Decisión Nº AP21-L-2017-000043.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-11-2017

Número de sentenciapj0642017000050
Número de expedienteAP21-L-2017-000043.-
Fecha27 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesEDUARDO JESUS MENDOZA LONGA CONTRA LA EMPRESA SAPIENS CONSULTORES, C.A, Y EN FORMA PERSONAL CONTRA CIUDADANO ANTONIO MANUEL FERNÁNDEZ MEDINA. SEGUNDO
Tipo de procesoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-000043.-

PARTE ACTORA: EDUARDO JESUS MENDOZA LONGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.485.511
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 130.980
PARTE DEMANDADA: SAPIENS CONSULTORES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 09 de mayo de 2003, bajo el N° 32, Tomo 51-A-Pro, y en forma personal al ciudadano ANTONIO MANUEL FERNÁNDEZ MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.444.006
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ y JULIO CESAR RODRÍGUEZ ROMERO, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 64.532 y 114.524 respectivamente
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, representado judicialmente por el abogado Rafael Cedeño Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 130.980 contra la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 09 de mayo de 2003, bajo el N° 32, Tomo 51-A-Pro, y en forma personal al ciudadano Antonio Manuel Fernández Medina, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.444.006, la cual fue recibida en fecha 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 16/05/2017, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstiene de admitir la presente demanda y se ordena subsanar el libelo de demanda, en fecha 24 de enero de 2017, se ha recibido del abogado Rafael Cedeño Pérez, IPSA N° 130.980, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se subsana la presente demanda. En fecha 26/01/2017 el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 22/02/2017 la cual concluye el en la misma fecha el 22/02/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 20/03/2017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 27/03/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 11 de mayo de 2017 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se realizó el control de las pruebas contrarias, en esa oportunidad el apoderado judicial de la parte actora propuso la tacha del contenido de los instrumentos públicos que rielan a los folios veinte (20) al veinticinco (25) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, en virtud de la norma contenida en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el tachante realizó de forma oral a este Juzgado una breve exposición de los motivos y hechos que sirven de soporte con la finalidad de hacer valer la falsedad del instrumento atacado y en virtud de ello este Juzgado ordenó la apertura de la incidencia de tacha a los fines de que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y una vez concluido dicho lapso este Juzgado procederá por auto separado a fijar la oportunidad para la evacuación de las mismas.
Posteriormente en fecha 15/05/2017 los Abogados Yenit González IPSA N° 64.532 y Julio Rodríguez IPSA N° 114.524, apoderados judiciales de la parte demandada consigna escrito de pruebas de la incidencia de la tacha de documento, en fecha 16/05/2017 se dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas con ocasión de la incidencia de tacha formulada en audiencia de juicio, y asimismo se fijó la audiencia de evacuación para el día jueves 18/05/2017, se levantó acta con ocasión de la celebración de la audiencia de evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha formulada por la parte actora en audiencia de fecha 11/05/2017. Concluida la presente audiencia de evacuación este juzgado acordó la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de la declaración de parte establecida en la LOPTRA para el día 18/07/2017, fecha en la cual las partes dejan constancia de la comparecencia y solicitan que se aboque el juez, seguidamente en fecha 21/07/2017 se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez que preside este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. En fecha 02/10/2017 se dicto auto mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 13 de noviembre de 2017 a las 09:00 a m fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo del fallo oral para el día lunes 20/11/2017 a las 08:45 am fecha en cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A, desde el 16/10/2013 ocupando el cargo de Técnico Electrónico, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 01:00 pm a 05:00 pm devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 15.052,00 hasta el día 08/07/2016 fecha esta en que fue despedido injustificadamente, visto que el patrono primero le quito el acceso a internet, donde su representado podía consultar los proveedores internacionales, enviar correos de los trabajos realizados y las comisiones generadas al departamento de RRHH a los fines que realizaran el pago de las comisiones, le quitaron la computadora a los días y no le asignaron más trabajos, tan solo cumplía horario de oficina, igualmente señala que fue expuesto a respirar el polvo generado y a los productos químicos usados en la remodelación, se dirigió a Salud Chacao por asistencia medica, y al día siguiente se traslado a INPSASEL a colocar la denuncia por los hechos realizados por el patrono, quien fue citado por ese organismo motivo éste por el cual el patrono lo despidió sin justa causa, a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.

En vista de las infructuosas diligencias realizadas por su representado, a los fines de lograr cumplimiento voluntario por parte de su patrono, en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, por lo que se procede a demandar a la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A, y en forma personal al ciudadano Antonio Manuel Fernández Medina, por los conceptos y montos siguientes:
• Antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 178.910,35.
• Intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.303,00.
• Días adicionales de antigüedad por la cantidad de Bs. 7.880,90.
• Utilidades correspondientes de los años 2013, 2014, 2015,2016 por la cantidad de Bs. 175.055,67.
• Vacaciones correspondientes de los periodos 2013-2014, 2014-2015 vacaciones fraccionadas periodo 2015-2016, por la cantidad de Bs. 23.854,71.
• Bono vacacional correspondientes de los periodos 2013-2014, 2014-2015 vacaciones fraccionadas periodo 2015-2016, por la cantidad de Bs. 85.479,39.
• Sábados y domingos de vacaciones correspondientes de los periodos 2014, 2015, por la cantidad de Bs. 23.854,71.
• Cesta Tickets en vacaciones por la cantidad de Bs. 26.638,50.
• Cesta ticket correspondiente a los años 2013, 20142015 y 2016 por la cantidad de Bs. 470.200,50.
• Comisión del mes de junio, Bs. 19.200,00
• Indemnización por paro forzoso por la cantidad de Bs. 291.786,77.
• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 178.910,35.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.563.699,54, de igual manera solicitan el pago de la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación niega y rechaza que el ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, laborara de manera interrumpida desde el año 2013, ya que primero laboró para su representada por un periodo de 2 meses, con un contrato a Tiempo determinado por esos 2 meses, con fecha especifica desde el 16/10/2013 al 16/12/2013, y para lo cual se le pagaron todos los conceptos correspondientes a ese contrato. Posteriormente en fecha 20/01/2014 se le vuelve a contratar para que laborara de manera fija y a tiempo completo y el mismo ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa renuncia el 12/05/2014 porque no quería trabajar tiempo completo, en fecha 16/05/2014 el accionante empieza a laborar nuevamente para su representada, cumpliendo medio tiempo y totalmente nuevo en nomina, sin que la empresa le quedara a deber ningún concepto anteriormente trabajado.

Niegan y rechazan el supuesto despido en forma ilegal e injustificada invocado por el ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, por cuanto es totalmente falso, ya que él voluntariamente abandono su puesto de trabajo sin ningún motivo, sin avisar y mucho menos sin ninguna justificación el día 11/07/2016, inclusive decidió irse antes de culminar sus labores de trabajo, no regresando en los días restantes, igualmente el accionante, pretende alegar que se despidió injustificadamente ya que según el se le quito el acceso a Internet, su trabajo consistía en laborar como técnico de equipos médicos, y no con computadora, inclusive trata de alegar que puso una denuncia por INPSASEL, cuando hubo una reparación en la oficina, reparación esta que era necesaria, y él aspiro polvillo y en consecuencia sufrió asfixia, según sus dichos el ciudadano Antonio Manuel Fernández Medina lo había hecho con la intención para que el accionante se fuera de la empresa, cosa que es totalmente falso y su representado nunca recibió ninguna citación por parte del mencionado Órgano INPSASEL.

Asimismo, niegan y rechazan de lo alegado en libelo de la demanda en cuanto a que sus representados no quieren pagarle sus prestaciones, y cobrar otros beneficios laborales que fueron pagados en su oportunidad; en cuanto a sus prestaciones por el tiempo que llevaba laborando, que realmente fue a partir del 16/05/2014 hasta el 11/07/2016, el ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa recibió varios adelantos de prestaciones los cuales se evidencian en los recibos de pagos consignados en autos.

Igualmente, niegan y rechazan la pretensión del demandante en cobrar cesta tickets cuando el puntualmente los cobraba cuando le correspondía, tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados.

También rechazan y contradicen que el ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa ganaba comisiones consignando como prueba un cuadro de Excel de otro empleado que no tiene nada que ver, al igual que el estado de cuenta del Banco Mercantil donde su representado, en algunas ocasiones le deposito prestamos personales de dinero que el ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa. Finalmente solicitan que se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales,

