Decisión Nº AP21-L-2008-003744 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2008-003744
Número de sentenciaPJ0062017000026
Distrito JudicialCaracas
PartesMARTTA GABRIELA PÉREZ TORRES CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO DENOMINADA "CONSORCIO CREDICARD C.A.".-
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Acreencias Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–L–2008–003744

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones supuestamente derivadas de enfermedad ocupacional sigue la ciudadana MARTTA G. PÉREZ TORRES, cédula de identidad 13.615.649, cuyos apoderados son los abogados Noelí Zambrano, Alexander Cardozo y Julio Obelmejías, contra la entidad de trabajo denominada «CONSORCIO CREDICARD COMPAÑÍA ANÓNIMA», cuya última modificación estatutaria quedara inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17/09/2007, bajo el n° 47, t. 191-A-SEGUNDO, representada por los abogados: Natalia de Paz Garmendia, Labor Hernández, Mariela Castro, Bárbara Campisciano, Isabel Pestana, Luís Hernández, Mark Melilli, José Hernández, Fernando Lafée, Carlos Henríquez y Andrés Mejía, este tribunal dictó sentencia oral el 20/03/2017 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide ff. 01 al 07/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que el 29 de abril de 2002 PÉREZ TORRES comenzó a prestar servicios personales a dicha entidad de trabajo, en el cargo de «autorizador»; que le diagnosticaran una enfermedad ocupacional denominada «hipoacusia bilateral» producto de las actividades desempeñadas en el cargo aludido como lo constatara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en informe del 30 de marzo de 2008; que es paciente de la consulta de otorrinolaringología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 04 de noviembre de 2005 por presentar «hipoacusia bilateral» y el médico otorrinolaringólogo Mario López Hernández recomendara «…un cambio de trabajo que actualmente desempeña la paciente, a fin de eliminar el factor generador-perturbador de la actual patología que causa el dispositivo que actualmente usa en los oídos…», lo cual no acatara la demandada; que el 19 de enero de 2007 dicho IVSS elabora un segundo informe recomendando cambiar al paciente de tipo de trabajo y la demandada se negó aumentando con ello el riesgo de empeorar su situación ya diagnosticada; que la demandada incumpliera con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre todo lo referente a los numerales 3, 4 y 11 de su art. 56; que por ello ha visto mermada su calidad de vida a raíz de la enfermedad profesional adquirida en la sociedad mercantil accionada, incapacitándola para ejercer actividades similares así como en su vida personal, afectándola física y psicológicamente al mostrar mareos, afectando incluso su autoestima y limitándola a sus quehaceres diarios, dificultándole conseguir empleo que le permitan un mayor desarrollo económico y subsistencia digna; que demostrada la enfermedad profesional declarada tanto por el IVSS como por el INPSASEL, así como la relación de causalidad entre las actividades que realizaba, demanda a la indicada entidad de trabajo para que le pague Bs. 646.860,00 por los siguientes conceptos:

Indemnización por responsabilidad objetiva consagrada en el art. 560 de la Ley Orgánica del Trabajo ; indemnización por responsabilidad subjetiva consagrada en el art. 130 LOPCYMAT, indemnizaciones por daño moral (art. 1.196 del Código Civil) y lucro cesante (arts. 1.185 y 1.186 del Código Civil), intereses de mora y corrección monetaria.

La demandada consignó por escrito la contestación de la pretensión (ver ff. 403 al 430/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

Que la extrabajadora demandante comenzó a prestar servicios personales a dicha entidad de trabajo el 29 de abril de 2002 en el cargo de «autorizador» y que la relación laboral terminara por retiro (renuncia).

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que la indemnización por responsabilidad objetiva no procede porque la extrabajadora estuvo inscrita ante el IVSS durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Que de acuerdo al informe de investigación de origen de la enfermedad de fecha 19 de enero de 2007 y del acta del 24 de enero del mismo año, la entidad de trabajo accionada cumplió con los siguientes deberes como empleador:

Charlas de capacitación de la promoción de la salud y la seguridad.
Brigadas especiales de seguridad y primeros auxilios.
Exámenes pre-empleo.
Póliza HCM para los trabajadores.
Labores de revisión de Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Elección de Delegados de Prevención.
Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laborales.
Exámenes post-empleo a la extrabajadora accionante que consistiera en una evaluación audiométrica del 02 de mayo de 2006.

Que de lo indicado por el propio INPSASEL se desprende que ha llevado a cabo las diligencias necesarias para dar cumplimiento a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la LOPCYMAT.

Que el fundamento principal de la demandante para señalar que la supuesta enfermedad ocupacional es consecuencia directa de las condiciones de trabajo es la certificación del INPSASEL la cual toma en cuenta los informes de los médicos especialistas consignados por la misma accionante, sin más fundamento o motivación y por lo que considera –la parte demandada– que el referido documento no puede valorarse como prueba apta e idónea para demostrar la relación de causalidad entre la lesión sufrida y la labor desempeñada por la extrabajadora.

Que los pedimentos de indemnizaciones por lucro cesante y daño moral deben ser declarados improcedentes porque la demandante no ha comprobado que la enfermedad es producto de la culpa, negligencia o imprudencia de la entidad de trabajo demandada.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que la extrabajadora padezca una enfermedad agravada (síndrome vertiginoso e hipoacusia bilateral leve en tonos graves) por las condiciones de trabajo en las cuales realizaba su trabajo; que le ocasionara una discapacidad parcial y permanente, y que le adeude los conceptos que pretende.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad patronal diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita, duración y forma de extinción del nexo laboral, le correspondía probar que la extrabajadora fuera inscrita en el IVSS y que –el patrono– diera cumplimiento a la normativa (LOPCYMAT) en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por su parte, la extrabajadora peticionaria debía acreditar en juicio que el daño que supuestamente sufriera es consecuencia de la actitud culposa o dolosa del empleador.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Instrumento privado (MEMORÁNDUM) que compone el f. 243/1ª pieza (anexo «G»), por haber sido reconocido por el apoderado del expatrono en la oportunidad del debate oral y público, como evidencia que los superiores de la ex dependiente se encontraban en conocimiento del informe médico fechado 12/12/2005, emanado del Centro de Especialidades Médicas «Dr. Horacio Almeida» del IVSS (f. 244/1ª pieza, anexo «H») y suscrito por un médico otorrinolaringólogo, en el que se diagnostica a la demandante así: «Hipoacusia bilateral leve», sugiriéndose «…cambio del tipo de trabajo que actualmente desempeña la paciente, a fin de eliminar el factor generador-perturbador de la actual patología que causa el dispositivo que actualmente usa en los oídos…».

Documento administrativo (PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJO, forma 14-03 del IVSS) que figura en el f. 245/1ª pieza y el cual es adminiculado con los producidos por la demandada (ff. 319 y 320/1ª pieza, anexos «F»), por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, en demostración que la ex subordinada se encontraba asegurada ante el IVSS.

Informes médicos de fechas 12/01/2007, 12/12/2005 y 14/01/2008, provenientes del Centro de Especialidades Médicas «Dr. Horacio Almeida» del IVSS (ff. 261 al 265/1ª pieza, anexos «M» al «Ñ») y suscritos por un médico otorrinolaringólogo, en el que se diagnostica a la reclamante así: «Hipoacusia bilateral leve».

Documentos administrativos promovidos por la actora (control de citas + informe complementario de investigación de origen de enfermedad + certificación del INPSASEL), que constituyen los ff. 279 al 288/1ª pieza (anexos «P», «Q» y «R») y dimanantes del INPSASEL, los cuales son adminiculados con los aportados por la demandada (ff. 349 al 401/1ª pieza, anexos «H») y acreditan las siguientes afirmaciones de hecho: que la extrabajadora demandante sufre (ff. 285 al 288/1ª pieza) de «hipoacusia bilateral leve […] a causa del uso de dispositivos auriculares […] considerada como una enfermedad agravada por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de exposición a ambientes ruidosos, uso de audífonos ajustables […]». Asimismo, del informe complementario de investigación de origen de enfermedad se desprende que la ex laborante confesó (f. 283/1ª pieza) que utilizaba equipos auditivos (audífono) y el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL concluyó (f. 284/1ª pieza) que entre los factores de riesgo se encontraba «[…] la exposición a trabajos con RUIDOS por presencia de una corneta en el monitor que le avisa las llamadas en espera […] Continuidad de llamadas (200 aproximadamente) […]». Con el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD se acredita que el funcionario o comisionado especial del INPSASEL dejó constancia que el expatrono (f. 355/1ª pieza) cumplía con dar «[…] charlas de capacitación de la promoción de la salud y la seguridad […] maneja (f. 356/1ª pieza) un HCM MAPFRE LA SEGURIDAD […] tienen Brigadas Especiales de Seguridad y Primeros Auxilios […] los empleados disfrutan de su período vacacional y se le aplican exámenes pre-empleo […] se constató la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo […] ya se realizó la elección de los Delegados de Prevención y la creación del Comité […]». Asimismo, se revisó el puesto de trabajo y quien ocupa el mismo cargo informó que: «[…] utilizan audífono aproximadamente 5 horas y media. Se reciben 6.500 llamadas aproximadamente en el Departamento […]». De los ff. 359 y 360/1ª pieza, se evidencia que la extrabajadora fue informada de los factores de riesgo presentes en el puesto de trabajo.

