Decisión Nº AP21-L-2008-002220 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 24-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2008-002220
Fecha24 Mayo 2017
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesLUIS ALBERTO VILERA LUZON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 1.885.577 CUYOS HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES SON LOS CIUDADANOS LUISA YOLET SARAVIA DE VILERA (CÓNYUGE), YORBELUIS DE JESÚS VILERA SARAVIA (HIJA), ALBERTLET ALEXANDER VILERA SARAVIA (HIJA) Y VISLETT DEL MILAGRO VILERA SARAVIA (HIJA), VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 3.989.603, 13.395.182, 17.148.620 Y 18.130.180, RESPECTIVAMENTE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR CACERES,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2008-002220
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO VILERA LUZON, titular de la cédula de identidad No. 1.885.577 cuyos herederos únicos y universales son los ciudadanos LUISA YOLET SARAVIA DE VILERA (cónyuge), YORBELUIS DE JESÚS VILERA SARAVIA (hija), ALBERTLET ALEXANDER VILERA SARAVIA (hija) y VISLETT DEL MILAGRO VILERA SARAVIA (hija), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.989.603, 13.395.182, 17.148.620 y 18.130.180, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR CACERES, inscrita en el IPSA bajo el No. 82.657.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Mayo de 1947, bajo el No 628, Tomo 3-B, reformados sus Estatutos Sociales mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de julio de 1993, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1993, No 74 Tomo 83-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO VILLORIA y MANUEL VARELA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 65.687 y 47.356.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 02 de Mayo de 2008 es presentada la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 02 de Mayo de 2008, el Juzgado 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2008, la Secretaria Kelly Sirit, deja constancia que la demandada fue notificada según lo previsto en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 06 de junio de 2008, es realizada la Audiencia Preliminar, se deja constancia que tanto la aparte actora como la demandada promovieron pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2011, se realiza la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual se acordó remitir el expediente a los juzgados de juicio, a los fines de la evacuación de las pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2011, es presentada la contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2011, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2011 son admitidas las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 17 de Abril de 2017, es realizada la Audiencia de Juicio se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, se emite el siguiente dispositivo oral: “ …PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO VILERA LUZON, titular de la cédula de identidad No. 1.885.577 cuyos herederos únicos y universales son los ciudadanos LUISA YOLET SARAVIA DE VILERA (cónyuge), YORBELUIS DE JESÚS VILERA SARAVIA (hija), ALBERTLET ALEXANDER VILERA SARAVIA (hija) y VISLETT DEL MILAGRO VILERA SARAVIA (hija), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.989.603, 13.395.182, 17.148.620 y 18.130.180, respectivamente, en contra de DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT …”
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor indica que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 09-10-1973, que su cargo era chequeador de mercancía, que en fecha 02-05-2007 renunció. Alega que el salario era de Bs. 26.85 diarios. Indica que por prestación de antigüedad, desde el mes de junio de 1997 a mayo de 2007, le correspondía 690 días y que la demandada le canceló 618 días por lo cual demanda el pago de la diferencia de 72 días en base al último salario integral. Alega que su jornada era de 07:00 AM a 06:00 PM de lunes a viernes y los sábados de 08:00 AM a 12:00 PM. En tal sentido, demanda el pago de 02 horas extras por cada lunes, martes, miércoles, jueves y viernes laborado, desde el 09-10-1973 al 02-05-2007. Indica que para el cálculo de tales horas, el salario normal se divide entre los 30 días del mes y el resultado se divide entre las 08 horas diarias. Al resultado se le incrementa el 50%, tal operación arroja el valor de cada hora extra diurna. Alega que laboró un total de 10.016 horas extras. Indica en un cuadro la cantidad de horas extras con especificación del día, mes y año. Señala que se desempeñó con la impresión de revistas por lo cual estuvo expuesto de manera prolongada a tintas tóxicas, concretamente al benceno, indica que la demandada incumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que violentó los Principio Ergonómicos de la Concepción de Sistemas de Trabajo y Normas COVENIN 2273. Demanda la responsabilidad objetiva, el daño moral, previsto en el artículo 1196 del Código Civil, de conformidad con la teoría del riesgo profesional. Aduce que padece de metaplasia mieloide que le provocó ansiedad, decaimiento severo, fatiga, bajo peso (48 kilos), mareos, palpitaciones, taquipnea, no podía caminar mas de 10 pasos. Aduce que la demandada tiene un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia de la mencionada enfermedad pues incumplió con los artículos 207, 208 y 219 de la LOT. Afirma que el actor actuó como un buen padre de familia, cumplió con los chequeos médicos de rigor. Alega que el actor era de origen humilde, que tenía 8tvo. grado de educación, que vivía en Ocumare del Tuy. El actor al momento de la presentación de la demanda tenía 72 años. Demanda por daño moral la suma de Bs. 250.000,00. Invoca el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alega que la demandada incurrió en culpa, hecho ilícito pues expuso al actor a tóxicos tales como el benceno, por lo cual en base a la mencionada ley demanda el pago de Bs. 48.326,40 correspondientes a 05 años de salario normal. Reclama el pago de lucro cesante, en base a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, No 144, del 07-03-2002, visto que la demandada incurrió en hecho ilícito civil, violación de la LOPCYMAT, violación del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, incumplió con las normas COVENIN 2273 y la LOT.
