización de la audiencia preliminar; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez admitido el mismo, ordenará notificar a la parte accionada, indicando de manera expresa que la realización de la tantas veces mencionada audiencia, se realizará al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados, todo esto por aplicación analógica del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide (…)”. Criterio que comparte este Juzgador, por lo que admitir una reforma posterior a la audiencia preliminar y antes de la contestación a la demanda, supondría incorporar nuevos contenidos a la controversia sin que sobre los mismos pueda explorarse la opción de los medios alternativos de solución de conflictos. (negrillas del despacho).-

Por lo anteriormente expuesto y en atención a que en la presente causa ya se ha celebrado la Audiencia Preliminar se declara la IMPROCEDENCIA a la admisión de la reforma de la demandada presentada por la representación judicial de la parte actora por ser extemporánea. Así se decide.-


El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano
Abg. Dolores Coromoto Araujo





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