Decisión Nº AP21-L-2017-000682 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 01-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000682
Número de sentencia0052
Fecha01 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLORENZO RAMOS VS. GRUPO INGALOPE 2008 C.A
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000682
PARTE ACTORA: LORENZO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.927.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Arnaldi Briceño, Yorman García y Daliana Alzul Arguinzones, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 166.335, 163.795 y 134.578.

PARTE DEMANDADA: GRUPO INGALOPE 2008 C.A (Antiguamente INVERSIONES GARCÍA LOPEZ 2008 C.A), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 36, Tomo 97-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: Tito Sánchez Ruiz y Carlos Oswaldo Castro de los Santos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 11.698 y 70.811.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 30 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de abril de 2017, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Dejándose constancia de las notificaciones por secretaría en fecha 03 de mayo de 2017.

En fecha 15 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicita decisión del tribunal por admisión de los hechos, solicitud que fue respondida por el referido Tribunal mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, en el cual indica que el abogado solicitante carece de poder, razón por la cual insta a su consignación.

Previo sorteo, en fecha 17 de mayo de 2017, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 12 de junio de 2017, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de junio de 2017, el representante judicial de la entidad de trabajo demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Fue distribuido el presente expediente al este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, encontrándose como Juez Titular la Abogada Beatriz Pinto, quien dio por recibido el presente asunto.

Ahora bien en fecha 20 de julio de 2017, quien decide se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de la designación como Jueza Provisoria, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 27 de julio de 2017 y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 24 de noviembre de 2017 se dio inicio a la audiencia, la cual finalizó en esa misma fecha, dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del libelo de la demanda:
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que el accionante comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia y subordinación para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMIRANES S.R.L. en fecha 26 de diciembre de 1989, desempeñando el cargo de Obrero de Primera, en un horario de trabajo que iniciaba a las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., relación que se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Aduce que comenzó a prestar sus servicios como Obrero de Construcción y luego de un tiempo es cambiado a un galpón-depósito donde se ocupaba del resguardo, custodia y seguridad de bienes del patrono, donde culminaron sus servicios por retiro voluntario en fecha 10 de julio de 2015.

Indicó que en todo el tiempo que laboró, nunca le fueron reconocidas, ni mucho menos canceladas, las horas extraordinarias por su servicios, ya que su horario real de trabajo era desde 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y en ocasiones hasta las 08:30 p.m. de lunes a lunes de cada semana, así mismo, señaló que los recibos de pagos semanales fueron entregados al inicio por la empresa CONSTRUCTORA RAMIRANES S.R.L., siendo que procedieron a cambiarle la razón social con las siguientes denominaciones CONSTRUCTORA CELANOVA S.R.L., ESTRCUTURAS RAMIRANES S.R.L., R.G. 1.100 S.R.L., INVERSIONES GONSIGAL C.A., CONSTRUCCIONES VENEGALIC 2007 C.A., CONSTRUCTORA VENEORENZE 2008 C.A., INVERSIONES GARCÍA LOPEZ 2008 C.A., GRUPO INGALOPE 2008 C.A., manteniendo dichas empresas siempre el mismo objeto y actividad comercial, laborando en el mismo sitio de trabajo, señalando que hubo continuidad laboral, por ende, jamás hubo interrupción o ruptura del vínculo laboral, asimismo, destaca que hubo un período denominado por el patrono como paro de la industria de la construcción donde permaneció desempeñando sus funciones sin embargo no le fue pagado el salario.

En este orden de ideas, señala que comenzó devengando un salario semanal de Bs. 1,40 finalizando con Bs. 1.968,189, que tiene un gran número de vacaciones pendiente de hacer efectivas y que no se le cancelaron los beneficios laborales correspondientes a los años 2003 y 2004.

