Decisión Nº AP21-L-2016-001593 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001593
Distrito JudicialCaracas
PartesTERAN PASCUAL CONTRA PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., Y OTROS
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Pasivos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
205° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001593

DEMANDANTE: TERAN PASCUAL, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 7.286.731.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, JUAN RAFAEL GARCIA y LISBETH PALMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 127.907, 90.847 y 159.755, respectivamente.
DEMANDADAS: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y solidariamente PROACTIVA MEDIO AMBIENTE C.A., COTECNICA LA BONANZA C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., y los ciudadanos DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERIO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., los abogados GISELLE CAROLINA THOUREY RODRIGUEZ, LUBMILA YOVERXY MATINEZ GIMENEZ, PAULA MANZANILLA VERA, MARIANGEL CAROLINA GONZALEZ QUINTERO y LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 232.625, 205.818, 215.138, 240.488 y 245.061, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo considerando lo siguiente:

1.- Tal como se evidencia de las actas procesales, el presente procedimiento trata de un Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano PASCUAL TERAN contra las entidades de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y solidariamente contra PROACTIVA MEDIO AMBIENTE C.A., COTECNICA LA BONANZA C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., y los ciudadanos DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERIO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO, demanda que fuera admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2016, cursante al folio 137 del expediente, auto en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar para llevarse a cabo al Décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación correspondiente emitida por la Secretaría del Juzgado antes mencionado de haberse cumplido las notificaciones ordenadas; notificaciones que cursan como efectivamente realizadas a los folios 150 (Proactiva Libertador), 156 (Proactiva Medio Ambiente Venezuela, 154 (Cotécnica la Bonanza), 146 (Darío Salas), 150 (Juan Carlos Salas, 148 (Alejandro Salas) y 152 (Jorge Salas); cursante la correspondiente certificación de fecha 13 de octubre de 2016 a l folio 162 del expediente.

2.- Previo a la celebración de la preliminar, la parte demanda interpuso Tercería en fecha 13 de octubre de 2016 (folio 162 del expediente), la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, ordenándose el llamamiento a juicio de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., EMPRESA SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRA CARACAS), S.A., ordenándose de igual manera la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ordenándose su notificación a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo “a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación (sic) y una vez haya transcurrido el término de 45 días continuos, establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que serán contados a partir de la fecha consignación por parte del alguacil de este Circuito Judicial, de haber cumplido con la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar”.

Siendo así y a los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de la Sustanciación, se evidencia de un exhaustivo análisis de las actas procesales que no obstante las notificaciones libradas a la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR fueron efectivamente cumplidas tal como se evidencia de consignaciones cursantes a los folios 189, 191 y 193 del expediente, la notificación ordenada a la entidad de trabajo EMPRESA SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRA CARACAS), S.A., no se cumplió efectivamente, tal como se evidencia de consignación realizada por el ciudadano Franklin Rojas, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, cuando señaló “Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRA-CARACAS), S.A., el cual no pudo ser entregado ya que en la fecha 08/11/2016, me trasladé hasta la siguiente dirección: PLANTA DE TRASFERENCIA LAS MAYAS, TURMERITO 1, CARRETERA VIA LA MARIPOSA, PARROQUIA COCHE, SECTOR LAS MAYAS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Y una vez en el lugar me informaron que la Consultoría Jurídica la mudaron para Parque Central”.


Al respecto y cuanto a la notificación de las partes llamadas a juicio debe señalarse que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándosele una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuento le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único. La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Al respecto, la norma adjetiva procesal es clara cuando dispone que el alguacil encargado de practicar la notificación deberá, además de fijar a la puerta de la sede de la empresa, la boleta de notificación, entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, indicando los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Para el caso que la persona encargada de recibir la boleta de notificación se niegue a dar por recibida la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2944 de fecha 10 de octubre de 2005, estableció que el funcionario deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Así, en la referida sentencia se dispone:

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

De igual manera y en cuanto a los extremos de la notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2008, estableció con respecto a la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (negritas del Tribunal)

Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que para que la notificación sea válida, deben concurrir los siguientes hechos como la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; la entrega de la copia del cartel al empleador o su consignación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, la constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, previa constatación que esa persona labora para la empresa donde se practica la notificación. Así se establece.