CONTESTACION A LA DEMANDA;
Niega el horario alegado en la demanda, alega que el horario era de 08:00 AM a 05:00 PM con una hora de almuerzo y los sábados de 08:00 AM a 12:00 del mediodía, en tal sentido, niega que el actor laborara horas extras, niega que adeude Bs. 50.380,48 por tal concepto, en todo caso, indica que los cálculos realizados en la demanda están errados. Niega que el actor se desempeñara como chequeador de impresión de la revista hípica. Alega que la demandada se dedica a la distribución de libros y revistas, no imprime revistas, únicamente las distribuye, el cargo del actor era chequear de la mercancía que entraba y salía. Con respecto a la enfermedad laboral negó lo indicado en la demanda. Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandad en fecha 09-10-1973, que en fecha 02-05-2007 renunció. Reconoce que el salario era de Bs. 26.85 diarios. Niega que le adeude suma alguna por prestación de antigüedad desde el mes de junio de 1997 a mayo de 2007, alega que ya la demandada le canceló 618 días por lo cual demanda niega que adeude el pago de diferencia de 72 días en base al último salario integral. Niega que su jornada era de 07:00 AM a 06:00 PM de lunes a viernes. Alega que de lunes a viernes laboraba 08 horas diarias, por lo cual niega que adeude el pago de 02 horas extras por cada dia laborado de lunes a viernes, desde el 09-10-1973 al 02-05-2007. Niega que adeude el pago de 10.016 horas extras. Indica que en la demanda esta indeterminado el reclamo de horas extras. Niega que el actor trabajara con la impresión de revistas, niega que estuviera expuesto a tintas, tóxicos y benceno. Niega que la demandada incumpliera con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo, niega que violentara los Principio Ergonómicos de la Concepción de Sistemas de Trabajo y normas COVENIN 2273. Niega que adeude monto alguno al actor por responsabilidad objetiva o el daño moral, previsto en el artículo 1196 del Código Civil. Niega que proceda responsabilidad de conformidad con la teoría del riesgo profesional. Niega que el actor padeciera de metaplasia mieloide como consecuencia de sus labores a favor de la demandada, niega que el actor sufriera de enfermedad ocupacional alguna que le provocara ansiedad, decaimiento severo, fatiga, bajo peso (48 kilos) mareos, palpitaciones, taquipnea. Niega que por enfermedad ocupacional el actor se vio imposibilitado de caminar mas de 10 pasos. Niega que al actor se le adeude suma alguna según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega que la demandada incurriera en culpa, hecho ilícito. Niega que adeude el pago de Bs. 48.326,40 correspondientes a 05 años de salario normal. Niega que adeude lucro cesante, en base a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, No 144, del 07-03-2002. Solicita que la presente demanda sea declara SIN LUGAR.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La apoderada judicial de la parte actora indica que la pretensión se circunscribe a tres (03) puntos. El primero se refiere al reclamo de diferencias de prestación de antigüedad, el segundo al pago de horas extras y el tercer punto se refiere a las indemnizaciones por enfermedad laboral. Aduce que al folio 154 del expediente consta la enfermedad del actor, es un documento público administrativo. Indica que el actor no obtuvo la certificación del INPSASEL de enfermedad ocupacional porque murio debido a la metaplasia meloide. Indica que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 09-10-1973, que en fecha 02-05-2007 renunció. Aduce que por prestación de antigüedad, le correspondía 690 días y que la demandada le canceló 618 días por lo cual demanda el pago de la diferencia de 72 días. Alega que su jornada era de 07:00 AM a 06:00 PM de lunes a viernes y los sábados de 08:00 AM a 12:00 PM. En tal sentido, demanda el pago de horas extras. Señala que el actor se desempeñó con la impresión de revistas por lo cual estuvo expuesto de manera prolongada a tintas tóxicas, al benceno, que la demandada incumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que violentó los Principio Ergonómicos de la Concepción de Sistemas de Trabajo y Normas COVENIN 2273. Demanda la responsabilidad objetiva, el daño moral. Aduce que padeció de metaplasia mieloide. Invoca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alega que la demandada expuso al actor a tóxicos por lo cual también demanda el pago de responsabilidad subjetiva, el pago de lucro cesante por violación de la LOPCYMAT.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Reconoce que el actor estaba enfermo pero niega que se debiera a sus servicios a favor de la demandada. Destaca que no consta en autos certificación alguna del INPSASEL. Niega el horario alegado en la demanda. Niega que el actor laborara horas extras, niega que adeude Bs. 50.380,48 por tal concepto. Niega que el actor se desempeñara como chequeador de impresión de revistas hípicas pues la demandada se dedica a la distribución de libros y revistas, no imprime revistas, únicamente las distribuye, el cargo del actor era chequear de la mercancía que entraba y salía. Niega que le adeude suma alguna por prestación de antigüedad desde el mes de junio de 1997 a mayo de 2007, alega que ya la demandada le canceló 618 días por lo cual demanda niega que adeude el pago de diferencia de 72 días. Indica que en la demanda esta indeterminado el reclamo de horas extras. Niega que estuviera expuesto a tintas, tóxicos y benceno. Niega que la demandada incumpliera con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo, niega que violentara los Principio Ergonómicos de la Concepción de Sistemas de Trabajo y normas COVENIN 2273. Niega que adeude monto alguno al actor por indemnizaciones de enfermedad laboral, responsabilidad objetiva o el daño moral. Niega que el actor padeciera de metaplasia mieloide como consecuencia de sus labores a favor de la demandada. Solicita que la presente demanda sea declara SIN LUGAR.
CONTROVERSIA
Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, , quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar si se adeudan diferencias por prestación de antigüedad, si se debe cancelar los montos demandados por horas extras asimismo se debe determinar si existe o no enfermedad ocupacional. Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes términos. Así se establece.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acta de matrimonio de fecha 02 de octubre de 1974 celebrada entre los ciudadanos LUIS ALBERTO VILERA LUZON, actor en el presente juicio y LUISA YOLETT SARAVIA SILVERA, titular de la cédula de identidad No. 3.989.603, folio 101.