Marcada “A”, cursante a los folios 3 y 4 del CRN° 1 del expediente, contentivo original contrato de Obra, suscito entre el ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa y la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A, de fecha 16/10/2013, del mismo se evidencia que dicho contrato tiene una duración de 2 meses, con un salario por Bs. 5.850,00 por cada mes, desempeña el cargo de servicio técnico equipos médicos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “B” cursante al folio 5 del CRN° 1 del expediente, contentivo original constancia de trabajo de fecha 30/0172015 suscrita por el ciudadano Antonio Fernández en su carácter de Director General de la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A, de la misma se evidencia que el ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, presta sus servicios a la entidad de trabajo como técnico desde el 16/05/2014 percibiendo un ingreso mensual de Bs. 4.900,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcado “C”, cursante a los folios 6 y 7 del CRN° 1 del expediente, contentivo original de escrito a los fines de solicitar amparo por despido injustificado del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, dirigido al Inspector del Trabajo de Caracas, Distrito Capital, del mismo se evidencia que fue recibido en fecha 19/07/2016. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “D”, cursante al folio 8 del CRN° 1 del expediente, contentivo original de comunicación de fecha 21/04/2016 suscrita por la ciudadana Elisa Vera del Centro Dermatológico Dr. Jorge Luis Vera, en la audiencia de juicio la parte demandada alego la tacha, esta Juzgadora niega la misma por cuanto no cumple los requisitos de Ley., sin embargo, la misma se desecha por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.

Marcada “E” cursante al folio 9 del CRN° 1 del expediente, contentivo original de factura de fecha 30/11/2010 procedente de Biosapiens, C.A., a nombre de la Dra. Francelina de Briceño. En relación a la prueba precedente, las mismas fueron impugnadas por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece.

Marcada “F”, cursante a los folios 10 al 11 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión de cuadro de comisiones, en la audiencia de juicio la parte demandada alego la tacha, esta Juzgadora niega la misma por cuanto no cumple los requisitos de Ley, sin embargo, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Marcada “G”, cursante a los folios 12 al 16 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión de cuadro de reparaciones, en la audiencia de juicio la parte demandada alego la tacha, esta Juzgadora niega la misma por cuanto no cumple los requisitos de Ley, sin embargo, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Marcadas “H1” y “H2”, cursante a los folios 17 y 18 del CRN° 1 del expediente contentivo original recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A, a nombre del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, correspondientes al mes de junio de 2016, de los mismos se evidencia el pago de salario por la cantidad de Bs. 7.526,00 en cada quincena.

Inserta a los folios 19 al 41 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión de estado de cuenta corriente N° 0104-0009-14-0090151851del Banco Venezolano de Crédito del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, desde 28/02/2014 al 31/12/2015 del mismo se evidencia los movimiento bancarios correspondiente al actor, igualmente se evidencia los pagos realizados por la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A.

Inserta a los folios 42 al 44, 58, 66 y 67, 76, 80 y 81 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión de estado de cuenta de ahorro N° 000030200911, del Banco Mercantil del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, desde enero 2016 a mayo de 2016, de los mismos se evidencia los movimiento bancarios correspondiente al actor, igualmente se evidencia los pagos realizados por la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A.

Inserta a los folios 45 al 50, 52 al 57, 60 al65, 68 al 75, 77 al 79 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión de notas de créditos de la cuenta ordenante de la N° 01080036620100036750 ordenada por el ciudadano Antonio Manuel Fernández, de los mismos se evidencia notas de créditos por diferentes montos.

Inserta a los folios 82 al 93 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión de estado de cuenta Súper Cuenta N° 0030200911140331del Banco Mercantil del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, del mismo se evidencia los movimiento bancarios correspondiente al actor.

En relación a las pruebas precedentes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales

Marcada “A” a la “A3” cursante a los folios 3 al 6 del CRN° 2 del expediente, contentivas de originales de amonestaciones suscrita por el ciudadano Antonio Fernández en su carácter de Director General de la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A, con fechas 11, 12, 13, y 14 de julio de 2016, en la audiencia de juicio la parte actora la desconoce por ser copia simple y no se encuentra suscrita por su representado, en tal sentido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no le oponible a la parte actora. Así se establece.

Marcada “B” cursante a los folios 7 al 9 del CRN° 2 del expediente, contentivo original de escrito de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana emanado por la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A, del mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana lo recibió en fecha 18/07/2016. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un documento público y solo corresponde a una solicitud. Así se establece.

Marcada “C”, cursante a los folios 10 y 11 del CRN° 1 del expediente, contentivo original contrato de Obra, suscito entre el ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa y la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A, de fecha 16/10/2013, del mismo se evidencia que dicho contrato tiene una duración de 2 meses, con un salario por Bs. 5.850,00 por cada mes, desempeña el cargo de servicio técnico equipos médicos, en la audiencia de juicio la parte actora la desconoce por cuanto es copia simple. En relación a la precedente prueba, esta juzgadora establece que el referido contrato fue traído a lso autos por la propia parte actora quien ahora pretende impugnar, en consecuencia le otorga valor probatorio desprendiendo del mismo la fecha 16/10/2013 como inicio y culminación 16/12/2013. Así se establece.

Inserto al folio 14 y 15 del CRN° 2, contentivo de bauche de fecha 12/11/2013 y 10/12/2013 respectivamente, relativo al pago de contrato de trabajo correspondiente al primer y segundo pago respectivamente por al cantidad de Bs. 5.850. En tal sentido se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Marcada “D”, cursante al folio 16 del CRN° 2, Contentiva original de comunicación suscrita por el ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, de fecha 12/05/2014 de la misma se evidencia renuncia voluntariamente la relación laboral y/o contrato individual de trabajo del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa con la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A. En tal sentido no le otorga valor probatorio por cuanto resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

Inserta al folio 17, 18 y 19 del CRN° 2 del expediente, contentiva original liquidación contrato de trabajo de fecha de 20/01/2014 a 5/05/2014, y listado de estado de cuenta, asi como bauche correspondiente a nombre del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, de la misma se evidencia fecha de ingreso y egreso, salario, y el pago de las prestación social por la cantidad de Bs. 5.622,39, discriminados: prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.176,36 vacaciones, por la cantidad de Bs. 587,75, bono vacacional Bs. 587,75, intereses de prestaciones Bs. 95,02y utilidades por Bs. 1.175,50, impugnó por desconocer el método de cálculo implementado por la empresa, sin embargo visto que no desconoció la firma, esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto el actor recibió la citadas cantidades. Así se establece.

Insertas a los folios 20 y 25 del CRN° 2 del expediente, contentivo de impresión de Constancia de Registro de Trabajador de la Dirección general de Afiliación y Prestación en dinero del Ministerio de Poder popular para el Trabajo y Seguridad social (IVSS), así como expediente, contentivo del estado de cuenta del Ahorrista, fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (FAOV), del mismo se evidencia los aportes del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa de fecha 14/05/2014 del mismo se evidencia que el ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, trabaja para la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A. desempeñándose como técnico desde el 20/0172014. En tal sentido se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Inserto a los folios 26 al 31, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40 del CRN°2 contentivo de pago de bauches y impresión del estado de cuenta del cual se evidencia pagos de cesta tickets correspondiente al mes de enero, febrero, abril, mayo 2014. En tal sentido se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Inserto a los folios 32, 35, 38 del CRN°2 contentivo impresión del estado de cuenta del cual de los pagos de cesta tickets correspondiente al mes de marzo, abril, mayo 2014, visto que los mismos son impresiones de estado de cuentas que igual la parte demandada consigna prueba de bauches por la misma cantidad y que no fueron impugnadas por la parte actora, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.


Inserta al folio 41 del CRN° 2 del expediente, contentivo de recibo de pago de fecha 15/12/2014, emanados de la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A., a nombre del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, del mismo se evidencia fecha de ingreso, salario mensual, el pago por concepto de: vacaciones, por la cantidad de Bs. 1.426,25; bono vacacional Bs. 1.426,25 y utilidades Bs. 7.441,00, en la audiencia de juicio la parte actora impugnó por ser copia simple y no estar suscrita por su representado, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio por no ser oponible. Así se establece.

Inserto al folio 42 del CRN° 2 del expediente, contentivo de correo electrónico de Liliana Castillo de fecha 18/12/2014, del mismo se evidencia unos montos por conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, en la audiencia de juicio la parte impugnó por desconocer el método de cálculo implementado por la empresa. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio por no ser oponible. Así se establece.

Inserta a los folios 46, 47, 49, 50, 52, 53, 55. 56, 59, 60,65, 66, 70,71, 73, 74, 76, 79, 82, 86, del CRN° 2 del expediente, contentivo de copia carbón vauche y original de impresión de recibos, emanados por la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A., a nombre del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa de los mismos se evidencia el pago por concepto de cesta ticket correspondientes a las siguientes fechas desde junio a septiembre de 2014, noviembre 2014, diciembre 2014 y enero 2015, desde enero 2016 hasta junio de 2016.

Inserto al folio 61 del CRN° 2 del expediente, contentivo original impresión de recibo de pago emanados por la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A., a nombre del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, de fecha 28/10/2015, del mismo se evidencia fecha de ingreso, salario: mensual, diario e integral, el pago de: intereses de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.337,96y prestaciones acumulada por la cantidad de Bs. 9.323,34. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Insertos a los folios 62 y 63 del CRN° 2 del expediente, contentivo de copia simple de bauche y original de impresión de recibo, emanados por la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A., a nombre del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, de fecha 15/12/2015, del mismo se evidencia unos montos por conceptos de utilidades Bs. 19.298,00, vacaciones Bs. 4.824,45 y bono vacacional Bs. 4.824,45 del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, en la audiencia de juicio la parte impugnó por desconocer el método de cálculo implementado por la empresa. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Inserto al folio 65, 66 del CRN°2 del expediente contentivo de pago de bauche de fecha diciembre 2015 contentivo de recibo de cesta tickets de diciembre 2015 enero 2016. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Inserto al folio 69 del CRN° 2 del expediente, contentivo original impresión de recibo de pago emanados por la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A., a nombre del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, de fecha 16/05/2016, del mismo se evidencia fecha de ingreso, salario: mensual, diario e integral, el pago de: intereses de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.346,86 y prestaciones acumulada por la cantidad de Bs. 17.011,89. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Inserto desde los folios 70 y 71 del CRN°2 contentivo de copia de recibo y pago de cesta tickets del mes de enero 2016. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Inserto al folio 73, 74, 77, 79, 86 del CRN°2 contentivo de copia de recibo y pago de cesta tickets del mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, 2016. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Inserta a los folios 88 al 110 del CRN° 2 del expediente, contentivo impresión de estado de cuenta corriente N° 0104-0009-14-0090151851del Banco Venezolano de Crédito del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, desde 31/03/2014 al 31/12/2015 del mismo se evidencia los movimientos bancarios del actor. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Insertas a los folios 111 al 118 del CRN° 2 del expediente, contentivo del estado de cuenta del Ahorrista, fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (FAOV), del mismo se evidencia los aportes del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Insertas a los folios 219 al 236 del CRN° 2 del expediente, contentivo de impresión de mayor analíticos emanado de la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A., en la audiencia de juicio la parte actora impugnó la parte actora impugnó por ser copia simple y no estar suscrita por su representado. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Inserto a los folios 238, 240, 243 y 250 del CRN° 2 del expediente, contentivo de impresión de recuadro de reparación, de los mismos se evidencia cliente, equipo, serial, fecha, problema y hora, en la audiencia de juicio la parte actora impugnó la parte actora impugnó por ser copia simple y no estar suscrita por su representado. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Insertos a los folios 237, 239, 241, 242, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 del CRN° 2 del expediente, contentivo de copia simple de bauche y original de impresión de recibo, emanados por la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A., a nombre del ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa, de los mismos se evidencia pagos por: trabajo de destajos. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. Así se establece.

Insertos a los folios 12, 13, 18, 32, 35, 38, 43, 44, 45, 48, 51, 54, 57, 64, 67, 72, 75, 77, 78, 80, 81, 83, 84, 85, 87, contentivos copia simple de impresión de estados de cuentas corriente N° 0108-0036-66-0100098158 del Banco Provincial perteneciente a la entidad de trabajo Sapiens Consultores, C.A, en la audiencia de juicio la parte actora la desconoce por cuanto es copia simple, sin embargo, el hecho de que sea copia simple no requisito para ser documentos impugnables, aunado a ello cotejando dichos montos con los documentos que no fueron impugnados se determina que corresponde al mismo pago, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, a través de los movimientos bancarios los pagos realizado por la demandada por concepto de cesta tickets correspondiente al año 2014 así como otros. Así se establece.

De la Tacha:

En al día de la audiencia oral de juicio, amabas partes expusieron de manera oral sus alegatos, posteriormente la parte demandante ejerció el debido control de sus medios probatorios en el cual la parte demandada tachó las documentales que riela desde el folio 6, 7, 8, y del 10 al 16 del CRN°1, contentivo de escrito de solicitud de reenganche y documental privada suscrita por un tercero, en tal sentido la Juez visto que reúne los requisitos señalados en la Ley, niega la incidencia de la tacha propuesta por la parte demandada. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fuera la controversia, esta juzgadora señala lo siguiente:

La parte accionada vista la contestación, acepta la cantidad de Bs. 15xxxxx como último salario devengado por el actor. Así se establece.

De otra parte, considera que son hechos controvertidos, la fecha de inicio de la relación laboral, Así se establece.

De la continuidad de la relación laboral:

La parte actora alega que el ciudadano Jesús Eduardo Mendoza Longa comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo desde 16/10/2013 hasta 08/07/2016. Por su parte la entidad de trabajo alega que la relación existente con el actor fue de un contrato a tiempo determinado por 2 meses, con fecha especifica desde el 16/10/2013 al 16/12/2013, y para lo cual se le pagaron todos los conceptos correspondientes a ese contrato. Posteriormente en fecha 20/01/2014 se le vuelve a contratar para que laborara de manera fija y a tiempo completo y el mismo ciudadano Eduardo Jesús Mendoza Longa renuncia el 12/05/2014 porque no quería trabajar tiempo completo, en fecha 16/05/2014 el accionante empieza a laborar nuevamente para su representada, cumpliendo medio tiempo y totalmente nuevo en nomina, sin que la empresa le quedara a deber ningún concepto anteriormente trabajado.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 62 de la LOTTT en su parágrafo primero señala que en los contratos a tiempo determinado, no será objeto de dos o más prórrogas e igualmente señala que la intención en los contratos a tiempo determinado no obligarse por más de un año.

Así las cosas, observa quien decide tal como lo ha señalado la jurisprudencia, los contratos a tiempo determinados deben ser celebrados bajo las condiciones establecidas en al ley en su articulo 64, en lo cual igual señala que serán nulos aquellos contratos que se celebren por causas distintas a las señaladas de manera taxativas. En tal sentido y por cuanto no se evidencia que las partes hayan celebrado un contrato para la sustitución de un trabajador, para prestar servicio fuera del país, que la labor por la cual se haya contratado no haya culminado y cuando la naturaleza del servicio así lo requiera y, en virtud de la protección al trabajador y, de acuerdo a las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que al finalizar el contrato de trabajo en diciembre 2013, la demanda en enero de 2014 continua la relación laboral hasta 12 mayo 2014 y posteriormente del 16 de mayo se perpetua hasta el julio 2016, fecha en al cual finaliza la misma, evidenciándose así que ambas partes tuvieron la intención de obligarse de manera indeterminada, vista la continuidad y permanencia de la relación laboral desde el 16/10/2013 hasta la finalización de la misma el 11/07/2016, fecha alegada por la parte demandada la cual es mas beneficiaria para el actor. Así se establece.

Del Salario:

La parte actora señala que el ciudadano devengó como último salario la cantidad de Bs. 15.052,00 como salario del mes de junio 2016, sin embargo en su escrito libelar no aportó elementos sobre el salario devengado por el actor durante la relación laboral, ni tampoco consignó prueba. Además en su petito demanda el pago de unas comisiones; por su parte la entidad demandada en su escrito libelar, no señala nada al respecto, incumpliendo así con lo estipulado en el artículo 135 de al LOPTRA., sin embargo niega que el actor devengara comisiones.

Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar que el actor generaba comisiones, y por cuanto no existe elemento en autos que demuestre la veracidad de sus dichos, se declara el pago por comisiones improcedente: Así se decide.

En consecuencia, se establece que el actor devengaba un salario fijo, teniendo como último salario mensual devengado por el actor, la cantidad de Bs. 15.050,00., para todos los efectos de las sentencia. Así se establece.

Del Salario Integral:

Se establece como salario integral diario la cantidad de Bs. 609,04 a razón de la alícuota de utilidades en base a 60 días y la alícuota de bono vacacional a razón de 17 días. Así se decide.

De los conceptos demandados:

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes en la presente causa, y visto la valoración de las pruebas aportadas cada una de las partes, esta juzgadora considera:

De los Cesta Tickets:
La parte actora reclama el pago de los cesta tickets correspondiente a los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

En tal sentido, visto que consta en autos el pago del año 2014, así como diciembre del año 2015 y desde enero 2016, a mayo 2016, se declara el pago de los mismos improcedentes. Así se decide.

Sin embargo por cuanto no consta elemento alguno que de luces a quien decide que la parte demandada cumplió con la obligación de su pago, se declara procedente el pago correspondiente desde febrero octubre 2013 a diciembre 2013, y para el año 2015 desde enero 2015 hasta noviembre 2015 y, en el año 2016 el mes de junio 2016. Así se decide.

De las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:

En cuanto al pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la parte actora señala que la demandada le adeuda el pago correspondiente desde 2013 al julio 2016, no obstante ello, la entidad demostró el pago de los periodos vacacionales 2014, que riela al folio 17 y 41 que el mismo contempla como fecha de ingreso enero 2014, así como el pago de utilidades hasta mayo 2014, y desde mayo 2014 a diciembre 2014 en consecuencia se declara su pago improcedente. Así se establece.