Instrumentos privados (liquidación de prestaciones sociales + recibo de pago salarial + contrato de transacción extrajudicial) que conforman los ff. 304, 305 y 312 al 318/1ª pieza (anexos «A», «B», «D» y «E»), por emanar de la extrabajadora accionante y no haber sido desconocidos por su apoderado en la audiencia de juicio, los cuales producen certeza de que el último salario integral devengado ascendiera a Bs. 21.694,49 por día y que el nexo viniera a menos, por retiro de la extrabajadora, el 30 de mayo de 2006.

Experticia que se ajusta a los ff. 79 al 81/3ª pieza la cual articula que la extrabajadora demandante «[…] se encuentra asintomática […] examen físico ORL practicado, fue esencialmente negativo […] leve disminución de audición del 2% que no afecta para nada su audición social del oído derecho con 100% de discriminación bilateral […]». El experto es médico otorrinolaringólogo y declaró en la audiencia de juicio contestando repreguntas del juez y de las partes. Sobre este medio probatorio se pronunciará el tribunal en el aparte 2.2 de este fallo.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DE LA EXTRABAJADORA

Instrumentos (carnés, recibos de pagos, constancia de trabajo y contratos de trabajo) que cursan insertos a los ff. 29 al 240, 242 y 245/1ª pieza (anexos desde el «A» hasta el «D», «F» e «I»), por impertinentes pues la existencia pretérita de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la exlaborante, no se discuten en el presente juicio.

Instrumentos (comunicación de fecha 17/03/2005 dirigida por la extrabajadora al expatrono + transacción ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas + certificados de incapacidad) que rielan a los ff. 241, 247 al 252 y 266 al 277/1ª pieza (anexos «E», «J» y «P»), por incongruentes en razón que el hecho que la demandante solicitara «…cambio de departamento…», transigiera los beneficios derivados de la relación laboral hasta el 31 de mayo de 2005 y estuviere de reposo médico, nada aporta para componer este contienda.

Documentos privados emanados de terceros, integrantes de los ff. 254 al 259 y 291/1ª pieza (anexos «K» y «S») y no ratificados mediante testimoniales.

DEL EXPATRONO

Instrumentos privados (contratos de trabajo + demanda de nulidad) que integran los ff. 306 al 311 y 321 al 348/1ª pieza (anexos «C» y «G»), por impertinentes pues la existencia pretérita de la relación dependiente y dicha pretensión de nulidad de la certificación de origen ocupacional, rebasan la trabazón de la litis.

Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:

2.1.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA PREVISTA EN EL ART. 560 LOT

Esta instancia considera que la mencionada indemnización no procede en razón que el expatrono demandado acreditó (ff. 245, 319 y 320/1ª pieza) que la extrabajadora demandante estaba asegurada ante el ente rector de la seguridad social en Venezuela –IVSS–.

Al respecto se destaca el criterio preponderante de nuestra casación laboral (ver s. nº 713 del 29/06/2011 SCS/TSJ), veamos:

«Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem».

De allí que si la accionante se encontraba cubierta por el seguro social obligatorio, correspondía al IVSS, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, pagar la indemnización que preveía el art. 571 Ley Orgánica del Trabajo 1997 (562 Ley Orgánica del Trabajo 2011) y por lo que resulta improcedente su reclamo. ASÍ SE RESUELVE.

2.2.- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CONSAGRADA EN EL ART. 130 LOPCYMAT

Se deja constancia que para resolver este petitorio el juzgador tiene como norte los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social número 444 del 21 de abril de 2014 en el caso: FRANCIA J. MANZUR CAMACHO c/ “BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA S.C.A.” y número 1.043 del 12 de noviembre de 2015 en el caso: ENGELBERTH A. VELASCO DEPABLOS c/ “CERVECERÍA POLAR C.A.”. De allí que, teniendo claro que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, el demandante debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología −daño− que padece y la prestación de servicios en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo −relación de causalidad− así como el hecho ilícito del patrono, entiende esta instancia que declarado por el INPSASEL que el trabajador accionante sufre (ff. 285 al 288/1ª pieza) de «hipoacusia bilateral leve […] a causa del uso de dispositivos auriculares […] considerada como una enfermedad agravada por las condiciones bajo las cuales realizaba su trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de exposición a ambientes ruidosos, uso de audífonos ajustables […]», se comprueba la existencia de una enfermedad ocupacional y la relación de causalidad entre el daño y las actividades ejecutadas por el trabajador. Lo que resta por determinar es si el patrono cumplió con sus deberes de garantizar prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo.