No fue tachada. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1.357 del Código Civil, ya que se encuentra certificado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora de la Alcaldia del Municipio Libertador del Distrito Capital, folio 101.

Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José de la Alcaldia del Municipio Libertador, expedida el 13 de enero de 2010, folio 103.
No fue tachado. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1.357 del Código Civil, evidencia que fue presentado un niño llamado NAZARETH ALBERTO, quien nació el 20 de julio 1976, hijo del actor, ciudadano LUIS ALBERTO VILERA LUZON y LUISA YOLETT SARAVIA SILVERA, titular de la cédula de Identidad No. 3.989.603.
Acta de nacimiento de la ciudadana YORBELIS DE JESÚS, quien nació el 01 de agosto de 1968, folio 105.
No fue tachado. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1.357 del Código Civil, evidencia que dicha ciudadana es hija de LUIS ALBERTO VILERA LUZON y LUISA YOLETT SARAVIA SILVERA, titular de la cédula de identidad No. 3.989.603.
Acta de nacimiento del ciudadano ALBERTLET ALEXANDER, quien nació el días 03 de marzo de 1983, que es hijo de LUIS ALBERTO VILERA LUZON y LUISA YOLETT SARAVIA SILVERA, titular de la cédula de identidad No. 3.989.603, folio 107
No fue tachado. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1.357 del Código Civil, evidencia que ALBERTLET ALEXANDER es hijo del actor ya fallecido.
Acta de nacimiento de la ciudadana VISLETT DEL MILAGRO quien nació el 11 de Abril de 1998, es hija del ciudadano LUIS ALBERTO VILERA LUZON y LUISA YOLETT SARAVIA SILVERA, titular de la cédula de identidad No. 3.989.603, folio 107.
No fue tachado. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil, evidencia que VISLETT DEL MILAGRO es hija del actor ya fallecido.
Titulo de Herederos Únicos y Universales, emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 26 de mayo de 2010, folios 117 al 118.
No fue tachado. Se trata de un documento público que merece fé por lo cual es apreciado según el artículo 77 de la LOPT y 1357 del Código Civil. Evidencia que los ciudadanos LUISA YOLET SARAVIA DE VILERA, YORBELUIS DE JESUS VILERA SARAVIA, ALBERTLET ALEXANDER VILERA SARAVIA y VISLETT DEL MILAGRO VILERA SARAVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.989.603, 13.747.808, 13.395.185, 1.714.820, y 18.130.180, respectivamente tienen cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, visto el fallecimiento del actor, ciudadano VILERA LUZON LUIS ALBERTO.
Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, folio 143.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago del salario por el período que va del 12-02-07 al 18-02-07 así como la cancelación por asistencia oftalmológica.
Recibo de pago del periodo 09-02-07 al 25-02-07, emanado de la demandada a favor del actor, folio 144.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de días de descanso, bono nocturno y de los siguientes conceptos: Salario de 07 días a razón de 17,077, asignación: Bs. 119,54; Hora extraordinaria diurna por la cantidad 02,25 en base a un factor de Bs. 3,20 para una asignación de Bs. 7,20; Hora Extraordinaria diurna por la cantidad de 03, en base a un factor Bs.3,20 para una asignación de Bs. 9,60; Hora Extraordinaria diurna por una cantidad de Bs. 2,50, en base a un factor de Bs. 3.20 y una asignación de Bs. 8,00; Hora extraordinaria nocturna por la cantidad de Bs. 4,00 por una factor de Bs. 4,75 para una asignación de Bs. 19,02; Hora Extraordinaria nocturna por la cantidad de 10 en base a un factor Bs. 4,75 para una agnación de Bs. 47,57.
Recibo de pago emanado de la demanda a favor del actor, por el período que va desde el 26-02-2007 al 04-03-2007, folio 145.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Salario por 07 días en base a un factor de Bs. 17,077 y una asignación de Bs. 119,54; Hora Extraordinaria diurna por la cantidad de 02 con un factor de Bs. 3,20 para una asignación de Bs. 6.40; Hora extraordinaria diurna por la cantidad 2.25, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 7.20; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 7.75, factor Bs. 4.75, asignación Bs. 36.86.
Recibo de pago del período 05-03-07 al 11-03-07, emanado de la demandada a favor del actor, folio 146.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Salario 07 dias, factor Bs. 17,077, asignación Bs.119,54; Hora extraordinaria diurna, cantidad: 01,75, factor Bs. 3,20, asignación: Bs. 5,60; Hora extraordinaria diurna, cantidad 2.00, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 6,40; Hora extraordinaria nocturna, cantidad: Bs. 7,75, factor Bs. 4.75; asignación Bs. 36,86; Hora extraordinaria nocturna cantidad 4,00, factor Bs. 4,75; asignación: Bs. 19,02; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 10; factor Bs. 4,75; agnación Bs. 47,57.
Recibo de pago del período 12-03-07 al 18-03-07, emanado de la demandada a favor del actor, folio 147.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Hora extraordinaria diurna, cantidad 75, en base a Bs. 3,20, asignación Bs. 2,40; Hora extraordinaria diurna, cantidad: 3.00, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 9,60; Hora extraordinaria nocturna, cantidad Bs. 6,25, factor Bs. 4.75, asignación: Bs. 29,73.
Recibo de pago del período 19-03-07 al 25-03-07, emanado de la demandada a favor del actor, folio 148.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Hora extraordinaria diurna \ cantidad 2.25, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 7.20;Hora extraordinaria nocturna, cantidad 3.50, factor Bs. 4.75, asignación Bs. 16.65; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 9,50; factor Bs. 4.75, asignación Bs. 40.43.
Recibo de pago del periodo 02-04-07 al 08-04-2007, emanado de la demandada a favor del actor, folio 149.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Salario, 07 días, en base a Bs. 17,077, asignación: Bs. 119,54; Hora extraordinaria diurna \ cantidad 3.00, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 9.60; Hora extraordinaria diurna, cantidad 2.25; factor Bs. 3.20; asignación: Bs. 7.20; Hora extraordinaria diurna, cantidad 1.50, factor Bs. 3.20; asignación: Bs. 4.80; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 5.25, factor: Bs. 4.75, asignación: Bs. 24.97, Hora extraordinaria nocturna, cantidad: 8.00, factor Bs. 4.75, asignación: Bs. 38.05

Recibo de pago del período 09-04-07 al 15-04-2007, emanado de la demandada a favor del actor, folio 150.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1363 del Código Civil, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Salario de 07 días en base a un factor de Bs. 17,077 para una asignación de Bs. 119,54; Hora extraordinaria diurna \ cantidad 50, factor Bs. 3,20, asignación: Bs. 1.60; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 8.25, factor Bs. 4.75, asignación: Bs. 39.24.
Constancia de pago de fecha 02-05-2007, emanada de la demandada a favor al actor, de Bs. 11.843,68 por concepto de bonificación única especial, folio 151.
No fue desconocido, es apreciado según el artículo 78 de la LOPT y 1.363 del Código Civil, evidencia el pago de Bs. 11.843,68 a favor del actor como complemento de cualquier diferencia que pudiera debérsele por salario, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, domingos trabajados, séptimo día complemento día de descanso semanal, intereses, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos y feriados o por cualquier otro concepto laboral. Con el cobro de la mencionada suma el actor manifestó que nada le adeuda la demandada.
Constancia emanada de INVERSIONES DISMED TUY SRL, CONSULTORIO MÉDICO PRIVADO, suscrito por el Dr. MANUEL A. ESCORCHE, de fecha 01-04-2008, folios 152 y 153.
En la misma se indica que el actor nació el 11-08-35, que reside en la calle Principal de la Colmena Sector CUPULUN, Charallave, Edo Miranda, que presenta dificultad respiratoria, que consulta por presentar pérdida de peso, disminución del murmullo vesicular del campo pulmonar izquierdo con presencia de crepitantes del 1/3 medio y base pulmonar, hipertrofia ventricular, se inicia tratamiento con ferroterapia sin mejoría por lo cual es referido a especialista en hepatología, donde posterior a estudios de biopsia se establece diagnóstico de mielo fibrosis, metaplasia mieloide ocasionado por exposición prolongada a tóxicos y benceno de acuerdo a los antecedentes del trabajo. En tal documento se indica que el actor padece de mielo fibrosis desde el 27-08-04 y de metaplasia mieloide desde el 27-08-08. Evidencia que el actor consumía los siguientes medicamentos HIDROXIUREA 200 mg, TALIDORMIDA 50 MGRS, DIGOXINA DI-EUDRIN, padecía de mareos intensos que le impedían la deambulación, palpitaciones frecuentes, disnea, dificultad respiratoria, amplitud de la inspiración disminuida, taquipnea, dolor de 11° y 12° espacio intercostal izquierdo. Se le determinó mielofibrosis, metaplasia mieloide, ICC, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, se le indicó además de los medicamentos antes señalados, el FORADIL.
La mencionada prueba no fue ratificada por el tercero del cual emana según la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPT ni con la prueba testimonial del médico quien suscribe dicha constancia, por lo cual se desecha del material probatorio, considerando que fue desconocida en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad.

Planilla emanada de la Alcaldía Mayor, Banco Municipal de Sangre del Distrito Capital, folios 154 y su vuelto.
En la misma se indica que el actor tenía para el momento de su evaluación física, 72 años, que padecía de pérdida de peso, se le determinó anemia, no respondió a tratamiento con hierro. El actor fue referido a dicho centro de la Alcaldía el 27-08-04, en el examen físico de ingreso no presentó adenopatias. Se le hizo Hepatología con los siguientes resultados: HB de 10.6 grs/dl Hto:32. %; GB 19.1 x 103/mc. Neut 62%, linf 7%, Mono 6%, prémielo 2%, Mielo: 61%, blastos 6%, plaquetas: 507. Cambios displásicos en serie meloide con 14.8 de células inmaduras Bx Mo MIELOFIBROSIS fase hipocelular. Ver /ABL: Negativo. Idx: Mielofibrosis Metaplasia Mieloide.
En tal documento se indica que el actor recibía tratamiento desde septiembre 2004 con HIDROXINEA, 200 mgs / dia y TALIDOMIDA 50 mgs al dia con lo que se mantuvo hasta la fecha de la emisión de dicha planilla, sin mayor progresión de la enfermedad, con requerimientos de transfusiones aproximadamente cada 04 meses desde hace 06 meses. Se deja constancia que la patología del actor esta relacionada con contactos prolongados con tóxicos tipo solventes y bencenos. El informe bajo análisis, es del mes de abril de 2008, se encuentra suscrito de puño y letra por la Dra María Elena Gil, Cédula de Identidad No. 6.397.594 y MSDS 34204. Tiene estampado el sello de la Alcaldía Mayor Metropolitana, Secretaria de Salud, BANCO METROPOLITANO DE SANGRE, SERVICIO CONSULTA EXTERNA.
