Decisión Nº AP21-L-2015-003618 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 29-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-003618
Fecha29 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003618


PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSÉ LUNA VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.964.965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y FELIPE ELEAZAR TRUJILLO CAPOTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 28.689 y 161.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO, KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS FRANK WILLIAM PAZ FERNÁNDEZ, ALEJANDRO GÓMEZ, JOSÉ DEL PILAR JIMÉNEZ LUNA, JOSÉ HERNÁNDEZ DE LA PEÑA, LISET MAYIRCU ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, JENNY JOSEFINA ESPINOZA CHACÓN, JUAN LUIS MURILLO NOGUERA, DOMINGO LUIS SALGADO, THAYLUMA PEREIRA GUTIÉRREZ, JOANNE FUENMAYOR, MARLYN ALVARADO, YUCGENY GUEVARA, CAROL JHONSON, MARÍA LÓPEZ, YELITZA GARCÍA y FRANCISCO BOLÍVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 78.132, 82.212, 98.578, 114.304, 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625, 88.997, 79.592, 112.398, 181.439, 84.320, 76.077, 49.711 y 109.307 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y AJUSTE DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS CONTRACTUALES (SENTENCIA DEFINITIVA).





-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la entidad de trabajo C.A., METRO DE CARACAS, sosteniendo que se le adeudan UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.178.709,10), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Diferencia en el pago de Vacaciones, Días Adicionales y Bono Vacacional correspondiente al período 2012-2013 (Bs. 111.105,90); Diferencia en el pago de Vacaciones, Días Bono Vacacional y Días Adicionales en Vacaciones Fraccionados correspondiente al período 2013-2014 (Bs. 7.178,36); Diferencia en el pago de las utilidades hoy denominados aguinaldos correspondientes al año fiscal 2012 y la fracción de utilidades del año 2013 (Bs. 35.845,12); Diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales (antigüedad) (Bs. 132.157,50); Ajuste de Pensión de Jubilación (Bs. 534.714,01); Diferencia en el cálculo y pago del Bono por Recreación correspondiente al año 2014 (Bs. 42.849,63); Diferencia en el cálculo y pago del Bono por Recreación correspondiente al año 2015 (Bs. 54.818,16); Cálculo y Pago por Diferencia en los Aguinaldos como Jubilado correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 (Bs. 260.040,50), intereses moratorios e indexación.

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, remunerada, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo C.A., METRO DE CARACAS, en fecha quince (15) de febrero de 1982, hasta el quince (15) de marzo de 2013, desempeñando el último cargo de SUPERVISOR DE OPERACIÓN METRO, teniendo un tiempo de servicio de treinta y un (31) años y un (01) mes. Que laboraba bajo un Plan de Horario de Rotación Tabla: 6 x 2 (seis (06) días laborando, cuatro (04) días jornadas diurnas y dos (02) días nocturnas; dos (02) días libres) y 5 x 3 (cinco (05) días seguidos laborando y tres (03) libres).

Que por la prestación de sus servicios bajo tabla de rotación en el área de operaciones devengó para la fecha de terminación de la relación laboral un salario normal mensual de DIECISÉIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.089,91) y un salario promedio mensual de los últimos doce (12) meses de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.136,00), que comprende las remuneraciones y conceptos de carácter salarial generados durante el respectivo año: bono de apertura y cierre, horas feriadas trabajadas nocturnas y diurnas, bono nocturno, horas extras nocturnas y diurnas, horas básicas dobles, prolongación de jornadas (diurnas y nocturnas), incentivo laboral, prima de antigüedad, bono vacacional, utilidades y el salario base mensual. Que devengó un salario integral diario a la fecha de terminación de la relación laboral de UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.133,00), siendo éste la base de cálculo de los conceptos reclamados.

Relata el actor que de conformidad con el artículo 4 del Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, tiene derecho a recibir por la jubilación un monto mensual equivalente al 80% del salario promedio devengado para el año de culminación de la relación laboral, que en su caso equivale a VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.308,80), pero que la empresa le paga un monto menor de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs.11.826,63), toda vez que calculó el 80% sobre el salario básico y no sobre el salario promedio devengado los últimos doce (12) meses.

Que en ese orden, existe una diferencia en el cálculo y pago del monto mensual de la jubilación, así como una diferencia en el pago de los conceptos socio-económicos que recibe como jubilado. Que en atención a ello, se demanda un ajuste por jubilación desde el mes del disfrute de la pensión de jubilación a la fecha de presentación de la demanda (febrero de 2015), más los meses que se sigan generando durante el procedimiento, hasta la fecha del efectivo pago y ajuste correspondiente de la pensión de jubilación, tomando en consideración los incrementos sobre la pensión aprobados en las Convenciones Colectivas de Trabajo negociadas. Que igualmente se demanda la diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos y el bono recreacional (el cual se incrementó en la actual Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 al equivalente a 3 meses de pensión).