Demanda los siguientes conceptos y montos: prestaciones por antigüedad Bs. 3.420.110,62, señalando que las liquidaciones finales se toman como adelantos de prestaciones sociales; salarios y demás beneficios dejados de percibir en los años 2003 y 2004 Bs. 2.660.774,59; Vacaciones no disfrutadas Bs. 651.856,00; Diferencia por utilidades Bs. 20.955,41; Diferencia por vacaciones Bs. 38.067,21; Días de descanso, júbilo y conmemorativos no cancelados Bs. 280.745,94; horarios extraordinarias no pagadas Bs. 201.289,50; Suministro de botas y trajes de trabajo Bs. 8.500,00; Bono de asistencia Bs. 1.574,75; Bono de alimentación Bs. 68.400, más intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 7.394.948,53.

De la contestación de la demanda:
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la empresa demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega que el demandante ingresó como trabajador para la demandada en fecha 26 de enero (sic) de 1989 y por tanto el tiempo de servicio de 25 años, 8 meses y 2 días, reconociendo que egresó el 28 de julio de 2015 por renuncia y que se desempeño como Obrero de Primera de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Señala que el actor empezaba en Obras de la Construcción y se le pagaba una vez terminadas las obras, reconoce que con el tiempo siguió laborando en los depósitos de las obras hasta terminar las obras, y así se le iba liquidando por cada obra, y que el actor solicitó donde pernoctar, pero no para prestar los servicios que señala el demandante.

Niega que trabajara de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a lunes, ya que se le otorgaban sus días de descanso o sábados y domingos, que el actor se ocupara del resguardo, custodia y seguridad de bienes de la demandada, que trabajó horas extras, que la demandada tenga que ver con las liquidaciones dadas por varias empresas y que se le cambiara la razón social, reconociendo que Inversiones Galope C.A. cambió su nombre por Grupo Ingalope 2008 C.A. como consta en el Registro Mercantil.

Niega la continuidad del trabajo, que el actor estuviera en un paro de la Industria de la Construcción y que por ello no percibiera su salario, que su salario inicial fuera de Bs. 1,40, que deba vacaciones y que no las disfrutó, que adeude beneficios laborales de los años 2003 y 2004, horas extraordinarias, utilidades, días de descanso, feriados, vacaciones, bono vacacional y alimentación.

III
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar, sí hubo continuidad en la prestación de servicios del accionante para la demandada o por el contrario el mismo se realizó bajo la figura de contrato para obra determinada; la duración de la prestación de servicios atendiendo a las empresas para las cuales aduce haber laborado el actor y por último sí resultan procedentes los conceptos y montos demandados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 64 del cuaderno de recaudos n° 1 este Tribunal las valora de la siguiente forma:

En relación al recibo de pago inserto al folio N° 1, emitido por la empresa CONSTRUCTORA RAMIRANES S.R.L., fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, siendo así este Tribuna no le confiere valor probatorio a la misma, quedando desechado del proceso. Así se establece.-

En lo ateniente al recibo de pago también inserto al folio N° 1 y los cursantes a los folios 2 al 32, emitidos por la empresa demandada, fueron desconocidos por la parte a quien se le oponen por no estar firmados por persona alguna y por ser copias simples, sin embargo evidencia este Juzgado de los recibos de pagos consignados por la parte demandada que dichas documentales contienen el mismo formato a los desconocidos y el pago de la semana del 15 de julio de 2015 al 21 de julio de 2015, coincide con el consignado por la misma demandada, por tal razón este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando los conceptos y cantidades percibidas por el actor de forma semanal desde 2012 al 2015, en su cargo de obrero. Así se establece.-

Insertas a los folios 34 al 44, correspondientes a copia simple de Registro Mercantil y actas de asambleas extraordinaria de la empresa demandada INVERSIONES GARCÍA LOPEZ 2008 C.A., en la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que desconocía las documentales que se encontraren en copias, sin embargo observa este Tribunal que en su contestación de demanda reconoció el cambio de denominación de INVERSIONES GARCÍA LOPEZ 2008 C.A. a GRUPO INGALOPE 2008 C.A. que es lo que se desprende de estas documentales, por lo que se le confiere valor probatorio a las referidas instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley ejusdem. Así se establece.-