En cuanto al pago de las vacaciones 2013-2014, visto el pago efectuado en el año 2014, se declara improcedente su pago. Así se decide.

En cuanto al periodo 2014-2015; por cuanto se evidencia del folio 63 el pago correspondiente periodos vacacionales 2014-2015, así como el pago de utilidades, sin embargo del mismo se desprende que la demandada canceló las vacaciones y bono vacacional a razón de de 15 días, y las utilidades a razón de 60 días, en tal sentido, se ordena el pago de periodo vacacional 2014-2015 a razón de 16 días descontando lo recibido el actor por dicho concepto. Así se decide.

En cuanto al periodo fraccionado 2015-2016, se declara procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas por cuanto la parte demandada no logró demostrar el pago de dicho fraccionado. Así se decide.

De las Utilidades:

La parte actora señala que la demandada le adeuda el pago correspondiente desde 2013 al julio 2016, a razón de 120 días anuales y, visto que consta en autos que la entidad de trabajo cumplió con el pago de la obligación en algunos de los periodos demandados en base a 60 días anuales, en consecuencia se declara procedente el pago correspondiente al periodo 2013 fraccionado y 2016 fraccionado a razón de 60 días anuales. Así se decide.

En cuanto al periodo 2014 y 2015, se evidencia de los autos que la demandada cumplió con la obligación correspondiente en consecuencia se declara su pago improcedente. Así se decide.

De los Sábados y domingos de vacaciones correspondientes de los periodos 2014, 2015, En cuanto a los periodos peticionados, observa esta juzgadora que la parte actora solicita el pago de 3 días sábados y 3 días domingo por el periodo 2014 igual por el periodo 2015; sin embargo tomando en cuenta que dicho periodo es vacacional, entiende este Juzgadora que la parte actora se refiere al periodo 2013-2014 y al periodo 2014-2015. Se ordena su pago visto que no consta en autos pago alguno del mismo. Así se decide.

De la Antigüedad:

La parte actora demandada la antigüedad acumulada desde octubre 2013 a julio 2016 sin embargo, por cuanto consta en autos, prueba alguna del histórico salarial devengado por el actor durante la relación laboral, aunado al hecho de que consta prueba que evidencia que el actor recibió adelantos durante la vigencia de la relación laboral, se ordena en base a la antigüedad retroactiva previa deducción de la cantidad recibido por el actor por dicho concepto. Así se decide.

De los Intereses sobre prestaciones sociales:

Visto que consta en autos que al parte demandada cumplió con dicha obligación correspondiente al periodo de mayo 2015 a octubre 2015 y del noviembre 2015 a mayo 2016, se ordena su pago desde octubre 2013 a julio 2016, descontando las cantidades recibidas por el actor. Así se decide.

De la Indemnización y el paro forzoso:

La parte actora alega que la parte demandada lo despidió injustificadamente, sin embargo, la parte demandada alega que el actor voluntariamente abandono su puesto de trabajo sin ningún motivo, sin avisar y mucho menos sin ninguna justificación el día 11/07/2016, inclusive decidió irse antes de culminar sus labores de trabajo, no regresando en los días restantes.

Ahora bien, de acuerdo a los principios del derecho del Trabajo, así como a la institución del trabajo contemplada en nuestra carta magna, como un hecho social, y en aras de dicha protección, esta juzgadora considera que le corresponde a la parte demandada demostrar sus dichos, y por cuanto no consta en autos que el actor haya abandonado su puesto de trabajo, prospera en derecho el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y por consiguiente el paro forzoso alegado. Así se decide.
Así las cosas se ordena la realización de la experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de SME correspondiente quien deberá calcular el pago de los cesta tickets condenados, así como el paro forzoso en base a los siguientes parámetros
De los Conceptos Condenados:

De los Cesta Tickets:

En cuanto al pago desde 16 de octubre de 2013 al 16 de diciembre de 2013, y desde enero 2015 hasta noviembre 2015, y el mes de junio 2016. En tal sentido, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda en base al porcentaje del 25% para el periodo comprendido desde 16/10/2013 al 16/12/2013 y, a razón de 50% para el periodo comprendido desde enero 2015 a octubre 2015 en base a los días laborados por el actor y, para noviembre 2015 a razón del 150% del valor de la Unidad Tributaria y, el mes de junio de 2016 a razón de 3,5 unidades tributarias en base a 30 días por mes. Así se decide.

