Decisión Nº AP21-L-2017-000188 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 25-04-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000188
Fecha25 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000188

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA ALVIAREZ BAEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-6.853.332.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ, ADRIANA RODRIGUEZ, ELENAHAMERLOK, MAURI BECERRA, XIOMARY CASTILLO, MAIKEL MONGES, LUÍS PACHECO, MARSOL VIERA, MARIA CORREA, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGO, ADRIANA LINARES, CRUZ ARCIA, MARHE CIOLLO, YEIMI ANDRADE, DAYANMARY MIJARES, EWUARD ALVAREZ, RUBEANNY BOLIVAR, THAHIDEPIÑANGO, DEILYS GONZALEZ, DANIEL GINOBLE, NINOSKA BRAVO, ROSANA FUENTES, VICTOR MECIAS, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, KAREN TORRES, JUAN SILVA e ISMAR MARTIN, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 76.626, 97.951, 146.987, 83.490, 102.750, 224.920, 235.288, 100.646, 89.525, 88.222, 87.605, 86.396, 162.537, 191.998, 223.766,223.881, 204.844, 183.843,83.560, 216.895, 97.075, 178.528, 206.881, 157.565, 51.384, 52.600, 195.471, 100.646 y 215.006, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEXTIL SUPPLI 2002, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARANGO CESPEDES SERGIO ENRIQUE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.69.159.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De la revisión minuciosa d las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 03-03-2017, levanto acta mediante la cual dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente a las 10:00 A.M, el dicha oportunidad, y de la comparecencia a dicho acto de los ciudadanos XIOMARY CASTILLO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.102.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, la ciudadana MARIA ANTONIA ALVIAREZ BAEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-6.853.332, quien se estuvo presente en ese acto, tal como consta de poder que cursa en los autos. Igualmente este Juzgador dejó constancia de la comparecencia a esta audiencia del ciudadano ARANGO CESPEDES SERGIO ENRIQUE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.69.159, quien manifestó ser representante judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo TEXTIL SUPPLI 2002, C.A., sin embargo, manifestó que no tenia poder, por lo cual asumía la representación sin poder de la referida parte demandada en la presente causa. Igualmente, en la mencionada acta, este Juzgador, este Juzgador estableció, que por cuanto en materia laboral no aplica la figura procesal de la representación sin poder en los términos establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°.0325 de fecha 24-04-2012, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, en consecuencia, este Juzgador declaró la incomparecencia a esta audiencia preliminar, de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada TEXTIL SUPPLI 2002, C.A, ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en tanto y en cuanto, los mismos no sean contrarios al derecho, para lo cual, difirió el pronunciamiento en extenso del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem, todo ello en expresa violación a los supuestos de hecho establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. www.pantin.net
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad. (…)”
Ahora bien, como punto previo, este Juzgador deja constancia que estuvo de reposo médico debidamente expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 08-03-2017 hasta el día 07-04-2017, ambas fechas inclusive, según se evidencia de reposos médicos otorgados por la mencionada institución, cuyas copias simples se agregar a los autos en este acto, a los fines legales consiguientes, motivo por el cual, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, de fecha 09-03-2017, previa las siguientes consideraciones:

Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que el día de hoy 09-03-2017, siendo las 3:00 p.m, fue presentado un escrito de transacción por los ciudadanos XIOMARY CASTILLO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.102.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana MARIA ANTONIA ALVIAREZ BAEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-6.853.332, tal como consta de poder que cursa en los autos, y ARANGO CESPEDES SERGIO ENRIQUE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.69.159, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo TEXTIL SUPPLI 2002, C.A., tal como consta de poder que cursa en los autos, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.118.000,00), la cual fue debidamente aceptada y recibida por la ciudadana MARIA ANTONIA ALVIAREZ BAEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-6.853.332, en su carácter de parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento en los términos y condiciones por éstos establecidos, y así mismo, solicitaron a este Juzgador que conoce en fase de Mediación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada, de por terminado el presente procedimiento y archivo del expediente.

Al respecto este Tribunal observa que dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…).” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“(…) En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, a saber, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En tal sentido, examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes, actuaron debidamente representadas por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo la parte actora, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que las partes manifestaron haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos, con el propósito de terminar este proceso. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto a los folios (29) del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del representante judicial de la parte demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Asimismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, visto el mencionado acuerdo de pago celebrado por las partes, este Juzgador considera inoficioso dictar el fallo conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia se da por concluido el proceso. Asimismo, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídanse las copias solicitadas. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e inoficioso dictar el fallo conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

TERCERO: En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

CUARTO: Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el escrito de transacción, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.-EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:18 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.



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