Insertas a los folios 47 al 49, atinentes a liquidaciones canceladas al actor para los años 2014, 2013, 2012, 2011, si bien las que no se encuentran firmadas por el actor fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, se desprende que las mismas fueron consignadas también dentro de sus pruebas documentales (folios 03 al 06 del cuaderno de recaudos N° 2), en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley ejusdem, desprendiéndose de tales instrumentales el pago anual de liquidación y el salario devengado por el actor para los años señalados. Así se establece.-

Insertas a los folios 50 al 61, correspondientes a liquidaciones canceladas al actor para los años 1997 al 2002 y 2005 al 2010, por las empresas Constructora Veneorenze 2008 C.A., Construcciones Venegalic 2007 C.A., Inversiones Gonsigal C.A., R.G. 1.100 Constructora S.R.L., Constructora Ramiranes S.R.L., Estructura Ramiranes S.R.L., Constructora Celanova S.R.L., la parte demandada desconoció las mismas, en consecuencia este Tribunal por cuanto no emanan de la empresa demandada, y no fueron ratificadas en juicio por quien se encontrare facultado por las empresas de las cuales emanan, no les confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

En cuanto a los cuadernos de conservación N° 1, 2 y 3, los mismos contienen las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, de los años 2007-2009, 2010-2012, 2013-2015, en tal sentido debe destacar esta Juzgadora que las mismas se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conocimientos que debe adquirir, por lo que no es objeto de prueba. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de: 1. Todos los recibos de pago a nombre del accionante. 2. La autorización emanada por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias. 3. El libro de registro de horas extraordinarias. 4. El horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo y 5. El libro de registro de vacaciones. La representación judicial de la parte demandada no exhibió, por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó se aplique la consecuencia jurídica de ley. En este sentido este Tribunal, de acuerdo a como fue promovida esta prueba, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la promovente no consignó copia o en su defecto los datos suficientes que deben contener cada uno de los referidos documentos. Así se establece.-

Testimoniales: En relación con las testimoniales de los ciudadanos Luis Gustavo Coa Figuera, Hermes José Romero Miquelena y Ciro Romero, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Insertas a los folios 03 al 06 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a liquidaciones canceladas al actor para los años 2014, 2013, 2012, 2011, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal, por lo que se ratifica lo expuesto. Así se establece.-

Insertas a los folios 07 y 08 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprenden recibos de pagos a favor del actor, por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando los conceptos y cantidades percibidas por el actor de forma semanal en el mes de julio 2015, en su cargo de obrero. Así se establece.-

Insertas a los folios 09 al 22 del cuaderno de recaudos N° 2, atinentes a actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal no les confiere valor probatorio a las mismas, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Insertas a los folios 23 al 26, correspondientes a liquidaciones canceladas al actor para los años 2002, 2010, 2009 y 2008, por las empresas R.G. 1.100 Constructora S.R.L., Constructora Veneorenze 2008 C.A., Construcciones Venegalic 2007 C.A., las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal, por lo que se ratifica lo expuesto. Así se establece.-

Insertas a los folios 27 al 35, correspondientes a Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil de la empresa Constructora Veneorenze 2008 C.A., por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley ejusdem, observando de las mismas la constitución de la referida empresa y sus accionistas. Así se establece.-

Testimoniales: En relación con las testimoniales de los ciudadanos Douglas Hernández, Hermes Sarmiento, José Berrio, Juan Carlos Lucas, José Carlos Morgado y Domingo Bailon. Comparecieron los ciudadanos Hermes Sarmiento y José Berrio, a quienes les realizaron las preguntas y repreguntas.

De las deposiciones del ciudadano Hermes Sarmiento se desprende que no conoce al actor, señala que un obrero es aquel que descarga un camión de bloque, hace mezcla para el albañil, descarga camiones de cemento, que cuando una obra concluye se liquida al personal de acuerdo al contrato colectivo vigente para ese momento; ejerce cargo de listero para la empresa demandada, que pasa lista en la mañana, entrega lista y quien quede se entiende que no asistió ese día, que presta servicios desde septiembre de 2008, nunca ha visto al actor, que está en la obra de Las Mesetas y El rosal.