La entidad de trabajo reclamada promovió la experticia presentada por el médico otorrinolaringólogo y que se ajusta a los ff. 79 al 81/3ª pieza, pero este tribunal, teniendo como norte el fallo núm. 1.027 del 22 de septiembre de 2011 SCS/TSJ (caso: LUIS MANUEL ACOSTA GUÍA c/ COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.) que «asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación)», establece que la mencionada experticia (ff. 79 al 81/3ª pieza) no puede desvirtuar el contenido de la certificación del INPSASEL porque ésta no fuera declarada nula por la vía procesal administrativa (contencioso administrativa), tachada de falsa ni demostrada su simulación por la parte accionada.

Sin embargo, se advierte que la ex laborante confesó (f. 283/1ª pieza) que utilizaba equipos auditivos (audífono) y el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD acredita que el funcionario o comisionado especial del INPSASEL dejó constancia que el expatrono (f. 355/1ª pieza) cumplía con dar «[…] charlas de capacitación de la promoción de la salud y la seguridad […] maneja (f. 356/1ª pieza) un HCM MAPFRE LA SEGURIDAD […] tienen Brigadas Especiales de Seguridad y Primeros Auxilios […] los empleados disfrutan de su período vacacional y se le aplican exámenes pre-empleo […] se constató la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo […] ya se realizó la elección de los Delegados de Prevención y la creación del Comité […]», asimismo, de los ff. 359 y 360/1ª pieza, se evidencia que la extrabajadora fue informada de los factores de riesgo presentes en el puesto de trabajo, lo cual a juicio de este jurisdicente denota que el patrono cumplió con sus deberes de garantizar prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo como lo prevé el art. 56 LOPCYMAT.

De allí que, si la patología no es consecuencia de infracción alguna de los deberes patronales de garantizar la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo según la LOPCYMAT, tampoco constituiría factor determinante para considerar la configuración de un hecho ilícito del cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva del mismo –expatrono– por la enfermedad ocupacional certificada por el ente rector en la materia −INPSASEL−. Consecuencialmente, se declara no ha lugar la indemnización reclamada sobre la base del art. 130 LOPCYMAT. ASÍ SE DECIDE.

2.3.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 del 13/02/2007 SCS/TSJ, caso: HÉCTOR O. PERDOMO c/ DELL ACQUA C.A., en el sentido que:

«observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño».

Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:

a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial y permanente que según el artículo 80 LOPCMAT le genera una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física o intelectual.

b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada cumplió las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.

c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.

d) Posición social y económica de la reclamante. Ésta nada probó al respecto.

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no se ha demostrado que la entidad de trabajo haya mantenido una conducta renuente en atender a la reclamante.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, teniendo claro que la demandada es una entidad operativa y solvente.

Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador o trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad ocupacional y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 300.000,00.

2.4.- INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE

Al respecto se establece que la extrabajadora accionante se encuentra afectada por una discapacidad parcial permanente, teniendo posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual (no “ABSOLUTA PERMANENTE” como lo señala el art. 82 LOPCYMAT), es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva continuar obteniendo un salario y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada (Al respecto s. n° 398 del 11/06/2016 SCS/TSJ). Como consecuencia de lo expuesto, se declara no ha lugar lo peticionado por concepto de lucro cesante. ASÍ SE DECLARA.

En razón que se decidiera en favor de alguno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARTTA G. PÉREZ TORRES contra la entidad de trabajo denominada «CONSORCIO CREDICARD COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión, condenándose a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

MONTO CONCEPTO
Bs. 300.000,00 Indemnización por daño moral

Conforme a sentencia n° 444 del 02 de julio de 2015 SCS/TSJ, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral (Bs. 300.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el art. 185 LOPT, considerándose que una vez en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la corrección monetaria a la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedara establecido en sentencia n° 161 de fecha 02 de marzo de 2009 de la SCS/TSJ.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.

En la misma fecha y siendo las dos con cinco minutos de la tarde (02:05 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ASUNTO Nº AP21 – L– 2008 – 003744.
03 PIEZAS.
CJPA / ACS.−

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