Decisión Nº AP21-L-2015-003813 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 13-12-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-003813
Número de sentenciaPJ0482017000046
Fecha13 Diciembre 2017
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesIVETTE JOSEFINA MORAN NUÑEZ CONTRA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL)
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de diciembre de 2017
Años, 207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-003813
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: IVETTE JOSEFINA MORAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.521.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDISON MORAN y MERCEDES MILIAN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos. 59.319 y 42.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante decreto presidencial N° 7.540 de fecha 1 de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.474 de fecha 27 de julio de 2010, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el Nº 8, tomo 265-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUNATAN HURTADO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 80.015.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda.

Verificado el libelo de la demanda, en fecha 13 de enero de 2016, el referido Juzgado ordeno la reforma del mismo mediante despacho saneador, ordenando la notificación del actor, a fin de subsanar lo conducente, y es en fecha 4 de febrero de 2016, que mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo.
Revisado el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, se admite la demanda en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado supra mencionado, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 9 de marzo de 2016, el Secretario de Sustanciación, deja constancia de las notificaciones practicadas, a fin de celebrar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente.
El Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, apertura la audiencia preliminar el día 29 de marzo de 2016, dando por concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de abril de 2016 ordenando la incorporación al expediente, las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 9 de mayo de 2016, el Tribunal 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el asunto, quien por auto de fecha 7 de junio de 2016, dio por recibido el expediente. El día 17 de junio de 2016, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20 de octubre de 2016, en la misma se ordeno librar oficio al Banco de Venezuela, y la prolongación de la audiencia.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reanuda la causa ordenando la notificación de las partes, a fin que comparezcan a la continuación de la audiencia de juicio, el cual se llevo a cabo el día 28 de noviembre de 2017, se procede a diferir la dispositiva del fallo para el día 4 de diciembre de 2017.

Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Se inició la relación de trabajo el día 19 de marzo de 2014 por contrato a tiempo indeterminado (folio 3). La jornada era de martes a sábados, la primera semana de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y la segunda semana de 12:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. Devengando como ultimo salario de Bs. 7661,46, con el cargo de cajera en la dependencia del Distrito Capital. En fecha 30 de enero de 2015, fue despedida injustificadamente. Es por lo que se demanda la diferencia de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, cesta ticket, Indemnización por paro forzoso, alcanzando la suma peticionada a la cantidad en Bolívares 97.567,00.

Ahora bien, visto que mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación de la demanda, asimismo, ordeno la remisión del presente asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; este Tribunal queda en cuenta de ello, y en consecuencia procede a dejar constancia que la parte demandada quien es una persona jurídica de carácter mercantil creada por el Estado Venezolano, no dio contestación al fondo de la demanda, auque si promovió pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a la documental promovida por la parte actora en el capitulo II de su escrito de pruebas, que riela al folio 53 de la pieza principal Marcada “1” Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio. También, la parte actora, en la prolongación de la audiencia de juicio, consigno los contratos de trabajo firmados por las partes (folios 102 al 107) y que dieron origen a la relación laboral, los mimos fueron evacuados en esa oportunidad de conformidad con los articulo 5, 71, 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista a que arrojan luces al litigio presentado en esta causa, la demandada reconoció como documentos originales firmado por ella. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las documentales promovidas por la parte demandada en el capitulo I de su escrito de pruebas, que rielan a los folios 57 al 61 de la pieza principal, Marcadas A, B, C, D. Al respecto se le concede pleno valor probatorio. Así se Establece.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia los límites en los cuales ha quedado planteada la decisión de este tribunal, conforme a los alegatos y pretensiones manifestadas tanto en la demanda como en la contestación de ésta. El objeto litigioso se encuentra circunscrito a establecer si en el caso bajo examen, hubo o no despido injustificado, si se cumplió con la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras en lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales o si como alega la parte actora existen diferencias no pagadas por la demandada. La carga de la prueba la tiene la parte actora. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio este juzgador debe resolver el motivo y la fecha de la culminación de la relación de trabajo. En tal sentido la parte actora alego en su demanda que la relación de trabajo fue contratada, por las partes, por tiempo indeterminado (folio 3). Sin embargo la parte demandada la cual no contesto la demanda trajo pruebas documentales las cuales cursan en los folios 155- 160. En la documental cursante en el folio 157, se lee textualmente: “Motivo del egreso: culminación del contrato, fecha del egreso 31/01/2015” dicha documental no fue impugnada por la parte actora ni tampoco realizo alguna observación al respecto. Con posterioridad en la continuación de la audiencia de juicio la trabajadora trajo consigo dos contratos firmados por las partes donde se pude corrobora que hubo un primer contrato por un año y posteriormente las partes firmaron una prorroga por un mes. Dichos contratos fueron aceptados por la parte demandada en dicha audiencia de juicio, motivo por el cual este juzgador le otorga plena validez. En ellos se recoge las obligaciones establecidas por las partes: En el primero se pacta un lapso de tiempo de duración desde el 19 de marzo del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2014. La prorroga de éste contrato según el mismo (folio 104) es del 2/1/2015 hasta el termino 31/1/2015.
Al respecto la ley sustantiva vigente prescribe en cuanto al Contrato a tiempo determinado lo siguiente:
“Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.” Subrayado de este tribunal.

