Decisión Nº AP21-L-2017-000174 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 21-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000174
Fecha21 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000174

PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-7.185.433.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL., registrada por ante el Registro Mercantil v del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:42, Tomo: 1605-A, en fecha 25-06-2007.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADES MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, YESICA TORREALBA RIVERO y BARBATA SALZAR GUDIÑO, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos: 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 148.911 y 217.122, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que día Veinte (20) de Febrero de 2017, siendo la 9:06 A.M., fue presentada una diligencia por el ciudadano IGNACIO PONTE BRANDT, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:14.522, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, tal como consta de poder que cursa, mediante la cual se da expresamente por notificado a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio que en contra de su representada intentara el ciudadano MIGUEL EDUARDO COLMENARES SALGADO, ampliamente identificado en los autos, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, manifestó el referido apoderado judicial de la parte demandada, que queda en cuanta que dicha audiencia preliminar, tendrá lugar al décimo día hábil siguiente, a la fecha de la referida diligencia, no siendo necesaria la certificación por el secretario de dicha notificación.

Ahora bien, este Juzgado observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente causa, se encuentra en estado de dejar constancia el secretario de este Juzgador, de haberse practicado la notificación de la parte demandada de la admisión de la presente demanda a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia de auto de admisión de la reforma de la demanda y cartel de notificación, de fechas 14-02-2017, los cuales cursan en los autos al folios (71) al (72). Toda vez que en fecha 20-02-2017, siendo las 10:20 A.M., el ciudadano LUÍS RANGEL, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia en los autos, de haber practicado positivamente la notificación librada a la parte demandada en la presente causa.

Ahora bien, visto que conforme a la referida actuación realizada en fecha 20-02-2017, por el ciudadano IGNACIO PONTE BRANDT, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:14.522, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cual se dio por notificado expresamente de la admisión de la presente demanda instaurada en contra de su representada, lo cual implica que se verificó tácitamente la notificación de la parte demandada en la presente causa, por lo que en consecuencia, no se requiere la certificación de dicha notificación por parte del secretario de este Juzgado, en aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que no es necesaria la certificación del secretario del Tribunal, cuando la parte demandada se de por notificada de manera expresa, en tal sentido, es propicia la ocasión para traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.0344, de fecha 09-03-2006, en la cual en lo que respecta al punto en análisis, señalo lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Sala de Casación Social debe reiterar lo sostenido en sentencia N° 1257 de fecha 6 de octubre del año 2005 (caso: María Ynés Hernao Giorgetti), en la cual se estableció:

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado (sic) en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (subrayado añadido). (…)”

Asimismo, este Juzgador considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.0021, de fecha 21-02-2013, en la cual en lo que respecta al punto en análisis, atinente a la preeminencia de la notificación expresa a la frente a la consignada por el Alguacil en el mismo día, y en la cual señalo lo siguiente:

“(…) Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.
En el caso concreto, consta en la boleta de notificación que la demandada fue notificada el 5 de octubre de 2009; y, que el alguacil consignó la notificación el 13 de octubre del mismo año. Asimismo, consta que el ciudadano Carlos Salas, representante legal de la demandada, el 13 de octubre de 2010 otorgó poder apud acta, a su decir, después de la consignación de la notificación realizada por el alguacil.
El punto central de la apelación de la demandada, que fue acordado por la recurrida, es que como el alguacil consignó la diligencia de la notificación por carteles antes de que la demandada otorgara el poder apud acta, se tenía que completar la notificación por carteles con la certificación de la secretaria para que comenzara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y el otorgamiento del poder no debería surtir efectos como notificación tácita o presunta.
De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consignación de la notificación por parte del alguacil surte efectos a partir de la certificación de la secretaria y al día siguiente a esta actuación comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Esto es así por realizarse la notificación fuera del expediente y para tener certeza en el expediente de la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa de las partes.
En el caso de que el apoderado de la demandada se dé por notificado en el expediente que contiene la causa, tal como se explicó en la sentencia del caso CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., no es necesaria la certificación de la secretaria pues consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda en relación con el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Igual sucede con la diligencia del representante legal de la demandada en el expediente de la causa para otorgar el poder apud acta puesto que es un acto donde no hay duda de que la demandada está notificada, es decir, tenía conocimiento de la demanda incoada contra ella; y, tiene fecha cierta al constar en el expediente la fecha en la que es agregada a los autos.
Ante la consignación del alguacil de la notificación realizada y la diligencia de la demandada otorgando poder apud acta, realizadas el mismo día, independientemente de la hora en que se realicen, la diligencia otorgando el poder surte efectos inmediatamente, es decir, es una constancia en autos de que la demandada está notificada de la demanda en su contra, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que la notificación realizada por el alguacil necesita la certificación del secretario para que comience el mencionado lapso.
No queda duda para esta Sala que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a partir del otorgamiento del poder y no era necesaria la certificación de la secretaria de la notificación del alguacil, pues ya constaba en autos, con la diligencia de la demandada donde otorgó el poder, que la demandada estaba notificada.
Considera la Sala que la recurrida cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones anteriores se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula la decisión recurrida. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de la anterior decisión y para preservar el principio de la doble instancia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte la sentencia de fondo correspondiente.(…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

En consecuencia, en merito de las razones y circunstancias precedentemente señaladas, este Juzgador establece que la Audiencia Preliminar en la presente causa, se celebrará a las 10:00 a.m, del Décimo (10°) día hábil siguiente, al día VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2017, sin necesidad de constancia dejada por el secretario. Por consiguiente, dicho lapso de diez (10) hábiles para la celebración de la mencionada audiencia preliminar en la presente causa, en principio deberá computarse de la siguiente manera: El primer (1º) día, 21-02-2017; el segundo (2º) día, 22-02-2017; el tercer (3º) día, 23-02-2017; el cuarto (4º) día, 24-02-2017: el quinto (5º) día, 01-03-2017; el sexto (6º) día, 02-03-2017; el séptimo (7º) día, 03-03-2017; el octavo (8º) día, 06-03-2017; noveno (9º) día, 07-03-2017 y décimo (10º) día, (08-03-2016), oportunidad en la cual, en principio, salvo lo establecido en el último aparte del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificara la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencia preliminares correspondiente a las 10:00 A.M., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, sin necesidad de notificación de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la inasistencia de alguno de ellas o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se establece, que la audiencia preliminar en la presente causa, se celebrará a las 10:00 a.m, del Décimo (10°) día hábil siguiente, al día VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2017, sin necesidad de constancia dejada por el secretario. Por consiguiente, dicho lapso de diez (10) hábiles para la celebración de la mencionada audiencia preliminar en la presente causa, en principio deberá computarse de la siguiente manera: El primer (1º) día, 21-02-2017; el segundo (2º) día, 22-02-2017; el tercer (3º) día, 23-02-2017; el cuarto (4º) día, 24-02-2017: el quinto (5º) día, 01-03-2017; el sexto (6º) día, 02-03-2017; el séptimo (7º) día, 03-03-2017; el octavo (8º) día, 06-03-2017; noveno (9º) día, 07-03-2017 y décimo (10º) día, (08-03-2016), oportunidad en la cual, en principio, salvo lo establecido en el último aparte del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificara la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencia preliminares correspondiente a las 10:00 A.M., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, sin necesidad de notificación de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la inasistencia de alguno de ellas o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Líbrese oficio. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_________________ Abg. Alonso Soto.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:11 P.M.
El Secretario.
_________________ Abg. Alonso Soto.












VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR