Decisión Nº AP21-L-2017-000425 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0072017000087
Número de expedienteAP21-L-2017-000425
PartesJONATHAN ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES MERTO, C.A., Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO BOBBY ACON WONG, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-12.065.667.
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000425

PARTE ACTORA: JONATHAN ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.045.314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos ANGEL FERMIN, ROSA CHACÓN, ALEJANDRA FERMIN y MERLING FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-4.042.399, V.-8.274.839, V.-15.328.823 y 13.846.375, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 11 de marzo de 2016 por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 14, Tomo 39, folios 67 hasta 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 20 de las actuaciones.


PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INVERSIONES MERTO, C.A., inscrita el 24 de mayo de 2001 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 34, Tomo 145-A-Qto, de los libros llevados por esa oficina pública, y solidariamente el ciudadano BOBBY ACON WONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.065.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos JOHN ADRIAN DONZELLA RIERA, ANDRÉS GUEVARA y KARL CHURION MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.308.473, V.-10.810.547, V.-8.931.694, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.343, 66.066 y 44.993, respectivamente, representación que se evidencia para las dos primeras de documento poder autenticado el 02 de abril de 2009 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el número 02, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado al folio 51 de las actuaciones y el solidario representado por los profesionales del derecho, ciudadanos JOHN DONZELLA RIERA, y DANIELA GONZÁLEZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.308.473 y v.-14.889.151, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.343, y 144.839, respectivamente.




ANTECEDENTES

El 05 de octubre se dio por recibida la presente demanda, por diferencia salarial y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE RAMIREZ DIAZ en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES MERTO, C.A. (IL CAMINETTO RESTAURANTE), constante de una (1) pieza principal de noventa y nueve folios útiles, a los fines de su tramitación ante la sede de juicio.

El 13 de octubre de 2017 se emite auto mediante el cual se fija el día viernes 17 de noviembre de 2017, a las 9:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


El 17 de noviembre de 2017 este Juzgado levantó ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO donde entre otras cosas las partes solicitaron: “…La actora solicita la PRUEBA DE COTEJO por el artículo 90 de la LOPTRA y como no existe documento indubitado que el Juzgado oficie la comparecencia del ciudadano BOBBY ACON WONG a los fines de que firme en presencia del ciudadano Juez para el cotejo. Asimismo la demandada requiere prueba de COTEJO con el poder como documento indubitado…”.

Ahora bien, en cuanto al requerimiento de COTEJO realizado por la parte actora al inicio de la audiencia de juicio este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una vez que la firma de un instrumento privado es desconocida por la parte contra quien se promueva la documental, corresponde a la parte interesada promovente evidenciar su autenticidad a través de la prueba de cotejo establecida en el artículo 90 eiusdem, y a tales efectos deberá señalar el documento indubitado. En tal sentido, el referido cotejo deberá ser solicitado en la misma oportunidad en la que se produce el desconocimiento y el Juez resolverá la incidencia en la sentencia definitiva.
El artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se constata por una parte, cuales son los documentos considerados indubitados para la realización de la prueba de cotejo, y por la otra, establece, que a falta de los documentos indubitados los jueces podrán a solicitud de parte, ordenar que la parte cuya firma está entredicha, escriba y firme en su presencia, lo que se le dicte, y en caso de negativa a escribir y firmar, se tendrá como reconocida la documental, a menos que a la parte le sea imposible firmar.

La grafotécnica es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses, que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, para verificar la autenticidad o falsedad del documento impugnado e identificar el autor del mismo.

La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez. Cita extraída del texto de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, pagina 460.

El derecho a la prueba en el proceso forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde fundamentalmente a la garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Así las cosas el Juez dentro de sus potestades probatorias en búsqueda de la verdad puede intervenir en forma activa en el proceso, por lo que solicitada en la audiencia de juicio cumpliendo con los parámetros establecidos en la norma, este despacho acuerda la Prueba de Cotejo e insta a la parte codemandada ciudadano BOBBY ACON WONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.065.667, a comparecer el día de la prueba de cotejo.
Asimismo se ordena librar comunicación al DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), UBICADA EN PARQUE CARABOBO, DISTRITO CAPITAL para que de una lista de experto este despacho designe a uno que realice la referida prueba.
Se fija el día JUEVES 18 de FEBRERO DE 2018 a las 09:00 de la mañana en sala disponible para juramentación, recoger la firma y control de las partes, y en caso de incomparecencia se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo en referencia, cuya valoración se producirá en la sentencia definitiva.
Por lo que se declara PROCEDENTE la solicitud de Cotejo formulada por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL LEONARDO FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.042.399, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.695, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JONATHAN ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.045.314, parte actora y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al requerimiento de la parte demandada sobre la PRUEBA DE COTEJO señalando como documento indubitado el documento poder autenticado el 11 de marzo de 2016 por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 14, Tomo 39, folios 67 hasta 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 20 del expediente, cabe destacar que la Oportunidad Procesal para aportar la prueba documental al proceso judicial atendiendo a la clasificación pública y privada -clasificación sustantiva- fundamental y no fundamental-clasificación adjetiva- de la prueba documental escrita, vale decir, de los instrumentos, encontramos los requisitos que debe contener toda demanda en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica permitida por el artículo o11 de la Ley Adjetiva tenemos en el artículo 340 en sus ordinales 6 ° y 8° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 eiusdem, los instru¬mentos públicos o privados fundamentales que deben ser promovidos junto al libelo, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extemporánea según la materia.

De esta manera el artículo 340 ordinales 6° y del Código de Procedimiento Civil, señala:
El libelo…deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...
8°…la consignación del poder
Así las cosas, atendiendo al principio de preclusión de los actos procesales, las partes pueden realizar el medio de ataque adecuado, impugnación u observaciones del poder una vez consignado de forma que se verifique la legitimidad de la persona y comparecencia de los representantes que asistirán a la audiencia preliminar y en ese instante también, las partes pueden hacer las observaciones sobre la cualidad o insuficiencia del poder, y por cuanto se evidencia de las actas que el accionante ha venido actuando en el transcurso del proceso en distintos trámites lo que ha devenido en la convalidación de las actuaciones, resulta extemporánea la solicitud de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Cotejo formulada por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL LEONARDO FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.042.399, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.695, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JONATHAN ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.045.314, parte actora.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de cotejo requerida por el profesional del derecho, ciudadano JOHN ADRIAN DONZELLA RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.308.473, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.343, en su carácter de coapoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES MERTO, C.A., y del ciudadano BOBBY ACON WONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.065.667, parte demandada.

TERCERO: Líbrese comunicación al DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), Ubicada en Parque Carabobo, Distrito Capital para que de una lista de experto este despacho designe uno que realice la referida prueba.

CUARTO: Líbrese notificación al ciudadano BOBBY ACON WONG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.065.667, para que comparezca el día JUEVES 08 de FEBRERO DE 2018 a las 09:00 de la mañana en sala disponible para recoger la firma y control de las partes y posteriormente el experto produzca el Informe que se agregará a los autos.
QUINTO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS

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