Decisión Nº AP21-L-2016-001403 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001403
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0632017000026
PartesCIUDADANO ALFREDO JOSÉ LAUSSER, EN CONTRA DE LA DEMANDADA INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A.-
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L– 2016-001403.-

DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ LAUSSER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.676.460.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 35.213.-.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, tomo 3-A-Pro, en fecha 02 de Octubre de 1985.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ, ENRIQUE ITRIAGO, FRANCISCO UTRERA, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO RAMOS Y OTROS, Inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 17.459, 22.804 y 31.602, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la presentación del libelo de la demanda en fecha 24 de mayo de 2016, por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LAUSSER ARCIA, en su condición de parte accionante, asistido en este acto por el abogado Hermann Vásquez, inscrito en el Inpre-abogado bajo el núm. 35.213, mediante el mencionado escrito demanda a la entidad de trabajo denominada “INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A.”, por cobro de diferencias de conceptos laborales; la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 27 de junio de 2016 y ordenó librar notificación a la parte demandada. Una vez constó en autos la mencionada notificación, se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que tuvo lugar el 22 de julio de 2016 a las 9:00 am, acto en el que las partes prolongaron la misma para el 21 de septiembre de 2016 a las 10:30 am y consignaron sus escritos de pruebas los cuales fueron agregados al expediente; posteriormente la Juez, Luisana Ojeda se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar notificación a las partes; una vez efectiva las mismas, se fijó fecha para realizar la continuación de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo finalmente el día 18 de noviembre de 2016, a las 10:30 am. Llegado el día de la celebración de la prolongación, no se llego a ningún acuerdo entre las partes, de lo contrario se incorporó la contestación de la demanda al expediente y se ordeno remitirlo a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole conocer según distribución de fecha 05 de diciembre de 2016, a este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 13 de diciembre de 2016, se dictó auto de entrada del expediente y al quinto día hábil siguiente, se realizó pronunciamiento con ocasión a la pruebas de las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2017 a las 9:00 am; la parte actora el día de la audiencia de juicio se presentó sin apoderado judicial lo cual llevó a reprogramar la misma para el 15 de marzo de 2016 a las 11:00 am, día en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LAUSSER, en contra de la demandada INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene el accionante, asistido por el abogado Hermann Vásquez, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 35.213, que demanda a la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A., por cobro de diferencias en el pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales por los intereses correspondientes a esa incidencia, todo ello conforme a lo señalado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el año 2012) y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva del Trabajo, en escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, además añadió, que se desempeña como Electricista de Turno, en la empresa demandada desde su fecha de ingreso el 09 de agosto de 2004 hasta la actualidad, laboró horas extraordinarias y en turno nocturno, devengando un salario mínimo mensual de veintisiete mil seiscientos veintisiete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 27.627,00), este salario se encuentra compuesto por salario mínimo de enganche+ aumento de salario por antigüedad (cláusula 65 de la CCV)+ Aumento de salario por Convección Colectiva (Cláusula 32), lo adeudado por día de descanso debe ser calculado conforme al salario normal devengado durante los días laborados, integrar al salario normal la totalidad de las remuneraciones que de manera regular y permanente ha venido devengando, bono nocturno, horas extras generadas por la carga trabajo que tenia la empresa demandada lo cual lo llevo a trabajar una jornada superior a 14 horas diarias, hora ordinaria sábado turno rotativo, según sus dichos, el accionante realizaba el trabajo que desempeñarían dos personas, el salario semanal lo compone: salario básico + bono nocturno+ horas extras diurnas+ Horas extras Asueto Contractual+ Horas extras nocturnas + Extra feriado + Horas extras domingo+Horas extras nocturna lunes-viernes + Hora extra feriado lunes-viernes +Hora ordinaria sábado turno rotativo.
Cálculos indicados por la accionante, para el pago de los conceptos demandados: el salario hora actualizada del trabajador se calcula de la siguiente manera: salario mínimo mensual/30 días= salario mínimo diario/8 horas= salario mínimo hora (Bsf. 27.627,00/30 días=Bsf. 920, 90/8 horas=Bsf.115, 11).
.- Hora diurna y nocturna:
.- Para la hora laborada en valor actualizado de la hora extra=SMH*1,90=218,71 (Bsf. 218,71 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: (Bsf.218, 71 *numero de horas extras laboradas en la semana/5 días * 2 días de descanso. Día sábado o domingo=SMH* 2,15= Bsf. 115,11*2,15= Bsf. 247,49 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de (Bsf 247,49*numero de horas laboradas en día viernes para sabado entre 12m a 5am)/5 días*2 días descanso.
.-Diferencia en el bono vacacional: (total anual de la deuda por incidencia/365días)* (numero de días)