De las vacaciones y Bono Vacacional:

En cuanto al periodo 2014-2015, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 3.203,23 correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2014-2015 por cada uno respectivamente, el cual se obtuvo como resultado total de calcular el último salario diario por 16 días de vacaciones menos la cantidad de Bs. 4.824.45 recibida por el actor en el año 2015, (folio 63 CRN°2). Así se decide.

En cuanto 2015-2016 fraccionada por 8 meses, se ordena su pago a razón de 11,33 días para cada concepto, por el último salario diario, En consecuencia se ordena a la demandada pagar la cantidad de Bs. 5.684,60 por Bono Vacacional y, la cantidad de Bs. 5.684,60 por Vacaciones, todo ello correspondiente al periodo vacacional 2015-2016 fraccionado. Así se decide.

De las Utilidades:

Se ordena el pago para los periodos condenados a razón de 60 días anuales tomando en cuenta la fracción. En tal sentido, se ordena el pago para el periodo fraccionado 2013 a razón de 10 días por el periodo de 2 meses, vale decir, la cantidad de Bs. 5.017,3. Así se decide.

Para el periodo 2016 fraccionado, se ordena su pago por la cantidad de Bs. 15.051,9 a razón de 30 días por la fracción de seis meses. Así se decide.

De los Sábados y domingos de vacaciones correspondientes de los periodos 2014, 2015, Se ordena su pago visto que no consta en autos pago alguno del mismo. En consecuencia se ordena el pago correspondiente del 2013-2014 al 2014-2015 a razón de tres (3) sábados y tres (3) domingo por cada periodo. En consecuencia se ordena en base al último salario diario, por los 12 días en los cuales se comprende 6 sábados y 6 domingos de los periodos demandados, para el pago de Bs, 6.020,76 Así se decide.

De la Antigüedad desde 16/10/2013 al 11/07/2016:

La parte actora demandada la antigüedad acumulada desde octubre 2013 a julio 2016 sin embargo, por cuanto consta en autos, prueba alguna del histórico salarial devengado por el actor durante la relación laboral, aunado al hecho de que consta prueba que evidencia que el actor recibió adelantos durante la vigencia de la relación laboral, se ordena en base a la antigüedad retroactiva previa deducción de la cantidad recibido por el actor por dicho concepto. Así se decide.

En consecuencia visto que la relación tuvo una vigencia de dos años y 8 meses y se ordena su pago a razón de 90 días por el último salario integral, previa deducciones de la cantidad de Bs. 29.511,59, (folio 17, 61 y 69 CRN°2) para un total de Bs. 25.302,01. Así se decide.

De los Intereses sobre prestaciones sociales:

Visto que la demandada en su escrito de contestación no señaló nada al resepcto, sin embargo, consta en autos que al parte demandada cumplió con dicha obligación correspondiente al periodo de mayo 2015 a octubre 2015 y del noviembre 2015 a mayo 2016, por la cantidad de Bs. 2.779,84 recibidas por el actor tal como se evidencia en los folio 17, 61 y 69 CRN°2, se ordena el pago correspondiente a la cantidad de Bs. 17.523,16. Así se decide.


sin embrago se ordena su pago desde octubre 2013 a abril 2015 y julio 2016, descontando las cantidades de. Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De la Indemnización por despido injustificado:

Vista la condenatoria del despido injustificado, se ordena su pago a razón de la cantidad de Bs. 54.813,6. Así se decide.

Del paro forzoso:
En cuanto al paro forzoso debemos atender lo establecido en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el cual refiere lo siguiente:
Artículo 7. Prestaciones.
l Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
(Omissis).
Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
No consta en autos que la demandada haya notificado al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social ni que le entregara al trabajador la copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, en tal sentido se debe condenar el pago de la misma conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, en consecuencia Se ordena a la demanda cancelar a la actora, la cantidad calculada a razón de (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, todo ello de conformidad con la Ley. Así se decide.

Indexación e intereses de mora.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 11/07/2016, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación para el pago de la prestación de antigüedad y para el pago de los demás conceptos desde la notificación de la demanda excluyendo del mismo el pago de los cesta tickets. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 11/07/2016, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el pago de los cesta tickets. Asimismo se orden excluir para el calculo de la indexación, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JESUS MENDOZA LONGA contra la empresa SAPIENS CONSULTORES, C.A, y en forma personal contra ciudadano ANTONIO MANUEL FERNÁNDEZ MEDINA. SEGUNDO: Se ordena a los codemandados a cancelar al actor, los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa, vista al naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. INGRID LÓPEZ











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