En este sentido y por cuanto en la referida consignación no se fijó el cartel de notificación ordenado por el Tribunal de la Sustanciación, ni tampoco fue recibido por personal alguno que en todo caso debió ser identificado por nombre y apellido, cédula de identidad, cargo desempeñado y relación con la llamada en Tercería, tal como lo exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que considera quien decide que dicha notificación no fue efectivamente realizada, por lo que mal debió ordenarse la remisión del expediente a los fines de la audiencia preliminar en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la codemandada en tercería SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRA CARACAS), S.A.

3.- Por otro lado, y no obstante que no fue tomada en cuenta la notificación no cumplida a la entidad de trabajo llamada como Tercero a juicio SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRA CARACAS), S.A., el Tribunal de la Sustanciación en vez cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de la Tercería de fecha 25 de octubre de 2016 (el cual modificó los términos de comparecencia del auto de admisión de la demanda de fecha 11 de agosto de 2016), donde señaló que:
la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo “a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación (sic) y una vez haya transcurrido el término de 45 días continuos, establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

Ordenó contrariamente y mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, lo siguiente:
…, visto que en fecha 13 de Octubre de 2016, el secretario de este Tribunal dejó constancia de las notificaciones practicadas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que desde dicha fecha hasta la fecha de admisión de la tercería, 25 de octubre de 2016, exclusive, transcurrió un total de siete (7) días hábiles, quedando solo pendiente por transcurrir tres (3) días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar y transcurrido como ha sido el lapso de cuarenta y cinco (45) continuos, ordenados en el auto de admisión de la tercería, vista la consignación del alguacil Ramón Luzardo de fecha 23 de noviembre de 2016 al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, este Juzgado de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 386 de Código de Procedimiento Civil, reanuda la presente causa en el estado procesal correspondiente, dejándose transcurrir desde el presente auto, exclusive, el lapso de tres (3) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizará a la hora señalada en el auto de admisión de la demanda, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es decir, que el Tribunal de la Sustanciación sólo consideró o tomó en cuenta la certificación de la notificación de las codemandadas en los términos del auto de admisión de la demandada de fecha 11 de agosto de 2016 y que se realizara en fecha 13 de octubre de 2016, más no la Certificación ordenada con posterioridad con ocasión al auto de admisión de la Tercería de fecha 25 de octubre de 2016, la cual, tal como se evidencia de las actas procesales no se realizó, y donde bien pudo haberse notado que no fueron cumplidas a cabalidad todas las notificaciones ordenadas.

4.- De igual manera se evidencia del auto de fecha 26 de enero de 2017, que la Juez de la Sustanciación manejó los lapsos procesales paralelamente, es decir, al mismo tiempo que consideró el lapso para la celebración de la audiencia preliminar según el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de agosto de 2016, consideró adicionalmente el lapso para la preliminar que fue modificado en el auto de admisión de la tercería de fecha 25 de octubre de 2016 (incluida la suspensión de la causa por 45 días), que a su vez ordenaba una nueva certificación de notificaciones para la celebración de la preliminar, lo que se reitera, no se cumplió, creando una confusión e incertidumbre en el manejo de los lapsos procesales y por ende en la posibilidad de contar con una fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar, en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dispone que el demandado deberá comparecer a la oportunidad de la audiencia preliminar “al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”, como es el caso de autos; confusión que se patentiza en el hecho que al haber sumado paralelamente los lapsos para la preliminar, no otorgó a las partes un lapso recurrir de su propia decisión, ordenando la remisión del expediente a los fines de la preliminar. Así se establece.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que considera quien decide, que los hechos narrados con anterioridad denotan vicios en la notificación de la causa para el tercero llamado a juicio SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS (SUPRA CARACAS), S.A., y el consecuente desorden procesal materializado en el auto de fecha 26 de enero de 2017 en cuanto a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo que a criterio de quien decide, violentó las garantías procesales de las partes al debido proceso y al derecho a la defensa, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no pueden ser subsanados en esta etapa procesal de la mediación. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que se ordena la NULIDAD de las actuaciones procesales realizadas luego del auto de admisión de la Tercería de fecha 25 de octubre de 2016, exclusive, y se ordena en consecuencia la REPOSICIÓN de la causa a los fines de que se lleve a cabo la Notificación de todos los entes llamados como Terceros a Juicio, y se garantice además la estadía a derecho de todos los codemandados por vía principal, dado el tiempo transcurrido desde que fueron notificados, así como de la parte actora; todo a los fines de que una vez que se realice la Certificación correspondiente por la Secretaría del Tribunal, se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y garantizar con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes. Así se decide.

Firme como haya quedado la presente decisión, este Tribunal procederá a ordenar la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. KERELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA


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