Decisión Nº AP21-L-2016-0001250 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-0001250
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesRITA MONTERO GOZÁLEZ CONTRA BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX)
Tipo de procesoAclaratoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: RITA MONTERO GOZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.362.743.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LUCAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.228.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX), institución financiera creada mediante la Ley del Banco de Comercio Exterior, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 236-A-Pro.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: JEANETTE STERLICCHI, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.731.

MOTIVO: ACLARATORIA.


Vistos los escritos de fecha 30 de noviembre y 01° de diciembre del año en curso, suscritoss por el abogado YORGARD MONASTERIOS y JEANETTE STERLICCHI, apoderados judiciales de la parte actora, mediante los cuales solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2017.

Recibido el escrito en la fecha indicada supra, se agregó al expediente respectivo, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.







DE LA SOLICITUD

Los solicitantes formularon su petición en los términos siguientes:

De dichos párrafos se declaró procedente el pago de la diferencia de salarios, pero se omitió procedimiento alguno sobre el reclamo de los intereses de mora solicitados y cuantificados en el libelo de la demanda por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 92.300,68), así como lo exigido en cuanto a la INDEXACIÓN O corrección monetaria de los salarios dejados de percibir, el cual ha sido estimado desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de diciembre de 2015, en la cantidad de (Bs. 683.457,37), por cuanto la indexación-o ajuste inflacionario-opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación.
Con respecto al bono de productividad, se declaró procedente el pago del mismo, pero se omitió pronunciamiento alguno sobre el reclamo de los intereses de mora solicitados y cuantificados en el libelo de la demanda por la cantidad de (Bs. 73.615,88), así como lo exigido en cuanto a la indexación o corrección monetaria, mediante experticia contable desde el mes de mayo de 2013 hasta el 04/01/2016.
Con relación al cálculo de la antigüedad, se incurre en una inconsistencia en cuanto a los salarios mensuales con respecto a los señalados en el libelo de la demanda, muy especialmente en los meses de septiembre de 2011 y julio de 2012, así como los errores de cálculo en cuanto a las alícuotas de bono vacacional y de utilidades en los meses de febrero y agosto de 2012, abril y agosto de 2013, febrero y agosto de 2014 y 2015 y enero de 2016, ya que se repiten sin tomar en cuenta la diferencia de salario de un mes a otro. Y por otra parte, faltan los días adicionales de prestación de antigüedad de los últimos 6 meses (desde julio de 2015 hasta enero de 2016) y no se calcula los intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de octubre de 2013, ni tampoco se indica la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que solicita al Tribunal aclaratoria y ampliación con respecto al cálculo de los conceptos señalados ut supra.
En consecuencia, la revisión y recalculo de los salarios mensuales y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, modifica la cuantía condenada a pagar por concepto de indemnización por retiro justificado, por lo que pide sea aclarado y ampliado.
Asimismo, indica que en el fallo definitivo se declaró procedente el pago de la Bonificación Anual de Utilidades de cinco (5) meses de salario integral más una Bonificación de Fin de Año de un (1) mes de salario integral, pero se omitió el pronunciamiento alguno sobre el reclamo de los intereses de mora requerido y cuantificado en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 170.727,78, lo que solicita al Tribunal amplíe la decisión en cuanto a la condenatoria o no de dicho concepto; adicionalmente, se realizan dos (2) cálculos de dichas utilidades, arrojando dos (2) resultados diferentes, siendo el correcto el que arroja la cantidad de Bs. 266.330,01 y no la suma de Bs. 62.940,32, por lo que solicita la aclaratoria.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de agosto de 2000, en sentencia N° 48, estableció:

“…Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

Así las cosas, en observancia a lo antes señalado, el lapso para solicitar aclaratoria de las sentencia dictadas en primera instancia el solicitante es el mismo lapso establecido para la apelación, en tal sentido, visto que por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2017, este Juzgado ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se deja constancia que transcurrido íntegramente el lapso indicado en el artículo ut supra, la parte actora solicitó aclaratoria dentro del lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos que hubiere lugar, en consecuencia este Juzgado considera que la misma fue introducida dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe ser admitida. Asimismo, estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se procede a pronunciarse en cuanto a la aclaratoria en los términos siguientes. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado a verificar el punto sobre el cual ha recaído la aclaratoria solicitada por la parte actora:
De dichos párrafos se declaró procedente el pago de la diferencia de salarios, pero se omitió procedimiento alguno sobre el reclamo de los intereses de mora solicitados y cuantificados en el libelo de la demanda por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 92.300,68), así como lo exigido en cuanto a la INDEXACIÓN O corrección monetaria de los salarios dejados de percibir, el cual ha sido estimado desde el mes de julio de 2013 hasta el mes de diciembre de 2015, en la cantidad de (Bs. 683.457,37), por cuanto la indexación-o ajuste inflacionario-opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación.
Con respecto al bono de productividad, se declaró procedente el pago del mismo, pero se omitió pronunciamiento alguno sobre el reclamo de los intereses de mora solicitados y cuantificados en el libelo de la demanda por la cantidad de (Bs. 73.615,88), así como lo exigido en cuanto a la indexación o corrección monetaria, mediante experticia contable desde el mes de mayo de 2013 hasta el 04/01/2016.
Asimismo, indica que en el fallo definitivo se declaró procedente el pago de la Bonificación Anual de Utilidades de cinco (5) meses de salario integral más una Bonificación de Fin de Año de un (1) mes de salario integral, pero se omitió el pronunciamiento alguno sobre el reclamo de los intereses de mora requerido y cuantificado en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 170.727,78, lo que solicita al Tribunal amplíe la decisión en cuanto a la condenatoria o no de dicho concepto.