De las deposiciones del ciudadano José Berrio se desprende que conoció al actor en filas de mariche no recordando exactamente en que fecha fue eso, cuando estaba buscando trabajo, hacía la misma función de obrero, trabajó hace tiempo para Inversiones Ingalope sin embargo no recuerda cuando fue la última fecha en que mantuvo relación con la misma, cuando una obra es terminada automáticamente son liquidados; fue contactado por el papá (Sr. Lorenzo) para asistir como testigo.

Siendo así, este Tribunal considera que las deposiciones de los testigos no aportan elementos relevantes que coadyuven a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se les confiere valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

De la declaración de parte:

La juez hizo uso de la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien señaló que comenzó a trabajar desde joven, que conoce caracas por trabajar en la empresa, luego de trabajar en Catia La Mar, el jefe lo manda a trabajar en el depósito de Mariche, donde cuidaba de día, sí llegaba un camión lo descargaba, el chofer no llevaba ayudante, limpiaba grúas, pintaba, dormía en la tarde y a las nueve de la noche y así al día siguiente, sí iban a cargar camión de madera lo cargaba, en diciembre 31 lo pasaba allá, así como el jueves santo, le pagaban de lunes a lunes, desde que hubo el primer saqueo, que su jefe se llamaba Herminio García.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar, sobre la forma en como fue contratada la prestación de servicios del accionante, es decir, si fue para una obra determinada como lo afirma la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda o sí la misma tuvo continuidad laboral, convirtiéndose en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, como fue alegado en el escrito libelar.

En este sentido, establecía el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) que: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (...)”. En estos mismos términos se refiere el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto al contrato de trabajo para una obra determinada.

De los artículos referidos se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente o tercer mes a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

Por lo antes señalado, el contrato de trabajo por obra determinada, está considerado por la Legislación como un contrato de carácter excepcional y su aplicación e interpretación debe ser de carácter restringido, siendo ello así, en el caso bajo estudio tenemos que la parte demandada alega que la relación de trabajo con el accionante se llevó a cabo bajo la modalidad de obra determinada, sin embargo de las pruebas traídas al proceso no se desprende elemento alguno que demuestra tal hecho, pues no fue consignado contrato alguno en el que se precisara cual era la obra a ejecutar por el trabajador, así mismo, de los recibos de pagos cursantes en autos se desprenden los pagos semanales desde el año 2011 al 2015 por lo que de acuerdo al principio de la conservación de la relación laboral, que presume la continuidad de la relación de trabajo, establece este Tribunal de Juicio que la relación de trabajo que sostuvieron las partes en el presente juicio fue por tiempo indeterminado. Así se establece.-

Ahora bien, afirma la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en el año 1989, para la empresa Constructora Ramiranes S.R.L., siendo que se ha cambiado la razón social de la empresa con distintas denominaciones hasta llegar a Grupo Ingalope 2008 C.A., así mismo, durante la celebración de la audiencia de juicio fue alegada una sustitución de patrono entre las referidas empresas, hechos estos negados por la representación judicial de la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, reconociendo únicamente el cambio de Inversiones García López 2008 C.A. a Grupo Ingalope 2008 C.A.; siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte actora demostrar el cambio de razón social de las empresas señaladas en el libelo de demanda o en su defecto la sustitución de patronos invocada, siendo que efectivamente consta en autos el cambio de denominación de Inversiones García López 2008 C.A. a Grupo Ingalope 2008 C.A. (folios 42 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1), por ello, este Tribunal considera que la accionante no cumplió con su carga de la prueba, constatándose por ende la prestación de servicios para la empresa Inversiones García López 2008 C.A. ahora llamada Grupo Ingalope 2008 C.A. desde el 01 enero de 2011, que será la oportunidad tomado como fecha de inicio de la relación laboral. En este orden de idea, se desprende que a lo largo del libelo de demanda afirma la parte actora que ejercía funciones para la demandada como vigilante, hecho también negado por la demandada en la oportunidad correspondiente, siendo que de las pruebas cursantes en autos solo se evidencia que el accionante ejerció el cargo de Obrero. Así se decide.-

Dilucidado que la relación laboral entre las partes fue a tiempo indeterminado, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 28 de julio de 2015, por renuncia, esto último no controvertido por las partes, procede este Tribunal a determinar los conceptos y montos que resultan procedentes:

1) Prestación por antigüedad: constan a los autos liquidaciones de prestaciones sociales anuales otorgadas al accionante, sin embargo, al considerarse el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, procede este Tribunal a calcular este concepto, bajo lo preceptuado en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado así como los salarios devengados por el actor, incluido el bono de asistencia perfecta y hora extra cuando fue pagado, de acuerdo a los recibos de pagos que cursan en autos.
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Diario Integral Días Total Prestaciones Sociales
Ene-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 0 0,00
Feb-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 0 0,00
Mar-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 0 0,00
Abr-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
May-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Jun-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Jul-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Ago-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Sep-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Oct-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Nov-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Dic-11 2.171,40 77,55 17,23 20,46 115,25 6 691,49
Ene-12 2.171,40 77,55 17,23 21,54 116,33 6 697,95
Feb-12 2.171,40 77,55 17,23 21,54 116,33 6 697,95
Mar-12 2.171,40 77,55 17,23 21,54 116,33 6 697,95
Abr-12 2.171,40 77,55 17,23 21,54 116,33 6 697,95
May-12 2.714,04 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,37
Jun-12 2.714,04 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,37
Jul-12 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
Ago-12 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
Sep-12 2.714,04 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,37
Oct-12 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
Nov-12 2.714,04 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,37
Dic-12 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
Ene-13 2.714,04 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,37
Feb-13 2.714,04 96,93 21,54 26,93 145,40 6 872,37
Mar-13 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
Abr-13 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
May-13 3.295,64 117,70 26,16 32,69 176,55 6 1.059,31
Jun-13 4.119,76 147,13 32,70 40,87 220,70 6 1.324,21
Jul-13 3.392,76 121,17 26,93 33,66 181,76 6 1.090,53
Ago-13 3.528,28 126,01 28,00 35,00 189,02 6 1.134,09
Sep-13 4.284,33 153,01 34,00 42,50 229,52 6 1.377,11
Oct-13 3.528,28 126,01 28,00 35,00 189,02 6 1.134,09
Nov-13 4.284,36 153,01 34,00 42,50 229,52 6 1.377,12
Dic-13 4.284,36 153,01 34,00 42,50 229,52 6 1.377,12
Ene-14 3.528,28 126,01 28,00 35,00 189,02 6 1.134,09
Feb-14 3.528,28 126,01 28,00 35,00 189,02 6 1.134,09
Mar-14 4.335,93 154,85 34,41 43,02 232,28 6 1.393,69
Abr-14 4.284,48 153,02 34,00 42,50 229,53 6 1.377,15
May-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Jun-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Jul-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Ago-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Sep-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Oct-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Nov-14 4.586,96 163,82 36,40 45,51 245,73 6 1.474,38
Dic-14 5.274,92 188,39 41,86 52,33 282,59 6 1.695,51
Ene-15 5.274,92 188,39 41,86 52,33 282,59 6 1.695,51
Feb-15 5.274,92 188,39 41,86 52,33 282,59 6 1.695,51
Mar-15 5.274,92 188,39 41,86 52,33 282,59 6 1.695,51
Abr-15 5.274,92 188,39 41,86 52,33 282,59 6 1.695,51
May-15 8.690,72 310,38 68,97 86,22 465,57 6 2.793,45
Jun-15 7.157,08 255,61 56,80 71,00 383,42 6 2.300,49
Jul-15 8.026,19 286,65 63,70 79,62 429,97 6 2.579,85
312 61.989,87