La mencionada prueba no fue ratificada por el tercero del cual emana según la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPT ni con la prueba testimonial del médico quien suscribe dicha constancia, por lo cual se desecha del material probatorio, considerando que fue desconocida en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad.
Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, folio 155.
No fue atacada en la Audiencia de Juicio, es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de los siguientes conceptos:
Bono Vacacional Especial: Bs. 11843,68
Antigüedad: Bs. 11701,08
Intereses: Bs. 73.79
Utilidades Fraccionadas: Bs. 715.78
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 512.32
Bono Vaca Fraccionado: Bs. 472.18
Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 290.95
Total cancelado Bs. 26.199,72
Registro de defunción No. 31, de fecha 14-12-2012, del ciudadano NAZARETH ALBERTO VILERA SARAVIA, titular de la cédula de identidad No. 13.747.808, causa del deceso Asfixia Mecánica, Sumersión , tenia 36 años.
Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil, a los fines de evidenciar que el ciudadano NAZARETH ALBERTO VILERA SARAVIA, titular de la cédula de identidad No. 13.747.808 falleció en el curso del presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Comunicación de fecha 02-05-2007, emanada del actor dirigida a la demandada mediante la cual informa su decisión de renunciar, folio 161.
Se refiere a un hecho no controvertido en el presente juicio, por lo cual se desecha del material probatorio.
Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, folio 155, en la cual se indica el pago de los siguientes conceptos:
Bono Vacacional Especial: Bs. 11843,68
Antigüedad: Bs. 11701,08
Intereses: Bs. 73.79
Utilidades Fraccionadas: Bs. 715.78
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 512.32
Bono Vaca Fraccionado: Bs. 472.18
Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 290.95
Total cancelado Bs. 26.199,72.

También fue promovida por la parte actora por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

Recibo de pago, periodo 16-04-07 al 22-04-07, emanado de la demandada, a favor del actor, folio 163.
En el mismo se evidencia el pago de bono nocturno, días de descanso, horas extras nocturnas por la cantidad de 08 horas, por lo cual se le canceló la suma de Bs. 38.05. No fue atacada por lo cual se aprecia según el artículo 77 de la LOPT.
Recibo de pago, periodo 09-04-07 al 15-04-07, emanado de la demandada, a favor del actor, folio 164.
En el mismo se evidencia el pago de bono nocturno, días de descanso, horas extras diurna por la cantidad de 50 horas, por lo cual se le canceló la suma de Bs. 1.601,00, horas extras nocturnas por la cantidad de 8.25 por lo cual se le canceló la suma de 39.24. No fue atacada por lo cual se aprecia según el artículo 77 de la LOPT.
Recibo de pago del periodo 02-04-07 al 08-04-2007, emanado de la demandada a favor del actor, folio 149.
Evidencia el pago de día de descanso, bono nocturno y el pago de los siguientes conceptos:
Hora extraordinaria diurna \ cantidad: 3.00; factor 3,20 asignación 9.60; Hora extraordinaria diurna cantidad 2.25 factor 3.20 asignación 7.20; Hora extraordinaria diurna cantidad 1.50 factor 3.20 asignación 4.80; Hora extraordinaria nocturna cantidad 5.25 factor 4.75 asignación 24.97; Hora extraordinaria nocturna cantidad 8.00 factor 4.75 asignación 38.05. No fue atacada por lo cual se aprecia según el artículo 77 de la LOPT.
Recibo de pago del periodo 26-03-07 al 01-04-2007, emanado de la demandada a favor del actor, folio 166, evidencia el pago de día de descanso, bono nocturno y el pago de los siguientes conceptos:
Hora extraordinaria diurna \ cantidad 2.25 factor 3,20 asignación 7.20; Hora extraordinaria diurna cantidad 2.50 factor 3.20 asignación 8.00; Hora extraordinaria nocturna cantidad 3.50 factor 4.75 asignación 16.65; Hora extraordinaria nocturna cantidad 8.00 factor 4.75 asignación 38.05. No fue atacada por lo cual se aprecia según el artículo 77 de la LOPT.
Sobre la Duración de la Relación Laboral:
Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 09-10-1973, que su cargo era chequeador de mercancía, que en fecha 02-05-2007 renunció, que el último salario era de Bs. 26.85 diarios.
Sobre el reclamo de diferencia de prestación de antigüedad:
El actor indica que por prestación de antigüedad, desde el mes de junio de 1997 a mayo de 2007, le correspondía 690 días y que la demandada le canceló 618 días por lo cual demanda el pago de la diferencia de 72 días en base al último salario integral. El actor comete el error de hacer el cálculo en base al ultimo salario integral además no indica en la demanda los salarios mensuales integrales necesarios para el cálculo.
Este Juzgado observa que dada la antigüedad del actor le correspondía la siguiente cantidad de días por el mencionado concepto, 09-06-97 al 02-05-07:











De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor tenía derecho a 603 días por prestación de antigüedad, según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 que establece el pago de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicios, mas dos (02) días anuales de salario integral a partir del segundo año de servicios hasta un máximo de 30 días. La demandada pagó la prestación de antigüedad, según éstos parámetros por lo cual nada adeuda por prestación de antigüedad. Consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, que riela al folio 155 que la demandada pagó el mencionado beneficio al actor. A mayor abundamiento se destaca que cursa en autos constancia de pago de fecha 02-05-2007, emanada de la demandada a favor al actor, de Bs. 11.843,68 por concepto de bonificación única especial, folio 151. Evidencia el pago de un monto como complemento de cualquier diferencia que pudiera debérsele por prestación de antigüedad. Con el cobro de la mencionada suma el actor manifestó que nada le adeuda la demandada.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el reclamo de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD. Y ASI SE DECIDE.