Dado lo solicitado y revisada la sentencia objeto de aclaratoria se observa que en cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establecieron los parámetros de la forma siguiente:


“…Intereses de mora: Deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, con respecto a las prestaciones sociales.
Con respecto a los demás conceptos a partir de la notificación de la demandada.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación en cuanto a las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Con respecto a los demás conceptos a partir de la notificación de la demandada.
Se deja establecido que el concepto beneficio de alimentación debe excluirse de los intereses moratorios y la indexación , por cuanto están actualizados con la Unidad Tributaria vigente y deberá actualizarse con la vigente al momento del pago efectivo.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.



En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente…”


Por tal motivo se excedería de los límites de la aclaratoria el pronunciamiento solicitado al respecto, por tal motivo es improcedente la aclaratoria en este punto. Así se decide.-

La parta actora indica que con relación al cálculo de la antigüedad, se incurre en una inconsistencia en cuanto a los salarios mensuales con respecto a los señalados en el libelo de la demanda, muy especialmente en los meses de septiembre de 2011 y julio de 2012, así como los errores de cálculo en cuanto a las alícuotas de bono vacacional y de utilidades en los meses de febrero y agosto de 2012, abril y agosto de 2013, febrero y agosto de 2014 y 2015 y enero de 2016, ya que se repiten sin tomar en cuenta la diferencia de salario de un mes a otro. Y por otra parte, faltan los días adicionales de prestación de antigüedad de los últimos 6 meses (desde julio de 2015 hasta enero de 2016) y no se calcula los intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de octubre de 2013, ni tampoco se indica la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que solicita al Tribunal aclaratoria y ampliación con respecto al cálculo de los conceptos señalados ut supra.
Este Juzgado evidencia que efectivamente la sentencia se indica algunos salarios diferentes a los señalados en el libelo, especialmente a los correspondientes a septiembre 2011 y julio 2012 por tanto se procede a la corrección; asimismo la alícuota de bono vacacional y de utilidades en los meses de febrero y agosto de 2012, abril y agosto de 2013, febrero y agosto de 2014 y 2015, también se incurre en error en el salario base de cálculo, por cuanto no se tomó el bono de productividad condenado dentro de la base, aun cuanto en el cuadro de cálculo aparece reflejado, no se tomó en cuenta por error de cálculo por tanto se hace la corrección.
Asimismo, se evidencia que se omitieron los días adicionales de prestación de antigüedad de los últimos 6 meses (desde julio de 2015 hasta enero de 2016), por tanto se realiza la debida corrección. Así se decide.-

En cuanto a la corrección solicitada del salario de enero de 2016, este Juzgado visto que no corresponde el bono de productividad en ese periodo, en consecuencia es improcedente la aclaratoria solicitada en este punto. Así se decide.-

Asimismo, indica la parte actora que en la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2017, no se calculan los intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de octubre de 2013, ni tampoco se indica la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que solicita al Tribunal aclaratoria y ampliación con respecto al cálculo de los conceptos señalados ut supra; al respecto este Juzgado considerando que durante ese período existe un fideicomiso por ese período, cuyo monto corresponde a la accionante, por tanto se considera improcedente la aclaratoria solicitada en este punto. Así se establece.-
Asimismo, tal como lo indica la parte solicitante de la aclaratoria las correcciones realizadas modifican la cantidad condenada por tal concepto por tal motivo se corrige el monto correspondiente a la indemnización por retiro justificado. Así se decide.-
Adicionalmente, señala la parte actora que se realizan dos (2) cálculos de dichas utilidades, arrojando dos (2) resultados diferentes, siendo el correcto el que arroja la cantidad de Bs. 266.330,01 y no la suma de Bs. 62.940,32, por lo que solicita la aclaratoria. Al respecto, revisado el fallo objeto de aclaratoria se evidencia que efectivamente dice en el folio 99 y 100 de la segunda pieza dice lo siguiente:
“ Utilidades; conforme a lo establecido ut supra corresponde lo siguiente:
Año 2013, según lo demandado Bs. 108.984,67 y lo pagado: Bs. 60.624, existe una diferencia de Bs. 48.360,67.
Año 2014, 180 días con base al salario de diario de Bs. 605,47 upara un total de Bs. 108.984,67.
Año 2015, 180 días con base al salario diario de Bs. 605,47 upara un total de Bs. 108.984,67.
Total utilidades: Bs.266.330,01”
Asimismo, al final del folio 100 dice lo siguiente:

“Utilidades; conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a lo establecido ut supra corresponde lo siguiente:
Año 2014, 60 días con base al salario normal diario de Bs. 162,97, para un total de Bs. 9.778,20.
Año 2015, 60 días con base al salario normal diario de Bs. 321,60 para un total de Bs. 19.296,00.
Año 2016, 45 días por la fracción de 8 meses, con base al salario normal diario de Bs. 752,55 para un total de Bs.33.865,12
Total utilidades: Bs.62.940,32”.

Al respecto se aclara que el monto calculado y condenado que corresponde al asunto que nos ocupa es el que arroja un total de Bs.266.330,01 por concepto de utilidades. Por tanto los cálculos que arrojaron la cantidad de Bs. 62.940,32 no debe tener efecto alguno en la sentencia. Así se establece.-

Finalmente este Tribunal pasa a reproducir el cuadro de cálculo con las correcciones pertinentes.

Mes Sueldo otros Monto devengado Bono Fraccion
DEVENGADO mensual Vacacional Utilidades

Jul-11 11.949,90 11.949,90 1.327,77 5.974,95
Ago-11 11.949,90 11.949,90 1.327,77 5.974,95
Sep-11 14.257,00 14.257,00 1.584,11 7.128,50
Oct-11 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Nov-11 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Dic-11 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Ene-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Feb-12 13.117,00 19.675,50 32.792,50 3.643,61 16.396,25
Mar-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Abr-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
May-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Jun-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Jul-12 14.467,00 14.467,00 1.607,44 7.233,50
Ago-12 13.117,00 19.675,50 32.792,50 3.643,61 16.396,25
Sep-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Oct-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Nov-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Dic-12 13.117,00 13.117,00 1.457,44 6.558,50
Ene-13 14.887,00 14.887,00 1.654,11 7.443,50
Feb-13 14.887,00 14.887,00 1.654,11 7.443,50
Mar-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Abr-13 16.347,69 24.521,50 40.869,19 4.541,02 20.434,60
May-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Jun-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Jul-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Ago-13 16.347,69 24.521,55 40.869,24 4.541,03 20.434,62
Sep-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Oct-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Nov-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Dic-13 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Ene-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Feb-14 16.347,69 24.521,55 40.869,24 4.541,03 20.434,62
Mar-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Abr-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
May-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Jun-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Jul-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Ago-14 16.347,69 24.521,55 40.869,24 4.541,03 20.434,62
Sep-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Oct-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Nov-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Dic-14 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Ene-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Feb-15 16.347,69 24.521,55 40.869,24 4.541,03 20.434,62
Mar-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Abr-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
May-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Jun-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Jul-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Ago-15 16.347,69 24.521,55 40.869,24 4.541,03 20.434,62
Sep-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Oct-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Nov-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Dic-15 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
Ene-16 16.347,69 16.347,69 1.816,41 8.173,85
838.204,95 0,00 0,00