Al monto arrojado, debe descontarse los montos ya pagados en las referidas liquidaciones de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de Bs. 49.258,02 lo que da un total adeudado de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.731,85). Así mismo, se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculo que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, designado por el Juez de Ejecución, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.-
2) Salarios y demás beneficios dejados de percibir en los años 2003 y 2004: al haber declarado este Tribunal con anterioridad que la relación de trabajo comenzó en el año 2011, resulta improcedente este reclamo por cuanto no hubo prestación de servicios para la demandada en esos años. Así se decide.-
3) Vacaciones no disfrutadas: señala la parte actora que solo disfrutó las vacaciones del año 2014, por lo que reclama los años restantes, siendo así, denota este Tribunal que en las liquidaciones de prestaciones sociales consta en el pago de este concepto por cada año de servicio, por lo que era carga de la prueba de la actora demostrar que no fue disfrutado los períodos vacacionales que fueron pagados, prueba que no consta en autos, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.-
4) Diferencia por utilidades: reclama la parte actora que dicho concepto fue pagado en base al salario básico, siendo lo correcto con el salario normal, en tal sentido, de una revisión efectuada a las liquidaciones de prestaciones sociales se desprende que este concepto fue cancelado de acuerdo al salario normal devengado por el actor para cada período, con excepción de la fracción del año 2015, del cual no consta en autos su pago, por lo tanto le corresponden al accionante por los seis meses completos trabajados, cincuenta (50) días en base al último salario normal de Bs. 286,65 que arroja la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.332,50). Así se decide.-
5) Diferencia a cancelar por vacaciones: reclama la parte actora que dicho concepto fue pagado en base al salario básico, siendo lo correcto con el salario normal, en tal sentido, de una revisión efectuada a las liquidaciones de prestaciones sociales efectivamente se desprende que este concepto no fue cancelado de acuerdo al salario normal devengado por el actor para cada período, siendo así existe una diferencia por pagar de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.253,45), tal y como se calcula en el siguiente cuadro:
Período Días Salario normal diario Total Monto pagado Diferencia adeudada
2011-2012 80 77,55 6.204,00 6.203,75 0,25
2012-2013 80 117,70 9.416,00 7.754,40 1.661,60
2013-2014 80 153,01 12.240,80 10.080,80 2.160,00
2014-2015 80 188,39 15.071,20 13.105,60 1.965,60
Fracción 2015 40 286,65 11.466,00 0,00 11.466,00
17.253,45
6) Días de descanso, júbilo y conmemorativos no cancelados y horas extraordinarias no pagadas: En cuanto a estos pedimentos debe este Juzgado precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados en virtud de alegar que trabajaba como vigilante; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se decide.-
7) Suministro de botas y trajes de trabajo: tal pedimento se hace en base a lo estipulado en la cláusula 58 de la Convención Colectiva y de la revisión efectuada a la misma se desprende que si bien la empresa demandada debe suministrar a sus trabajadores los implementos de trabajo allí referidos mientras estén prestando sus servicios, nada establece dicha cláusula que en caso de su incumplimiento deberá otorgarles el valor monetaria que las mismas tengan, y menos aún cuando ya ha finalizado la relación de trabajo, razón por la cual se considera improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.-
8) Bono de asistencia perfecta: su reclamo se realiza en base a la cláusula 38 de la Convención Colectiva, por 5,60 días a la fecha del retiro, en este sentido, evidencia este Tribunal que durante la vigencia de la relación laboral le fue cancelado al actor este concepto, sin embargo, en el mes de julio de 2015 de acuerdo a los recibos de pagos no le fue cancelado, sin embargo, la parte actora no demostró cumplir con los requisitos exigidos en la referida cláusula para su pago, por lo que se declara improcedente su reclamo. Así se decide.-
9) Bono de alimentación al finalizar la relación laboral: la parte actora reclama 19 días a la fecha de terminación de la relación laboral, a razón de 3.600 por cada día, calculada al último valor de la unidad tributaria, negando la demandada adeudar ese monto, sin embargo de las pruebas que cursan en autos, no se evidencia que haya sido cancelado este concepto correspondiente al último mes laborado, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.400,00). Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, causados desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales, desde el sexto día hábil siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (26-04-2017), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia complementaria ordenada en este fallo se realizará por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LORENZO RAMOS contra la entidad de trabajo GRUPO INGALOPE 2008 C.A (ANTIGUAMENTE INVERSIONES GARCÍA LÓPEZ 2008 C.A, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día en que venza el establecido en el artículo 158 eiusdem.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día uno (01) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
ASUNTO: AP21-L-2017-000682
1 Pieza Principal, 2 cuadernos de recaudos y 3 cuadernos de conservación.
JCPA/NBS

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