En cuanto al reclamo de horas extras:

El actor alega que su jornada era de 07:00 AM a 06:00 PM de lunes a viernes y los sábados de 08:00 AM a 12:00 PM. En tal sentido, demanda el pago de 02 horas extras por cada lunes, martes, miércoles, jueves y viernes laborado, desde el 09-10-1973 al 02-05-2007. Indica que para el cálculo de tales horas, el salario normal se divide entre los 30 días del mes y el resultado se divide entre las 08 horas diarias. Al resultado se le incrementa el 50%, tal operación arroja el valor de cada hora extra diurna. Alega que laboró un total de 10.016 horas extras. Indica en un cuadro la cantidad de horas extras con especificación del día, mes y año.
La demandada niega el horario alegado en la demanda, alega que el horario era de 08:00 AM a 05:00 PM con una hora de almuerzo y los sábados de 08:00 AM a 12:00 del mediodía, en tal sentido, niega que el actor laborara horas extras, niega que adeude Bs. 50.380,48 por tal concepto.
Se tiene como cierto que el actor laboró horas extras, pero por una cantidad menor a la alegada en la demanda, se tiene como cierto que tales horas ya fueron debidamente canceladas con el recargo del 50%, por cada hora laborada más allá de la jornada ordinaria, según lo previsto en el artículo 195 de la LOT. Esto se evidencia en los recibos de pago de salario que constan en autos, los cuales no fueron atacados y se detallan a continuación:
Recibo de pago del periodo 09-02-07 al 25-02-07, folio 144, evidencia el pago de Hora extraordinaria diurna por la cantidad 02,25 en base a un factor de Bs. 3,20 para una asignación de Bs. 7,20; Hora Extraordinaria diurna por la cantidad de 03, en base a un factor Bs.3,20 para una asignación de Bs. 9,60; Hora Extraordinaria diurna por una cantidad de Bs. 2,50, en base a un factor de Bs. 3.20 y una asignación de Bs. 8,00; Hora extraordinaria nocturna por la cantidad de Bs. 4,00 por una factor de Bs. 4,75 para una asignación de Bs. 19,02; Hora Extraordinaria nocturna por la cantidad de 10 en base a un factor Bs. 4,75 para una agnación de Bs. 47,57.
Recibo de pago, período que va desde el 26-02-2007 al 04-03-2007, folio 145, evidencia el pago de bono nocturno, día de descanso y el pago de los siguientes conceptos: Salario por 07 días en base a un factor de Bs. 17,077 y una asignación de Bs. 119,54; Hora Extraordinaria diurna por la cantidad de 02 con un factor de Bs. 3,20 para una asignación de Bs. 6.40; Hora extraordinaria diurna por la cantidad 2.25, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 7.20; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 7.75, factor Bs. 4.75, asignación Bs. 36.86.
Recibo de pago del período 05-03-07 al 11-03-07, folio 146, evidencia el pago de Hora extraordinaria diurna, cantidad: 01,75, factor Bs. 3,20, asignación: Bs. 5,60; Hora extraordinaria diurna, cantidad 2.00, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 6,40; Hora extraordinaria nocturna, cantidad: Bs. 7,75, factor Bs. 4.75; asignación Bs. 36,86; Hora extraordinaria nocturna cantidad 4,00, factor Bs. 4,75; asignación: Bs. 19,02; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 10; factor Bs. 4,75; agnación Bs. 47,57.
Recibo de pago del período 12-03-07 al 18-03-07, folio 147, evidencia el pago de Hora extraordinaria diurna, cantidad 75, en base a Bs. 3,20, asignación Bs. 2,40; Hora extraordinaria diurna, cantidad: 3.00, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 9,60; Hora extraordinaria nocturna, cantidad Bs. 6,25, factor Bs. 4.75, asignación: Bs. 29,73.
Recibo de pago del período 19-03-07 al 25-03-07, folio 148, evidencia el pago de Hora extraordinaria diurna \ cantidad 2.25, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 7.20; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 3.50, factor Bs. 4.75, asignación Bs. 16.65; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 9,50; factor Bs. 4.75, asignación Bs. 40.43.
Recibo de pago del periodo 02-04-07 al 08-04-2007, folio 149, evidencia el pago de Hora extraordinaria diurna \ cantidad 3.00, factor Bs. 3,20, asignación Bs. 9.60; Hora extraordinaria diurna, cantidad 2.25; factor Bs. 3.20; asignación: Bs. 7.20; Hora extraordinaria diurna, cantidad 1.50, factor Bs. 3.20; asignación: Bs. 4.80; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 5.25, factor: Bs. 4.75, asignación: Bs. 24.97, Hora extraordinaria nocturna, cantidad: 8.00, factor Bs. 4.75, asignación: Bs. 38.05.
Recibo de pago del período 09-04-07 al 15-04-2007, folio 150, evidencia el pago de Hora extraordinaria diurna \ cantidad 50, factor Bs. 3,20, asignación: Bs. 1.60; Hora extraordinaria nocturna, cantidad 8.25, factor Bs. 4.75, asignación: Bs. 39.24.
Igualmente de los recibos de pago que rielan a los folios 163, 164, 165 y 166, evidencian la cantidad y el pago de horas extras diurnas y nocturnas a favor del actor.