Que además, en la X Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2011-2013, se estipula el pago de las vacaciones y bono vacacional en la cláusula N° 41 de las vacaciones con base al salario integral y la empresa lo calculó y pagó con base al salario básico, correspondiéndole contractualmente con base a un salario integral (realizando la exclusión de la alícuota del concepto que se calcule), y en consecuencia, arroja una diferencia en el pago de dichos conceptos: vacaciones y bono vacacional de los períodos 2011-2012; 2012-2013 e igualmente una diferencia en las utilidades ahora denominadas aguinaldo de los años fiscales 2011, 2012 y la fracción 2013, en razón que las mismas se calculan con base al salario integral devengado para el mes de diciembre de cada uno de esos años (realizando igualmente la exclusión de la alícuota del concepto calculado) y la empresa las calculó con base a un salario integral inferior al tomar la alícuota del bono vacacional menor a la que corresponde por las razones antes explanadas.

Que existe también una diferencia en el cálculo y pago de la prestación de antigüedad al término de la relación de trabajo, en virtud de que la empresa lo calculó y pagó con base a un salario integral menor al devengado y un número de días menor al que corresponde que es 480 días, habiendo sido pagados únicamente 450 días.

Que se homologó la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, en el cual se otorgó a los jubilados incrementos sobre la asignación mensual de jubilación en la cláusula N° 39 e incrementó el bono recreacional estipulado en el artículo 18 del Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente a tres (03) meses de pensión. Que en ese orden de ideas, se ha generado desde la fecha del otorgamiento de la jubilación a la fecha de presentación de la demanda una diferencia en el monto de la pensión por jubilación mes a mes y una diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, bono recreacional y demás beneficios socio-económicos contractuales que se perciben, así como las diferencias sobre la pensión y conceptos económicos antes referidos que se sigan generando hasta el efectivo pago de las diferencias y ajuste correcto de la pensión.

Que se interpuso demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, ajuste de pensión y demás derechos laborales contra la C.A., METRO DE CARACAS, que cursó en el expediente N° AP21-L-2015-000680 y dicho procedimiento quedó desistido en etapa de mediación y se cerró el expediente en fecha 27-07-2015. Que vencidos los 90 días de Ley, es que se acude y se demanda nuevamente.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

Debe observarse que la demandada C.A., METRO DE CARACAS, no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que esta Sentenciadora pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, se considera que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En cuanto a la documental que riela inserta en el folio cuarenta y siete (47) del expediente, quien suscribe la aprecia con la finalidad de evidenciar la prestación de servicio del ciudadano accionante para la sociedad mercantil C.A., METRO DE CARACAS, así como las sumas dinerarias y conceptos que le fueron cancelados una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano accionante para los meses de enero y febrero del año 2013. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las estima con la finalidad de evidenciar el monto de la pensión de jubilación correspondiente al ciudadano actor para los meses de marzo-mayo de 2013 y enero, marzo y octubre de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde al ejemplar de la X CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) Y LA C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO) 2011-2013 (específicamente su auto de homologación y la cláusula N° 41), cursante en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive) del expediente y a los fragmentos del ejemplar de la XI CONVENCIÓN COLECTIVA 2013-2016 DEL METRO DE CARACAS, insertos en los folios sesenta y dos (62) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observar esta Sentenciadora que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En lo que corresponde a la consignación de ciertas cláusulas de la XI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL METRO DE CARACAS 2013-2016, cursantes en los folios ochenta (80) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) del expediente, debe observar esta Sentenciadora que las mismas en su conjunto se constituyen en cuerpo normativo (que debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios ochenta y cuatro (84) y ciento veintidós (122) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima toda vez que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela inserta en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente, quien juzga reproduce el criterio explanado ut supra en relación a la documental aportada por la parte actora e inserta en el folio cuarenta y siete (47) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ochenta y siete (87), ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive) y ciento dos (102) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano accionante en el último año de la prestación de sus servicios, así como la cancelación del concepto de aguinaldos correspondientes al año 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios ochenta y ocho (88), noventa y tres (93) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive) y ciento veintiuno (121) del expediente, quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar tanto la pensión de jubilación correspondiente al ciudadano accionante como los beneficios socio económicos asignados. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y al BANCO DEL TESORO, observa quien decide que en fechas veintitrés (23) de enero de 2017 y trece (13) de febrero de 2017 se recibió correspondencia proveniente de las referidas instituciones las cuales cursan a los folios 156, 157 y 162 al 199, ambos folios inclusive del expediente, las cuales una vez estudiadas son desestimadas, toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Inicialmente, la parte actora en su escrito libelar postulo como salario integral diario a la fecha de terminación de la relación laboral la cantidad de un mil ciento treinta y tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.133,00), ahora bien evidencia esta Juzgadora de los recibos de pago, así como de las planilla de liquidación aportada por ambas partes al expediente que el salario integral diario del trabajador es la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 914,85) compuesto por la alícuota del bono vacacional y las utilidades, así mismo se evidenció que el actor percibía un salario normal diario DE CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (BS. 425,23), quedando estos como los salarios establecidos a los fines del calculo de los conceptos en los que este Juzgado verifique su procedencia y ordene el pago correspondiente. ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, reclama el actor que en la X Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2011-2013, se estipula el pago de las vacaciones en la cláusula N° 41 con base al salario integral y la empresa lo calculó y pagó con base al salario básico, correspondiéndole, a su decir, una diferencia en el pago de dicho concepto del período 2012-2013, así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto así como de la X Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011/2013, pudo evidenciar esta Juzgadora que la citada convención colectiva estipula el pago de las vacaciones en la cláusula 41, con base al salario integral, de la siguiente manera:

“Cláusula 41.- Por cada año de servicio ininterrumpido, los trabajadores y trabajadoras disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remunerados a razón de un salario integral…”(Negritas de este Juzgado).

En atención a la cláusula anterior y conforme a la revisión de los recibos de pagos aportados por las partes como medios probatorios en el expediente pudo constatar este Tribunal que la empresa demandada canceló el concepto de vacaciones con base al salario normal, y no al salario integral tal y como lo establece la citada cláusula, así las cosas pese a que este Juzgado en oportunidad anterior se pronunció respecto a la formula de calculo de dicho concepto atendiendo a lo establecido en la XI Convención Colectiva de Trabajo para el período 2013/2016 el cual realiza a razón de salario normal, no puede pasar por alto en esta oportunidad que de conformidad con la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011/2013, antes transcrita, las vacaciones deben ser canceladas a razón de salario integral y que por tanto existe una diferencia en el pago de las mismas en el periodo 2012-2013 lo cual hace PROCEDENTE la cancelación de dicha diferencia a razón del salario integral previamente establecido por este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

En idéntico sentido, reclama el actor que en la X Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2011-2013, se establece en la ut supra citada cláusula N° 41 el pago del bono vacacional con base al salario integral y la empresa, a su decir, realizó el pago con base al salario básico, correspondiéndole igualmente una diferencia en el pago de dicho concepto del período 2012-2013, la X Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011/2013, estipula el pago del bono vacacional en la cláusula 41, de la siguiente manera:

“(…) Además la Empresa pagará a cada trabajador y trabajadora en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario como parte de la bonificación especial por vacaciones recibirá además un (1) día de salario por cada año de antigüedad en la Empresa…”

De la parcialmente transcrita cláusula así como de la revisión de los recibos de pago contenidos en el expediente este Juzgado pudo evidenciar que el mismo debe ser pagado a salario normal tal y como lo realizó la demandada y que de igual manera no puede causarse una doble incidencia respecto al pago del mismo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE su cancelación. ASI SE DECIDE.

Caso similar ocurre con el concepto de días adicionales en vacaciones lo cuales de conformidad con la anteriormente transcrita en la cláusula N° 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo Vigente 2011-2013, establece que se paga “…un (1) día de salario por cada año de antigüedad en la Empresa...”, razón por la cual esta Juzgadora considera que la empresa canceló correctamente dicho concepto lo cual hace IMPROCEDENTE su cancelación. ASI SE DECIDE.

En ese orden de ideas, el accionante reclama una diferencia en las utilidades de los años 2012 y la fracción 2013, ya que las mismas, a su decir, se calculan con base al salario integral devengado para el mes de diciembre de cada uno de esos años y la empresa las calculó con base a un salario integral inferior al tomar la alícuota del bono vacacional menor a la que corresponde, en atención a ello evidencia esta Juzgadora que la clausulo 40 de la X Convención Colectiva de Trabajo para el período 2011/2013, estipula en cuanto al pago de los aguinaldos lo siguiente:

“Cláusula N° 40: La empresa pagara anualmente por concepto de aguinaldo a sus trabajadoras y trabajadores, a partir del deposito legal de esta Convención, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario, mas un día de salario adicional por cada año de antigüedad (…).
La empresa pagará los aguinaldos de fin de año en dos (2) porciones. La primera porción correspondiente a cuarenta (40) días se pagará con la nomina de primera quincena del mes de Julio y la segunda porción correspondiente a ochenta (80) días con la nomina de la primera quincena del mes de Noviembre”.

De la cláusula transcrita se evidencia que el pago de las utilidades o bonificación de fin de año se realiza a razón de ciento veinte (120) días de salario más un día de salario adicional por cada año de antigüedad y que la empresa pagará los aguinaldos en dos (2) porciones: la primera porción con la nómina de la primera quincena del mes de julio y el restante con la nómina de la primera quincena del mes de noviembre.

Exceptuando lo anterior no se verifica que la formula de calculo para dicho concepto sea la postulada por la actora en su libelo de la demanda, a su decir, el salario integral devengado para el mes de diciembre de cada uno de esos años, ya que en la citada cláusula no se hace mención a la denominación de salario integral y además de ello dicho concepto será pagado en dos partes, a saber en julio y noviembre, razón por la cual no puede tomarse el ultimo salario del mes de diciembre para su calculo y pago en virtud de que el primero de los pagos se realiza en el mes de julio, en virtud de ello esta Juzgadora establece la IMPROCEDENCIA del pago atinente a las utilidades o aguinaldos ya que el mismo fue realizado correctamente por parte de la demandada. ASI SE DECIDE.-

Respecto al alegato de la actora que existe una diferencia en el cálculo y pago de la prestación de antigüedad al término de la relación de trabajo, en virtud de que la empresa lo calculó y pagó con base a un salario integral menor al devengado y un número de días menor al que corresponde que es cuatrocientos ochenta (480) días, habiendo sido pagados únicamente 450 días, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente a la documental que riela al folio ochenta y seis (86) evidencia esta Juzgadora que la empresa demandada canceló la prestación de antigüedad a razón de cuatrocientos cincuenta (450) días en virtud de que restó del tiempo de servicio a los fines de su cancelación los reposos y las ausencias que tenia el actor durante el tiempo de servicio prestado. Establece el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Del articulo anteriormente transcrito se evidencia que las prestaciones sociales no solo son un derecho del trabajador en recompensa a la antigüedad del servicio prestado sino que además deberán ser protegidas por el patrono quien esta en la obligación de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del trabajador; en el caso de marras la empresa demandada restó de forma incorrecta al tiempo de prestación del servicio los reposos y ausencias del trabajador a los fines de realizar el pago de las prestaciones, razón por la cual calculó erradamente el pago a razón de 450 días y no de 480 tal y como correspondía por un tiempo de servicio de quince (15) años ocho (8) meses y veintisiete (27) días, lo que hace PROCEDENTE la cancelación de los treinta (30) días restantes a razón del salario integral previamente establecido por este Juzgado. ASI SE DECIDE.

Asimismo, relata el actor que de conformidad con el artículo 4 del Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, tiene derecho a recibir por la jubilación un monto mensual equivalente al 80% del salario promedio devengado para el año de culminación de la relación laboral, el cual no fue calculado correctamente por la empresa toda vez que calculó el 80% sobre el salario básico y no sobre el salario promedio devengado los últimos doce (12) meses.

Asimismo señaló, existe una diferencia en el cálculo y pago del monto mensual de la jubilación, así como una diferencia en el pago de los conceptos socio-económicos que recibe como jubilado.

Evidencia esta Juzgadora que el ut supra citado artículo 4 del Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, establece:

“Articulo 4.- Monto. El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos DOCE (12) meses por la trabajadora o el trabajador que cumpla horario Rotativo y para las trabajadoras o los trabajadores administrativos, el monto de la jubilación será del 8% del ultimo salario base devengado (…)”.

De la cláusula anteriormente transcrita así como de los recibos de pago aportados por las partes esta Juzgadora evidencia que el monto de la pensión de la jubilación que se le otorgó al actor es el correspondiente al promedio del salario normal de los últimos doce (12) meses, tal y como lo establece la ut supra transcrita cláusula, razón por la cual considera quien sentencia que la demandada canceló de forma correcta la pensión de jubilación correspondiente al accionante, y consecuencialmente el pago de los conceptos socio-económicos que recibe como jubilado han sido cancelados en la forma establecida por la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 y debidamente homologados a lo establecido posteriormente en la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, lo cual hace IMPROCEDENTE lo peticionado por la actora. ASI SE DECIDE.

Finalmente, corresponden al actor por concepto de diferencia de vacaciones en el periodo 2012-2013 CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.722,80). ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, corresponden al actor por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, treinta (30) días a razón del salario integral correspondiente a novecientos catorce bolívares con 85/100 céntimos (Bs. 914,85) la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 27.445,5). ASI SE ESTABLECE.

Para un total a cancelar por las diferencia de los conceptos previamente acordados por este Tribunal del CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 42.168,03). ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, debe ordenarse la cancelación de intereses moratorios e indexación de los conceptos ordenados ut supra. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde el veintiuno (21) de marzo de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano GUILLERMO JOSÉ LUNA VEGAS, en contra de la C.A., METRO DE CARACAS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes así como la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
FREDDY MONTILLA ARELLANO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

JIF/FMA/GRV
Exp. AP21-L-2015-003618




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