.-Diferencia en las Utilidades: (total anual de la deuda por incidencia *120 días, sobre la incidencia se calcula la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2012 y luego el aporte trimestral de mayo de 2012. (total a anual de la deuda por incidencia/365 días)*60 días; indicó también, que los montos adeudados deben ser ajustados a la nueva moneda bolívar fuerte, cancelarle adicionalmente monto por mora en el pago, mas indexación; el trabajador laboraba desde el 2004 al 2011 dos turnos (3 días en jornada diurna de 7:00a m -7:00pm y 3 jornadas nocturnas de 7:00pm – 7:00 am), luego paso de horario de 6:00am – 2:00 pm o de 2:00 pm – 9:30 pm, laboró mas de 100 horas extras anuales, esto se convierte y pasa formar parte de la remuneración que normalmente el trabajador a percibido a lo largo de la prestación del servicio, 780 días sábados y domingos entre 2004 y 2014 sin que se concediese día de descanso de 2 días conforme a lo establecido en la cláusula 13 y 15 de la Convección Colectiva, Hora ordinaria sábado turno rotativo: cláusula 27 de la Convención Colectiva por cuanto cuando trabajaba de noche terminaba a las 5:00 am del sábado, por ultimo se estima la demanda en tres millones ciento treinta y un mil sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cuatro íntimos (Bs. 3.131.068,74), mas indexación e intereses de mora.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Alega el apoderado judicial de la demandada que es cierta la relación laboral por tiempo indeterminado entre el ciudadano ALFREDO JOSÉ LAUSSER ARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.676.460 e INSDUSTRAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A. que se inició en fecha 09 de agosto de 2004 y con el cargo de electricista, pero niega y contradice adeudar los conceptos y montos alegados por la actora, así como que la empresa lo obligó a trabajar mas de la jornada laboral, lo cierto es que con ocasión al cargo que desempeña le fueron asignadas determinadas funciones, todo en el contexto de la descripción de cargos, negó también, el salario mensual que dice devengar la actora, negó que la empresa no ha cumplido con integrar al salario normal mensual ni al salario normal semanal la totalidad de las remuneraciones que de manera regular y permanente ha venido devengando el trabajador, por cuanto la demandada ha cancelado en todo momento el pago de las remuneraciones por días de descanso y feriado conforme al salario normal percibido durante la semana respectiva, con respecto a incluir como parte del salario normal, aquellos conceptos eventuales, ocasionales, extraordinarios, accidentales, que carecen de seguridad y de certeza en cuanto a su frecuencia, tales como horas extraordinarias y bono nocturno, negó la composición del salario semanal alegada por la parte actora, por cuanto es falso que esos conceptos hayan sido percibidos por el trabajador de forma permanente, durante toda la semana en todos los meses y años de la relación de trabajo, así se evidencia de los recibos de pago, se presentaron semanas en que el trabajador laboró horas extraordinarias o bono nocturno y otras semanas en que lo cual, rechazo lo alegado de que son monto devengados permanentemente, negó haber reconocido ninguna deuda por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre los días de descanso y feriado, lo que sucedió fue que la empresa ofreció un dinero para todos los trabajadores para dar fin a un reclamo colectivo planteado por el Sindicato lo cual no quiere decir que exista un reconocimiento de deuda, pues tal pago se hizo con carácter transaccional, contradijo y negó la implementación de supuestas medidas correctivas del valor de la moneda, por cuanto la jurisprudencia señala que deben ser conforme al salario percibido en la oportunidad en que surge dicha diferencia, negó la aplicación de la cláusula 33 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, toda vez que en el presente caso no se cumple el requisito necesario para su procedencia pues no existe atraso en el pago del salario semanal o quincenal, por concepto de las diferencia reclamadas, asimismo rechazo el pago de mora en el pago de salario no mora en el pago de prestaciones sociales, rechazó el pago de la supuesta deuda según el ultimo salario devengado la misma deberá cancelarse en caso de que resulte procedente dicha demanda conforme al salario devengado en la oportunidad que se generó, por cuanto la parte actora realizó los cálculos de los montos supuestamente adeudados según el ultimo salario devengado, rechazó la demandada que el trabajador haya laborado en dos turnos (3 días en jornada diurna y 3 en jornada nocturna), lo cierto es que el trabajador ha laborado en un turno que es rotativo según un esquema que no tiene fijeza en el tiempo, y conforme a lo siguiente: 1° turno: 6:00 am a 2:00 pm, 2° turno: 2:00 pm a 9:30 pm, 3° turno: 9:30 pm a 6:00 am, ambos con el tiempo de descanso intrajornada, es de destacar que el trabajador si laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, pero no de manera regular y permanente y en todo momento se le cancelo el pago respectivo, la demandada alego que la actora disfrutó del respectivo descaso semanal, se evidencia de los recibos de pago el concepto a cancelar, lo cual es falso según su decir, que el trabajador haya laborado de lunes a lunes, los 365 días del año, negó cada una de las tablas a que alude la parte actora, en la que indica cantidades de las cuales se hace imposible conocer su origen o fuente, negó las formulas aplicadas para el calculo de los supuestos montos adeudados, negó adeudar el total de la deuda de (Bsf. 3.131.068,74).-
THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la demandada haya sido contradicha, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) El salario percibido por la parte actora durante la prestación de su servicio. 2) La Jornada de Trabajo. 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a Pago de días de descanso y feriados, Vacaciones, Hora ordinaria sábado en turno rotativo, Días de descanso compensatorio por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al Fideicomiso por prestaciones sociales por los intereses correspondientes a esas incidencias, conforme a lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el 2012) y el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, más Intereses de mora sobre la deuda e Indexación del monto adeudado.

PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

En cuanto a la supuesta Copia del Acta de fecha 30 de octubre de 2015, la misma no consta en el expediente, motivos por el cual, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Copia del Acta de visita de Inspección, de fecha 04 de marzo de 2016, que cursa a los folios 02 al 19 inclusive/cuaderno de recaudos N° 1, emanada de la División de Supervisión Capital Sur del Sistema Integrado de Inspección Laboral y la Seguridad Social, se evidencia que se realizaron varias recomendaciones una de ellas, creación del programa de seguridad y salud, cancelar lo días feriados y de descanso semanal entre otras y al finalizar indica: “…que a partir de la presente fecha, a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los ordenamientos exigidos en el plazo señalado…”, este Tribunal dada su naturaleza y no haber sido atacada en su debida oportunidad, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Recibos de pago correspondientes a los años 2004 al 2009, marcados con la letra “C”, que cursan a los folios 20 al 226 inclusive/cuaderno de recaudos n° 1 y 02 al 283 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, se evidencian datos del trabajador, conceptos cancelados por salario normal, bono de transporte, descanso, bono de alimentación, horas extras diurnas entre otros y deducciones por S.S.O. y Ley Política Habitacional, firma del trabajador, así como la variación del sueldo según el mes en que fue devengó, Diciembre 2004: Bs.14.000,00, Diciembre 2005: Bs. 20.166,67, Enero 2005: Bs.14.000,00, Julio 2005: Bs. 20.166,67, Marzo 2006: Bs. 23.333,33, Junio 2006: Bs. 30.000,00, Noviembre 2007: Bs. 35.000,00, Diciembre 2007: Bs. 35,00, Agosto 2007: Bs. 34.000,00, Octubre 2007: Bs. 35.000,00, Octubre 2008: Bs. 48,34, Enero 2009: 68,34; a los folios 284 al 295 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, cursan Constancias de Trabajo del ciudadano ALFREDO JOSÉ LAUSSER ARCIA, de fecha 23 de abril de 2015 (sueldo básico mensual Bs. 15.850,50) y de fecha 14 de abril de 2016 (sueldo básico mensual Bs. 27.850,50), con firma y sello de la empresa demandada, Horario del personal de Ingeniería y Mantenimiento de los meses de marzo a noviembre del año 2015, en el cual se observa que el trabajador tenia un horario rotativo, este Tribunal por no haber sido atacados les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN:

Recibos de Pago, Libro de registro de horas extraordinaria y Acta de fecha 30 de octubre de 2015 mediante la cual se llego a una transacción laboral. Al respecto, este Juzgador instó a la parte demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio, en la cual la parte demandada, exhibió recibos de pago en sesenta (60) folios útiles, que fueron incorporados en dos cuadernos de recaudos N° 3 y 4; libro de registro de horas extras y acta de fecha 30 de octubre de 2015, no los exhibió y expuso sus motivos.- Razón por la cual, quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Alexis Morales, Ángel Amarista, Carlos Espinel, Ender Núñez, Henzel Duarte, Jeam Benítez, Juan Moy, Leyla Serge, Luis Montaño, Nerio Planchez, Ricardo Hernández, José Silva, Juana Nelo, Carlos Azuaje, Salome Loyo, Ediver Benítez, Anderson Rivas y Charlie Lara. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS PARTE DEMANDADA
INFORMES:
.- Dirigido al BBVA BANCO PROVINCIAL, se deja constancia que la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de marzo de 2017, a las 11:00 am, desistió de su prueba de informes y este Tribunal lo homologó, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo queda circunscrita la controversia a determinarse en: 1) El salario percibido por la parte actora durante la prestación de su servicio. 2) La Jornada de Trabajo. 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Pago de días de descanso y feriados, Vacaciones, Hora ordinaria sábado en turno rotativo, Días de descanso compensatorio por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al Fideicomiso por prestaciones sociales por los intereses correspondientes a esas incidencias, conforme a lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente hasta el 2012) y el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, más Intereses de mora sobre la deuda e Indexación del monto adeudado.
Con respecto al primer punto controvertido que se refiere a determinar ¿cómo es cancelado el salario del trabajador? y ¿cómo está compuesto? la parte actora, sostiene en su escrito libelar que percibía salario mínimo mensual a la fecha de la interposición de la demanda de veintisiete mil seiscientos veintisiete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 27.627,00), compuesto por salario mínimo de enganche+ aumento de salario por antigüedad (cláusula 65 de la CCV)+ Aumento de salario por Convección Colectiva (Cláusula 32) y el salario semanal compuesto por: salario básico + bono nocturno+ Horas extras diurnas+ Horas extras Asueto Contractual+ Horas extras nocturnas + Horas extras feriados + Horas extras domingo+Horas extras nocturna lunes-viernes + Hora extras feriados lunes-viernes +Hora ordinaria sábado turno rotativo, dichos conceptos pasaron a formar parte del salario normal según sus dichos, por cuanto son supuestamente conceptos devengados frecuentemente, por su parte la representación judicial de la accionada, rechazó y contradijo la procedencia de dicho pago de la forma en que fue expuesto, por cuanto admitió que le cancela al trabajador, semanalmente no reconoce que esté, compuesto por todos esos conceptos aludidos y mucho menos que formen parte del salario normal.

Así las cosas, se puede entender por salario como toda aquella remuneración en dinero, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinariamente convenida y prestada, cuando le ejecuta en forma efectiva. Así, la L.O.T.T.T en su artículo 104 tipifica que: “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”.
En este orden argumentativo, la L.O.T.T.T establece clásicamente tres tipos de salarios, a saber: el salario por unidad de tiempo, salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, y el salario por tarea, es así que según la propia ley sustantiva laboral, se debe entender por salario por unidad de tiempo, aquel que ha sido estipulado para remunerar el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo (artículo 113 L.O.T.T.T); por su parte el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, es aquel pactado para retribuir el trabajo realizado por el laborante, tomando en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin considerar la medida de tiempo empleado para ejecutarlo (artículo 114 L.O.T.T.T), y; por salario por tarea, aquel pactado para remunerar la realización de una labor determinada, es decir, de un determinado rendimiento dentro de la jornada laboral (artículo 115 L.O.T.T.T).