Una lectura detenida de la norma transcrita, hace llegar a la conclusión a este juzgador que el contrato a tiempo determinado solo se transforma a tiempo indeterminado cuando se han acordado entre las partes dos o mas prorrogas, por el contrario, cuando el contrato solamente es sometido a una sola prorroga, mantiene su naturaleza de contrato a tiempo determinado.
Asimismo, los hechos resumidos con antelación, tenemos, hubo dos contratos firmados por las partes, el primero cuya duración es de un año (19 de marzo del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2014) y posteriormente una (1) prorroga: que se inicio el 2/01/2015 y la culminación fue el 31/11/2015 (folio 104); cumpliéndose de esta forma el término extintivo y por ende la relación de trabajo. En consecuencia, sólo hubo una prorroga y no dos como prescribe la norma antes transcrita para considerar la mutación del contrato a tiempo indeterminado. Razón por la cual se declara que estamos en presencia de una relación por tiempo determinado entre las partes y el contrato culmino por cumplimiento del término. En consecuencia no procede indemnización alguna por despido. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasara este juzgador a determinar la procedencia de las diferencias demandas por la parte actora. Seguidamente, se pasara a decidir en cuanto a los conceptos y montos demandados y su procedencia desde el punto de vista del derecho.
Este juzgador toma como salario base para el cálculo de los conceptos demandados las cantidades en bolívares establecidas en libelo de la demanda. En el folio 4 vto. El salario demandado para la fecha de la culminación del contrato de trabajo es de Bs. 7.661,00 mensual, entre 30 días, da un salario diario de Bs. 255.38. Este el mismo salario normal y diario que coloca la demandada en el calculo de prestaciones sociales realizado por ella a la trabajadora folio 58. Dicho salario no esta discutido por las partes. Así se establece.
En cuanto al bono vacacional y vacaciones reclamadas por el trabajador durante la relación de trabajo, existe prueba que el patrono deba pagar cuarenta días (40) de bono vacacional y 15 días de vacaciones, a salario normal. Son los días que coloca la demandada en el calculo de prestaciones sociales realizado por ella a la trabajadora folio 57 y 58. Estas documentales fueron traídas por la parte demandada al proceso.
Para las vacaciones y el bono vacacional se tomará el periodo 13/3/2014 hasta el 13/1/2015 o sea son 10 meses laborados que serian 333,33 días en ese periodo. Por cuarenta 40 dividido entre 12 multiplicando 333,33 da un total de Bs. 8.510.
Asimismo en relación a las vacaciones de ese periodo 13/3/2014 hasta el 13/1/2015 o sea son 10 meses laborados (mes completo laborado) que serian 333,3. Las partes están contestes que se deben pagar 15 días como laboro únicamente 10 meses le corresponden 13.75 días (demanda cuadro, folio 5 y el cuadro de calculo de prestaciones sociales realizado por la parte demandada folio 57 y 58), multiplicados por el salario diario normal Bs. 255,38 da un total de Bs. 3.192,25.
Con relación a las vacaciones y el bono vacacional este juzgador no encontró alguna diferencia en Bolívares ente los montos calculados anteriormente y lo pagado por la demandada (folio 57).
En lo que respecta a las pretensiones de la parte actora relacionado con: utilidades y utilidades fraccionadas. El trabajador reclama las del primer año laborado desde el día 13-3-2014 hasta el día 31-12-2014, desde el 02-1-2015 hasta el 31- 1-2015. Ambas parte están de acuerdo y por lo tanto es un hecho no controvertido que el salario para el pago de este concepto, en este asunto, es Bs. 347,60 tal como lo pago la demandada en el cuadro de cálculos referidos a prestaciones sociales folio 57 y la demanda folio 29. A razón de 90 días de utilidades por año laborado o fracción. El primer año laboro 9 meses ya que el primer mes de la relación no laboro el mes completo. Serian 270 días laborados, le tocan el primer año 67.5 días multiplicados por lo que percibió durante todo el año (fijado por las partes) Bs.347, 60 da un monto a pagar de Bs. 23.463. Para el Año 2015, laboro un mes, 30 días dan 7,5 días multiplicado por 347,60 da un total de Bs. 2.607. Sumando ambos montos da un total de utilidades de Bs. 26.070. A este monto se le sustrae el monto pagado por la demandada Bs. 2.607,02 (cuadro de cálculos referidos a prestaciones sociales folio 57) da Bs. 23.462,98 que debe pagar la demandada a la trabajadora. Así se decide.
El trabajador peticiona el pago beneficio de alimentación lo meses de octubre 23 días, noviembre 20 y diciembre días 20, del año 2014, solo días laborados según la ley de la época (folios 33) de la reforma de la demanda. En el expediente no cursa prueba alguna que soporte pago por este concepto, motivo por el cual se condena el pago de los Cesta Ticket en periodo de tiempo legal. Este juzgador decide otorgar en consecuencia el pago del beneficio de alimentación de la siguiente forma: el cual deberá calcular el veinticinco (25%) hasta el mes de noviembre, a partir de 1/12/2014 el cincuenta por ciento (50%) de la unidad tributaria (U.T.) base de cálculo del cesta ticket hasta el mes de diciembre del año 2014, de conformidad con la ley. Por otro lado, corresponde el monto actual de trescientos bolívares (300) valor de la Unidad Tributaria vigente (UT) desde el 1 marzo del 2017, multiplicado por la cantidad de días ya especificados 23 días y 20 días. Tenemos que el 25% de 300.000 es 75. Lo cual se multiplica por 43 días da Bs. 3.225. Para el mes de diciembre sería el 50% de la unidad tributaria 150, multiplicado por los 20 días da Bs. 3.000. Dando un total de Bs. 6.225, que debe pagar la demandada a la trabajadora. Así se decide.
En cuanto la indemnización del Paro Forzoso la misma no es procedente. Por no cumplirse los requisitos de ley. Así se decide.
En relación a las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, el demandante pide expresamente en su demanda, que se le pague con el 142, literal a (folio 30-31) este literal ordena: “…el calculo de las prestaciones sociales con base a 15 días cada trimestre...” El inició de la relación fue el 13 de abril del 2014 hasta el 31 de enero del 2015.
El salario pertinente a los fines de los cálculos de este concepto es el salario integral, para el último año reclamado por el demandante, año 2015: 7.661,00 mensual, entre 30 días, da un salario diario de Bs. 255.38. Las partes para el pago diario de utilidades fijaron Bs. 347,6. Siendo el salario diario integral Bs. 312,71. Este último salario es el producto de la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Obtenido al multiplicar el salario diario por el número de días de vacaciones y utilidades que le corresponden al trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. El salario integral diario se multiplica por 50 días. Este juzgador verifica que no existe alguna diferencia por este concepto a favor del trabajador. Así se establece.
Mes/Año Salario Mensual Salario diario Salario de utilidades Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario diario Integral Días de Antigüedad Antigüedad o Garantía mensual Antigüedad Acumulada
abril-14 7.661,00 255,37 347,6 28,37 28,97 312,71 0 0,00 0,00
mayo-14 7.661,00 255,37 347,6 28,37 28,97 312,71 0 0,00 0,00
junio-14 7.661,00 255,37 347,6 28,37 28,97 312,71 15 4.690,61 4.690,61
julio-14 7.661,00 255,37 347,6 28,37 28,97 312,71 0 0,00 4.690,61
agosto-14 7.661,00 255,37 347,6 28,37 28,97 312,71 0 0,00 4.690,61
septiembre-14 7.661,00 255,37 347,6 28,37 28,97 312,71 15 4.690,61 9.381,22
octubre-14 7.661,00 255,37 347,6 28,37 28,97 312,71 0 0,00 9.381,22
noviembre-14 7.661,00 255,37 347,6 28,37 28,97 312,71 0 0,00 9.381,22
diciembre-14 7.661,00 255,37 347,6 28,37 28,97 312,71 15 4.690,61 14.071,83
enero-15 7.661,00 255,37 347,6 28,37 28,97 312,71 5 1.563,55 15.635,39

En total las diferencias que adeuda la parte demandada a la trabajadora es un total a paga de Bs.29.687. Así se decide.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir la notificación de la demanda, para los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: IVETTE JOSEFINA MORAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.521.791 contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante decreto presidencial Nº 7.540 de fecha 1 de julio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.474 de fecha 27 de julio de 2010, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 2008, bajo el Nº 8, tomo 265-A-Sgdo.; SEGUNDO: Se condena a la empresa cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, 13 a los días del mes de diciembre de Dos Mil diecisiete. Año 207º y 158º.


El JUEZ
Adrián Meneses LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


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