Total Dias Provision Anticipos Capital % Dias Total
Intereses

19.252,62 0,00 0,00 30/360 0,00
19.252,62 0,00 0,00 30/360 0,00
22.969,61 0,00 0,00 30/360 0,00
21.132,94 5 3.522,16 3.522,16 30/360 0,00
21.132,94 5 3.522,16 7.044,31 30/360 0,00
21.132,94 5 3.522,16 10.566,47 30/360 0,00
21.132,94 5 3.522,16 14.088,63 30/360 0,00
52.832,36 5 8.805,39 22.894,02 30/360 0,00
21.132,94 5 3.522,16 26.416,18 30/360 0,00
21.132,94 5 3.522,16 29.938,34 30/360 0,00
21.132,94 15 10.566,47 40.504,81 30/360 0,00
21.132,94 0,00 40.504,81 30/360 0,00
23.307,94 0,00 40.504,81 30/360 0,00
52.832,36 15 26.416,18 66.920,99 30/360 0,00
21.132,94 0,00 66.920,99 30/360 0,00
21.132,94 0,00 66.920,99 30/360 0,00
21.132,94 15 10.566,47 77.487,46 30/360 0,00
21.132,94 0,00 77.487,46 30/360 0,00
23.984,61 0,00 77.487,46 30/360 0,00
23.984,61 15 11.992,31 89.479,77 30/360 0,00
26.337,95 0,00 89.479,77 30/360 0,00
65.844,81 0,00 89.479,77 30/360 0,00
26.337,95 15 13.168,97 102.648,74 30/360 0,00
26.337,95 0,00 102.648,74 30/360 0,00
26.337,95 2 1.963,89 93.501,03 11.111,60 14,97% 30/360 138,62
65.844,89 15 32.922,44 44.034,04 15,53% 30/360 569,87
26.337,95 0,00 44.034,04 15,13% 30/360 555,20
26.337,95 0,00 44.034,04 14,99% 30/360 550,06
26.337,95 15 13.168,97 57.203,02 14,93% 30/360 711,70
26.337,95 0,00 57.203,02 15,15% 30/360 722,19
26.337,95 0,00 57.203,02 15,12% 30/360 720,76
65.844,89 15 32.922,44 90.125,46 15,54% 30/360 1.167,12
26.337,95 0,00 90.125,46 15,05% 30/360 1.130,32
26.337,95 0,00 90.125,46 15,44% 30/360 1.159,61
26.337,95 15 13.168,97 103.294,43 15,54% 30/360 1.337,66
26.337,95 0,00 103.294,43 15,56% 30/360 1.339,38
26.337,95 4 4.389,66 107.684,09 15,86% 30/360 1.423,22
65.844,89 15 32.922,44 140.606,53 16,23% 30/360 1.901,70
26.337,95 0,00 140.606,53 16,16% 30/360 1.893,50
26.337,95 0,00 140.606,53 16,65% 30/360 1.950,92
26.337,95 15 13.168,97 153.775,51 16,96% 30/360 2.173,36
26.337,95 0,00 153.775,51 16,85% 30/360 2.159,26
26.337,95 0,00 153.775,51 16,76% 30/360 2.147,73
65.844,89 15 32.922,44 186.697,95 16,65% 30/360 2.590,43
26.337,95 0,00 186.697,95 16,71% 30/360 2.599,77
26.337,95 0,00 186.697,95 17,22% 30/360 2.679,12
26.337,95 15 13.168,97 199.866,92 16,99% 30/360 2.829,78
26.337,95 0,00 199.866,92 16,99% 30/360 2.829,78
26.337,95 6 6.584,49 206.451,41 16,99% 30/360 2.923,01
65.844,89 15 32.922,44 239.373,85 17,49% 30/360 3.488,87
26.337,95 0,00 239.373,85 17,86% 30/360 3.562,68
26.337,95 0,00 239.373,85 18,13% 30/360 3.616,54
26.337,95 15 13.168,97 252.542,82 18,16% 30/360 3.821,81
26.337,95 0,00 252.542,82 18,05% 30/360 3.798,66
26.337,95 8 7.023,45 259.566,28 17,86% 30/360 3.863,21
1.650.881,71 280,00 353.067,31 93.501,03 0,00 62.355,88

Dadas las correcciones efectuadas en el cuadro de cálculo los resultados arrojan la siguiente diferencia.
Total prestación de antigüedad: Bs. 353.067,31
Total intereses sobre prestaciones sociales : Bs. 62.355,88
Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal c) le correspondería 30 días por cada año de servicio con base al último salario integral de Bs. 26.337.95 X 5 =Bs. 131.689,75. Por tanto el más monto más favorable conforme al literal d) eiusdem les corresponde la cantidad de Bs. 353.067,31 por tal concepto. Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, les corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 62.355,88 por tal concepto. Así se establece.
En cuanto a la indemnización por despido justificado corresponde la cantidad de Bs. 353.067,31 ; Así se establece.
El monto total condenado es la cantidad de Bs. 1.564.653,5y lo correspondiente a los aportes de la caja de ahorros.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2017. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Asimismo, dada la anterior decisión este Juzgado ordena la notificación de la Procuraduría General de la República anexando copia certificada de la sentencia publicada en fecha 04 de octubre de 2017 y de la presente aclaratoria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez transcurra el lapso de suspensión de 20 días continuos previstos en la anterior disposición legal, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de los recursos a que hubieren lugar. Asimismo, será tramitado el recurso de apelación ejercido en el presente asunto. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abg. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO

Abg. ERIC APONTE


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. ERIC APONTE

ASUNTO: AP21-L-2016-0001250





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