La actora no probó que laborara más horas extras de las especificadas precedentemente. Es decir, no probó la cantidad de horas extras invocadas en la demanda. Se destaca que según el articulo 209 de la LOT , todo patrono debe llevar un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, los trabajos efectuados en esas horas, la identificación de cada trabajador empleado y la remuneración especial que haya pagada a cada trabajador. En tal sentido, una de las pruebas idóneas y eficaces para acreditar jornada más allá de la ordinaria, es la prueba de exhibición del libro de horas extras y control de entrada y salida prevista en el artículo 82 de la LOPT.
Sin embargo, se observa que en el presente juicio, la parte actora no cumplió con los requisitos legales para la admisión de la exhibición por lo cual fue negada por este Juzgado, en fecha 11-03-2011. La parte actora no apeló de tal decisión.
Las horas extras es un concepto exorbitantes, exceden de la jornada ordinaria, por lo cual se destaca sentencia del cinco (5) días del mes de abril del año 2011, Sala de Casación Social, exp. N° AA60-S-2009-001294, dictada en el juicio incoado por NINO RAMÓN RÍOS contra el ciudadano ROLANDO MANUEL PONTES PINTO, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…). ( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.), emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

‘Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.

En tal sentido y en atención al caso de autos, observa quien decide que queda probado en autos con los recibos de pago antes identificados que rielan a los autos, las fechas, las cantidades de horas extras efectivamente laboradas y los montos cancelados por la empresa demandada por tal concepto. Por lo cual, se observa que la parte actora no logra probar todas las horas extras alegadas en la demanda, la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés, es decir, con la carga procesal de acreditar en autos todas las jornadas y condiciones exorbitantes invocadas.
A mayor abundamiento se destaca que cursa en autos constancia de pago de fecha 02-05-2007, emanada de la demandada a favor al actor, de Bs. 11.843,68 por concepto de bonificación única especial, folio 151. Evidencia el pago de un monto como complemento de cualquier diferencia que pudiera debérsele por horas extras. Con el cobro de la mencionada suma el actor manifestó que nada le adeuda la demandada.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el reclamo de horas extras. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la existencia de enfermedad laboral:
A tal efecto, se observa que la definición legal del accidente de trabajo, está contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos siguientes:
“…Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo...”
En el presente juicio, del análisis sistemático de los elementos probatorios, no consta enfermedad ocupacional del actor, concretamente no fue probada relación de causalidad, es decir, vinculación entre la mielofibrosis, metaplasia mieloide del actor con las labores prestadas a favor de la demandada. No consta que tal patología tuviera su origen o causa en los servicios a favor de la accionada. No fue promovido informe de investigación de enfermedad ocupacional, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. No fue realizada inspección de las instalaciones en las que la demandada realizaba sus operaciones, no se constató incumplimiento por parte del patrono de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial. Ningún Supervisor del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo evidenció falta de inducción sobre prevención de riesgos, fallas en la dotación del material de seguridad industrial, botas, delantales, mascarillas y demás equipos de seguridad, fallas o ausencia en la notificación de riesgos, charlas cursos, talleres de prevención de accidentes,
No consta en autos Certificación de enfermedad laboral del actor emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ni porcentaje alguno de discapacidad.
En casos como el presente, en que se debate la indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional del infortunio, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, la parte actora en el presente juicio, contó con la oportunidad de alegar, probar, controlar, contradecir pruebas para dejar constancia de la veracidad de la existencia de Mielofibrosis Metaplasia Mieloide y de su relación de causalidad con los servicios laborales del actor a favor de la demandada. En el presente juicio, a la parte actora se le garantizó el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la parte actora no dejó constancia de enfermedad ocupacional, no promovió reposos médicos debidamente certificados por el IVSS, órdenes de tratamientos, facturas por consultas médicas, compras en farmacias, presupuestos por exámenes de laboratorio, récipes, constancias médicas, órdenes de exámenes. No fueron producidos documentos públicos, privados, inspecciones judiciales, experticias, exhibiciones, informes, testigos con eficacia probatoria, que dejaran constancia de enfermedad laboral alguna. No se observan ni siquiera indicios concordantes para ser interpretados de acuerdo al principio in dubio pro operario. (véase sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del veintiséis (26) del mes de febrero de 2015, caso Inversiones Perozo García, C.A., Asunto AA60-S-2011-000593 Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, sobre demanda de accidente laboral)
En el presente juicio, el actor señala que se desempeñó con la impresión de revistas por lo cual estuvo expuesto de manera prolongada a tintas tóxicas, concretamente al benceno, indica que la demandada incumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que violentó los Principio Ergonómicos de la Concepción de Sistemas de Trabajo y Normas COVENIN 2273. Demanda la responsabilidad objetiva, el daño moral, previsto en el artículo 1196 del Código Civil, de conformidad con la teoría del riesgo profesional. Aduce que padece de metaplasia mieloide que le provocó ansiedad, decaimiento severo, fatiga, bajo peso (48 kilos), mareos, palpitaciones, taquipnea, no podía caminar más de 10 pasos. Aduce que la demandada tiene un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia de la mencionada enfermedad pues incumplió con los artículos 207, 208 y 219 de la LOT. Afirma que el actor actuó como un buen padre de familia, cumplió con los chequeos médicos de rigor. Alega que el actor era de origen humilde, que tenía 8tvo. grado de educación, que vivía en Ocumare del Tuy. El actor al momento de la presentación de la demanda tenía 72 años. Demanda por daño moral la suma de Bs. 250.000,00. También demanda el pago de Bs. 48.326,40 correspondientes a 05 años de salario normal. Asimismo, reclama el pago de lucro cesante, aduce violación de la LOPCYMAT, violación del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, trasgresión de las normas COVENIN 2273 y de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997
La demandada niega que el actor se desempeñara como chequeador de impresión de la revista hípica. Alega que la demandada se dedica a la distribución de libros y revistas, no imprime revistas, únicamente las distribuye, el cargo del actor era chequear de la mercancía que entraba y salía. Niega que el actor trabajara con la impresión de revistas, niega que estuviera expuesto a tintas, tóxicos y benceno. Niega que la demandada incumpliera con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo, niega que violentara los Principio Ergonómicos de la Concepción de Sistemas de Trabajo y normas COVENIN 2273. Niega que adeude monto alguno al actor por responsabilidad objetiva o el daño moral, previsto en el artículo 1196 del Código Civil. Niega que proceda responsabilidad de conformidad con la teoría del riesgo profesional. Niega que el actor padeciera de metaplasia mieloide como consecuencia de sus labores a favor de la demandada, niega que el actor sufriera de enfermedad ocupacional alguna que le provocara ansiedad, decaimiento severo, fatiga, bajo peso (48 kilos) mareos, palpitaciones, taquipnea. Niega que por enfermedad ocupacional el actor se vio imposibilitado de caminar mas de 10 pasos. Niega que al actor se le adeude suma alguna según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega que la demandada incurriera en culpa, hecho ilícito. Niega que adeude el pago de Bs. 48.326,40 correspondientes a 05 años de salario normal. Niega que adeude lucro cesante, en base a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, No 144, del 07-03-2002.