Por su parte, y en cuanto al salario variable la Sala de Casación Social, en sentencia N° 85, de fecha 17 de mayo de 2.001, caso: RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA c/. “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A”, estableció:
“….En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable”.
Asimismo, en cuanto al salario variable, ha establecido, la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia n sentencia N° 1.215 publicada en fecha 02 de diciembre de 2.013, caso: Alexis Jovan Ocariz Silva c/. Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, expuso en torno a este particular, que:
“…El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.
En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo mensual, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente…”
A este tenor, y ciñéndonos a los criterios jurisprudenciales supra citados, y de un análisis exhaustivo del acervo probatorio, y en particular de los recibos de pagos, que consta en los cuadernos de recaudos 1, 2, 3, 4, se evidencia que el trabajador tenía un salario fijo, cancelado en forma semanal, y pactado en forma mensual, al cual se le añadía un conjunto de incidencias (por prima de día de descanso semanal, días de descanso, hora extra diurna, hora extra nocturna, bono de transporte, Sábados y domingo, entre otros), canceladas cuando efectivamente las causare, incidencias estas que al ser variables en su monto, no circunscriben al salario dentro de categoría de salario variable, así ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal de Justicia, señaló que el hecho que el trabajador perciba un conjunto de incidencias (V.gr. horas extraordinarias, bono nocturno, entre otros), que por su naturaleza variaran en su cuantía, no convierte un salario por unidad de tiempo, en salario variable. En tal sentido, por las razones antes expuestas y de las pruebas aportadas al proceso, quien Juzga establece que el salario percibido por el trabajador era un salario fijo con un conjunto de incidencias variables las cuales eran canceladas cuando efectivamente las causare, siendo pagado en forma semanal, Así Se Decide.-

De la jornada de trabajo:
La representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que el horario en el que laboraba en dos turnos, 3 días en jornada diurna (7:00am a 7:00pm) y 3 días en jornada nocturna (7:00pm a 7:00am), ello hasta el año 2011, luego comenzó a laborar 8 horas rotando una semana de 6:00 am a 2:00 pm o de 2:00 pm a 9:30 pm la semana siguiente de 9:30 pm a 6:00 am, la jornada era continua, por su parte la demandada reconoce que la jornada de trabajo es rotativo en un esquema que no tiene fijeza en el tiempo (1° turno: 6:00 am a 2:00 pm, 2° turno: 2:00 pm a 9:30 pm, 3° turno: 9:30 pm a 6:00 am, ambos con el tiempo de descanso intrajornada), es de destacar que a los folios 289 al 290 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, se evidencia Horario del personal de Ingeniería y Mantenimiento, en el que se demuestra que el trabajador, cumplía con un horario rotativo, en el que adicionalmente laboró horas extras diurnas y nocturnas, feriados, sábados y domingos entre otros, que fueron cancelados por la demandada en el tiempo que fueron devengados, dicha información se extrae de lo recibos de pago que consta en los 4 cuadernos de recaudos que forman parte del presente asunto, en razón de ello, se tiene por cierto el horario de trabajo de forma rotativo. Así se establece.-

Una vez determinado lo anterior, procede quien decide a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar, tales como: a) Diferencia en el pago de los días de descanso y feriados, b) Vacaciones. c) Hora ordinaria sábado en turno rotativo. d) Días de descanso compensatorio por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus e) incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al Fideicomiso por prestaciones sociales por los intereses correspondientes a esas incidencias, con el presupuesto aludido de la actora de que sean calculados en base al salario normal, y en dicho concepto se incluyan las incidencias por lo percibido por horas extras, bono nocturno, hora ordinaria sábado en turno rotativo entre otras, y este sentenciador acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito, y por haberse establecido que el salario percibido por el trabajador era un salario fijo con un conjunto de incidencias variables las cuales eran canceladas cuando efectivamente las causare, por lo que mal puede el demandante pretender el pago de los conceptos demandados con unas incidencias mal determinada, asimismo, lo reclamado por intereses de mora e indexación de los montos reclamados, por tal razón, se debe declarar sin lugar la presente acción, y así se hará en el dispositivo del fallo.- y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ LAUSSER, en contra de la demandada INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA


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