Cursa en autos constancia emanada de INVERSIONES DISMED TUY SRL, CONSULTORIO MÉDICO PRIVADO, suscrito por el Dr. MANUEL A. ESCORCHE, de fecha 01-04-2008, folios 152 y 153, En la misma se indica que el actor nació el 11-08-35, que reside en la calle Principal de la Colmena Sector CUPULUN, Charallave, Edo. Miranda, que presenta dificultad respiratoria, que consulta por presentar pérdida de peso, disminución del murmullo vesicular del campo pulmonar izquierdo con presencia de crepitantes del 1/3 medio y base pulmonar, hipertrofia ventricular, se inicia tratamiento con ferroterapia sin mejoría por lo cual es referido a especialista en hepatología, donde posterior a estudios de biopsia se establece diagnóstico de mielofibrosis, metaplasia mieloide ocasionado por exposición prolongada a tóxicos y benceno de acuerdo a los antecedentes del trabajo. En tal documento se indica que el actor padece de mielofibrosis desde el 27-08-04 y de metaplasia mieloide desde el 27-08-08. Evidencia que el actor consumía los siguientes medicamentos HIDROXIUREA 200 mg, TALIDORMIDA 50 MGRS, DIGOXINA DI-EUDRIN, padecía de mareos intensos que le impedían la deambulación, palpitaciones frecuentes, disnea, dificultad respiratoria, amplitud de la inspiración disminuida, taquipnea, dolor de 11° y 12° espacio intercostal izquierdo. Se le determinó mielofibrosis, metaplasia mieloide, ICC, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, se le indicó además de los medicamentos antes señalados, el FORADIL.
Igualmente consta en autos Planilla emanada de la Alcaldía Mayor, Banco Municipal de Sangre del Distrito Capital, folios 154 y su vuelto.
En la misma se indica que el actor tenía para el momento de su evaluación física, 72 años, que padecía de pérdida de peso, se le determinó anemia, no respondió a tratamiento con hierro. El actor fue referido a dicho centro de la Alcaldía el 27-08-04 y se le diagnostica Mielofibrosis Metaplasia Mieloide.
En tal documento se indica que el actor recibía tratamiento desde septiembre 2004 con HIDROXINEA, 200 mgs / dia y TALIDOMIDA 50 mgs al dia con lo que se mantuvo hasta la fecha de la emisión de dicha planilla, sin mayor progresión de la enfermedad, con requerimientos de transfusiones aproximadamente cada 04 meses desde hace 06 meses. Se deja constancia que la patología del actor esta relacionada con contactos prolongados con tóxicos tipo solventes y bencenos. El informe bajo análisis, es del mes de abril de 2008, se encuentra suscrito de puño y letra por la Dra Maria Elena Gil, Cédula de Identidad No. 6.397.594 y MSDS 34204. Tiene estampado el sello de la Alcaldía Mayor Metropolitana, Secretaria de Salud, BANCO METROPOLITANO DE SANGRE, SERVICIO CONSULTA EXTERNA.
Ahora bien, las mencionadas pruebas no fueron ratificadas por los terceros cuya autoría les es atribuida, según el artículo 79 de la LOT. La parte actora no hizo valer la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPT, tampoco se utilizó la prueba testimonial del médico o profesional de la salud que aparecen suscribiéndolas por lo cual se desechan del material probatorio, considerando que fueron desconocidas, de manera oportuna, expresa, clara y categórica, en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad.
Por todas las razones expuestas, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, concretamente, daño moral o responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva por hecho ilícito y lucro cesante. Y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO VILERA LUZON, titular de la cédula de identidad No. 1.885.577 cuyos herederos únicos y universales son los ciudadanos LUISA YOLET SARAVIA DE VILERA (cónyuge), YORBELUIS DE JESÚS VILERA SARAVIA (hija), ALBERTLET ALEXANDER VILERA SARAVIA (hija) y VISLETT DEL MILAGRO VILERA SARAVIA (hija), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.989.603, 13.395.182, 17.148.620 y 18.130.180, respectivamente, en contra de DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.. SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA

Abg. VERÒNICA MAZZEI O.

En la misma fecha 24 de Abril de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizo publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VERÒNICA MAZZEI O.

BGCD/bgcd
Expediente AP21-L-2008-002220
Dos (02) piezas principales.

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